STS, 11 de Marzo de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2236/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. MANUEL GROSSO DE LA HERRANDª. Dª. ANA MARIA RUBIO ENCINASD. MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

SENTENCIA N°

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁDIZ

Sección Tercera

PRESIDENTE ILMO. SR.

MANUEL GROSSO DE LA HERRAN

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

ANA MARIA RUBIO ENCINAS

MIGUEL ANGEL FELIZ Y MARTINEZ

REFERENCIA:

LAUDO ARBITRAL, JUNTA ARBITRAL TRANSP. PROV. CÁDIZ. Expediente adm. A-ca 59/01

ROLLO N° 44/2002

En la Ciudad de Cádiz a veintiséis de abril de dos mil dos.

Visto, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de CÁDIZ, juicio de Arbitraje: Recurso Nulidad procedente de la Junta de Arbitraje del Transporte de Cádiz, donde se ha tramitado a instancia de Araceli que en el recurso es parte recurrida, contra TRANSPORTES GENERALES COMES S.A. que en el recurso es parte recurrente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Junta Arbitral de Transportes de la Provincia de Cádiz dictó Laudo el día 21-11-01, cuya parte dispositiva es como sigue: " Estimar parcialmente la reclamación, fijándose en CIENTO CUARENTA MIL (140.000) PESETAS, (841,42 EUROS), la cantidad que, en concepto de indemnización por daños, debe abonar TRANSPORTES GENERALES COMES, SA. a D. Araceli . Así.. ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de nulidad contra el Laudo dictado por la Junta Arbitral del Transporte de Cádiz, admitido a trámite en esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y Fallo ha tenido lugar el día de la fecha quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita por la representación procesal de Transportes Generales Comes la anulación del laudo arbitral con base a lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 36/1988 al estimar el mismo contrario a derecho toda vez que la entidad recurrente nunca se ha sometido al arbitraje de la Junta Arbitral de transportes, lejos de ello expresamente ha manifestado de forma clara y tajante su voluntad expresa de no someterse en ningún caso al arbitraje de la Junta.

