STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:7915
Número de Recurso5825/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5825/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR, representado por el Procurador Don Carlos Mariata Laviña, contra la sentencia de 26 de mayo de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada.

Habiendo sido parte recurrida D. Benjamín , representado por la Procuradora Dª Luisa Carazo Gayo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLO;

"1.- Rechaza la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por la parte coadyuvante.

  1. - Estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Rafael García Valdecasas y García Valdecasas, en nombre de D. Benjamín , contra los acuerdos de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de Roquetas de Mar (Almería), de fecha 30 de junio y 21 de Octubre de 1.994, por los que, respectivamente, se acordaba autorizar provisionalmente, por un período de tres meses, a D. Bruno , la prestación del servicio de transporte urbano de viajeros; y se prorrogó la continuación de dicho servicio, en los mismo términos y condiciones que las establecidas en el acuerdo anterior; y en consecuencia se anulan los actos impugnados por ser contrarios a Derecho.

  2. - Declara el derecho del recurrente a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos, que se acrediten, en su caso, en fase de ejecución de sentencia, y en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico 5º de esta resolución.

4º.- No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR se promovió recurso de casación, y por Providencia de 16 de junio de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que:

  1. - Estimando los Motivos de Casación articulados con los números 1º 2º y 3º case y anule la Sentencia recurrida, dictando otra en conformidad con el suplico del escrito de contestación, y en su consecuencia, se confirmen los actos administrativos recurridos.

  2. - Asimismo, con carácter subsidiario, a lo pedido en el número anterior de la presente súplica, de no estimarse ninguno de los motivos anteriores, estime el Motivo de Casación cuarto, y en su consecuencia, case y anule la Sentencia recurrida, en los pronunciamientos que contiene el número 3º de su Fallo, relativos al reconocimiento de una situación jurídica individualizada a DON Benjamín , y en su consecuencia dicte otra por la que no se reconozca tal situación y el derecho indemnizatoria a que la misma da lugar de conformidad con lo solicitado en la súplica del escrito de contestación".

CUARTO

Por Providencia de 9 de enero de 1998 se admitió el recurso de casación; y también se acordó no haber lugar a a tener por personado y parte a D. Bruno , al no haber preparado el recurso en el momento procesal oportuno.

D. Bruno interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, que fue desestimado por Auto de 16 de marzo de 1.998.

QUINTO

La representación procesal de D. Benjamín se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) acuerde en su consecuencia desestimar el Recurso de Casación deducido de contrario confirmando la Sentencia dictada en la instancia en su integridad, (...)".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del 9 de octubre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo ha interpuesto el AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR, e intenta apoyarse en los cuatro motivos que más adelante se detallarán, amparados los tres primeros en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional y el último en el ordinal tercero de ese mismo precepto procesal.

La sentencia de instancia que se impugna estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Benjamín frente a los acuerdos de 30 de junio y 21 de octubre de 1994 de la Comisión de Gobierno del mencionado Ayuntamiento, anuló tales actos, y declaró el derecho de ese recurrente en la instancia a ser indemnizado "por los daños y perjuicios sufridos, que se acrediten, en su caso, en fase de ejecución de sentencia, y en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico 5º de esta resolución".

El primero de esos acuerdos municipales (de 30 de junio de 1994) había resuelto autorizar provisionalmente, con carácter experimental, la prestación del servicio urbano de viajeros que había propuesto D. Bruno , y que este lo realizara a su riesgo y ventura por un periodo de tres meses. También disponía que, una vez transcurrido el citado plazo, se procederá a evaluar la conveniencia y adecuación del citado servicio, para su gestión directa o indirecta en su caso.

El segundo acuerdo (de 21 de octubre de 1994), atendiendo a la solicitud de Don Bruno , resolvió la continuación del servicio de que se viene hablando "en los mismos términos y condiciones que las establecidas en el acuerdo adoptado (...) el día 30 de junio de 1994 (...)".

La sentencia recurrida, para justificar su pronunciamiento de nulidad, razonó que eran de apreciar los supuestos de nulidad de pleno derecho establecidos en los apartados b) y e) del art. 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -LRJ/PAC.

Lo que particularmente declaró respecto de ese primer supuesto de nulidad fue que en tales actos municipales se establecía tanto la forma de gestión del servicio público municipal de transporte como el contenido del concierto con la empresa a la que se adjudicaba dicha gestión, y que esa decisión era una competencia del Pleno no delegable en la Comisión de Gobierno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 22.2.f) y 23.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local -LBRL.

En cuanto al segundo supuesto de nulidad, lo que afirmó es que se había acreditado que, al menos en un determinado tramo, existía coincidencia entre el itinerario urbano autorizado por el Ayuntamiento de Roquetas de Mar y el autorizado al recurrente por la Junta de Andalucía, y que, pese a ello, las actuaciones administrativas impugnadas evidenciaban la omisión absoluta de determinados trámites básicos que, para tal supuesto, se prevén tanto en el art. 113.3 de la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre como en el art. 142 del Real Decreto 1211/1990 que desarrolló la anterior ley.

Y, en relación con lo anterior, añadió que, con independencia de la posible justificación de la insuficiencia del servicio que venía prestando el recurrente, lo cierto fue que en el expediente no tuvo intervención alguna la Junta de Andalucía, ni tampoco el titular de la concesión del servicio interurbano.

La sentencia "a quo" destinó su fundamento de derecho quinto a razonar la estimación de la pretensión indemnizatoria que también declaraba, y lo que sobre esta cuestión vino afirmar se puede resumir así:

- que el funcionamiento simultáneo de dos líneas de transportes en tramos de coincidencia previsiblemente privó a la parte recurrente de ciertos ingresos; y

- que esos ingresos, al ser desconocidos, deberían concretarse en la fase de ejecución de sentencia, con referencia al periodo comprendido entre 20.7.94 y 20.1.995, y respecto al promedio de ingresos netos obtenidos durante los tres años anteriores al de implantación del servicio.

SEGUNDO

El primer motivo, canalizado por el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional, denuncia la infracción del art. 62.1.b) de la LRJ/PAC, que se estima producida a consecuencia de haberse efectuado una indebida aplicación del art. 22.2.f) de la LBRL.

Se aduce básicamente para ello que en el caso enjuiciado no se está ante una incompetencia notoria, rotunda y evidente, que permita apreciar el adverbio modal "manifiestamente" que recoge ese art. 62.1.b) de la LRJ/PAC, por lo que la sentencia recurrida apreció indebidamente la causa de nulidad prevista en dicho precepto.

Esa argumentación principal se completa diciendo que la autorización del servicio que establecieron los actos administrativos litigiosos fue temporal y con carácter experimental, y no suponía el establecimiento definitivo de servicio alguno ni de la forma de gestión.

Y con referencia a la determinación del órgano competente para dicha decisión, se señala que en ningún caso podía considerarse aplicable el art. 22.2.f) de la LBRL, sino que, como mucho, podía entenderse que se trataba de una competencia propia de la Alcaldía-Presidencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.1.l) de la LBRL.

Sin embargo, ninguna de las ideas con las que se pretende desarrollar el anterior razonamiento resultan convincentes, ya que:

- a) Los actos administrativos litigiosos autorizaron a un particular la realización del servicio municipal de transporte urbano, sin que conste que previamente existiera decisión de ningún órgano municipal que dispusiera la forma de gestión de ese servicio. Lo cual supone que aquellos actos, no solo otorgaron esa autorización individual, sino que dispusieron que el servicio de que se habla se gestionara de forma indirecta.

- b) Esa decisión sobre la forma de gestión tiene un claro encaje dentro de la concreta atribución que en favor del Pleno se establece en el apartado f) del art. 22.2, de la LBRL, y, por el contrario, difiere de la atribución que al Alcalde se le reconocía en el apartado l) del art. 21.1, en cuanto que esta última estaba limitada a permitir perfeccionar determinadas contrataciones.

- c) Ese art. 22.2.f) de la LBRL no establece distinciones o salvedades según que el servicio de cuya gestión se trate sea establecido con carácter indefinido o temporal, y, en este segundo caso, según que la duración vaya a comprender un periodo breve o más dilatado.

- d) La incompetencia que fue apreciada por la Sala de instancia es algo que, a partir de la literalidad de los preceptos legales que directamente la determinan, resulta bastante manifiesta.

Por tanto, este primer motivo no puede ser acogido.

TERCERO

Los dos motivos de casación que siguen al anterior, que también invocan el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley jurisdiccional, tienen un fondo polémico común, como más adelante se comprobará, y esto hace que sea aconsejable el que sean abordados de manera conjunta.

El segundo motivo reprocha la infracción del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, en relación con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; y señala asimismo que tal vulneración provoca la indebida aplicación del art. 113 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, y también la indebida apreciación de la causa de nulidad del art. 62.2.e). de la LRJ/PAC.

El tercero denuncia la infracción del art. 62.1.e) de la LRJ/PAC.

El planteamiento que se desarrolla para intentar justificar estos motivos toma como punto de partida la declaración de inconstitucionalidad que la STC 118/1996, de 27 de junio, hizo de los artículos 113 a 118 de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre, y, con este presupuesto, crítica la omisión de lo dispuesto en el art. 113 de la anterior ley que fue apreciada por la Sala de instancia, y la nulidad que declaró con ese fundamento.

Mas el análisis de estos dos motivos resulta innecesario, ya que, habiendo fracasado el primero, y debiéndose mantener la nulidad de la actuación administrativa que en él se combatía, resulta ya irrelevante en el actual debate casacional el resultado a que se pudiera llegar sobre esa otra causa de nulidad que es aquí objeto de controversia.

CUARTO

El cuarto y último motivo de casación se ampara en el ordinal tercero del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA-, y señala la infracción de los artículos 80 y 84 de esa misma LJCA y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-. Añadiéndose que ello motiva la infracción del artículo 42 de la LJCA, y la de los artículos 139 y 141 de la LRJ/PAC.

Aquí para sostener esos reproches se formula esta premisa básica: que la sentencia recurrida en ningún momento ha declarado probado que la coincidencia entre el transporte municipal o supramunicipal se tradujera en un efectivo perjuicio para quien fue recurrente en la instancia, y que ese hecho no probado debe ser vinculante en esta fase casacional.

Seguidamente, y a partir de tal premisa, se afirma que se ha dejado sin decidir un elemento que recusa inexcusable para que pueda ser reconocido un derecho indemnizatorio, cual es la existencia de un daño en su variante de lucro cesante; y que ello supone desnaturalizar la fase de ejecución, pues se traslada a ella lo que es cuestión propia del proceso o fase de cognición.

Tampoco estos reproches resultan justificados para que este último motivo pueda prosperar, debiéndose especialmente subrayar lo que sigue:

1) El presupuesto que configura el reconocimiento a un derecho indemnizatorio es susceptible de ser desglosado en estos dos elementos: un hecho claramente acreditado, que, desde un parámetro de lógica común, pueda ser calificado como potencialmente lesivo de intereses económicos; y la cuantificación de la afectación de estos últimos intereses.

2) El deferir a la ejecución de sentencia esa cuantificación no supone, en contra de lo que pretende sostenerse en el recurso de casación, una distorsión de los cometidos que son propios de esa fase procesal, pues lo importante es que el hecho básico que ha de ser objeto de esa evaluación económica quede claramente acreditado en la fase declarativa del proceso.

3) La sentencia recurrida se ajustó a lo que acaba de afirmarse: declaró acreditado un dato fáctico con clara virtualidad lesiva -pues este carácter es indudable en esa coincidencia de transportes que fue apreciada y nadie discute-; y solamente defirió a la fase de ejecución la valoración dineraria de ese hecho acreditado.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, e imponer las costas a la parte recurrente (en aplicación de lo establecido en el art. 102.3 de la Ley jurisdiccional).

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ROQUETAS DE MAR contra la sentencia de 26 de mayo de 1.997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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