SEGUNDO

El recurso debe prosperar pues efectivamente aun cuando el artículo 38.1 de la Ley de Arbitrajes de Derecho Privado establece una presunción de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 500.000 pesetas, cual ocurre en el presente supuesto, es lo cierto que examinada la documental aportada puede concluirse sin riesgo de equivocación en el sentido de que no cabe apreciar sometimiento ni expreso ni presunto cuando obra documentado que con anterioridad a la reclamación origen del laudo discutido, concretamente con fecha 10 de noviembre de 1999 Transportes Generales comes SA remitió escrito a la Junta Arbitral de Transportes de la Provincia de Cádiz ene 1 que se exponía de forma clara y tajante su voluntad expresa de no someterse en ningún caso al arbitraje de dicha Junta y de nuevo, ante la reclamación actuada por escrito de 12 de noviembre de 2001 se reitera tal voluntad de no sometimiento. En tales circunstancias al no mediar voluntad expresa ni presunta de sometimiento al laudo arbitral, el mismo ha de reputarse nulo por inexistencia de Convenio Arbitral sin que haya lugar a hacer expresa declaración respecto de las costas de este incidente dada la ausencia de oposición expresa de la parte recurrida que no ha llegado a personarse ante esta sede jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de anulación interpuesto por la representación procesal de TRANSPORTES GENERALES COMES SA contra el Laudo de fecha 21 de noviembre de 2001 dictado por la Junta Arbitral de Transportes de Cádiz, declaramos nulo y por ende sin valor ni efecto dicho Laudo por inexistencia de convenio Arbitral, sin hacer declaración expresa respecto de las costas causadas y con reserva de acciones civiles a la parte perjudicada.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Ángel Daniely Elvira, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - I.- El recurso interpuesto por la representación del procesado Ángel Daniel, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único. Breve extracto de su contenido: por Infracción de Ley, con base en el Artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos enjuiciados de un delito contra la Salud Pública de los párrafos 1º y 2º del Artículo 344 del Código Penal sin que en los declarados probados se haga constar la calidad de la droga intervenida, es decir la riqueza o grado de pureza del principio activo, porque la relación de la cantidad y del grado de pureza es la que determina el volúmen económico mercantil de la conducta criminal. Al no constar dicho extremo y tenida en cuenta la cantidad intervenida, se ha aplicado de forma indebida el párrafo 2º del Artículo 344 del Código Penal.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la procesada Elvira, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único. Breve extracto de su contenido: por infracción de Ley, con base en el número 2º del Articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el Artículo 24.2 de la Constitución Española al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al establecer en el primer resultando de la Sentencia recurrida que "agentes del grupo tercero de la sección regional de estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía, procedieron a la entrada y registro, previa autorización judicial, del piso NUM000del nº NUM001de la calle DIRECCION000de esta ciudad de Barcelona, domicilio de los acusados Ángel Daniel(...) y Elvira(...), al tener conocimiento de que se dedicaban activamente a la venta de sustancias estupefacientes", y más adelante en el mismo Resultando se contiene "todas las sustancias ocupadas estaban destinadas a la venta con el fin de obtener un beneficio económico, cuyo beneficio era buscado por ambos acusados de mutuo acuerdo con unidad de propósito y acción". Del Atestado policial y, de la prueba tanto testifical como DOCumental no se desprende elemento probatorio alguno que permita concluir que la procesada cometiera el delito del Artículo 344 nº 1 y 2 de Código Penal puesto que no aparecen pruebas incriminatorias que permitan destruir el Principio Constitucional de Presuncion de Inocencia.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, desestimó los dos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera 6.- Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día 31 de enero de 1.991, con la asistencia del Letrado recurrente D. CARLOS AGUILAR FERNANDEZ, el cual solicita la estimación del presente recurso y se revoque la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, para los dos recurrentes; y el Ministerio Fiscal que dió por reproducido su escrito.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El unico motivo del recurso del procesado Ángel Daniel, amparado en el nº 1º del art. 849.1º LECr., entiende indebidamente aplicado el párrafo segundo del art. 344 CP en su redacción anterior a la actual, bajo cuya vigencia se cometieron los hechos, por entender que no concurre la agravante específica de "notoria importancia" de la droga destinada al tráfico por los procesados, pues ni los 56'135 gramos de heroína, ni los 138 comprimidos de destropropoxifeno ocupados en el domicilio del recurrente como destinados a la venta, alcanzan el nivel de calidad y cantidad de droga, necesarios para poder apreciar la citada agravante.

SEGUNDO

La DOCtrina de esta Sala viene combinando criterios de pureza de la droga y cantidad de la misma para considerar cumplido el requisito de "notoria importancia" exigida por el texto legal para agravar la penalidad.

Si nos atenemos a los hechos probados y por lo que se refiere a la heroína, ciertamente que los 56'135 gramos no llega a los módulos señalados por esta Sala para apreciar la agravación, que están entre los sesenta y los ochenta gramos, aplicables en general a los opiáceos, aunque pueden variar según la riqueza base o grado de pureza de la droga, dato éste último que no figura en la narración fáctica ni en el análisis de los productos ocupados al procesado (F.76), por lo que no cabe deducirla de la cantidad poseida, como tampoco de las ventas que hubieran podido ya realizar los procesados, cuyo número y cuantía tampoco consta.

En cuanto a los 138 comprimidos de destropropoxifeno, si bien figura como estupefaciente:E. en la Lista II del Convenio Unico sobre estupefacientes de 1961, con las modificaciones y adiciones habidas en 8 de agosto de 1975 por el Protocolo de Nueva York, a cuyos dos textos se adhirió España, es de notar que en la Lista III está incluido como preparado:E. mezclado con uno o varios ingredientes, de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún peligro de abuso y su contenido de estupefaciente no exceda de 100 miligramos por unidad posológica y el concentrado no exceda de 2'5 por cien en los preparados no divididos, nada de lo cual consta en el factum:E. ni en el análisis antes citado, tanto más que la presentación del producto y en forma de comprimidos impulsa a considerarlo en el sentido mas favorable a que se refiere el texto internacional.

Si a ello se añade que consultados los autos por esta Sala, las conclusiones médico- legales tenidas en cuenta por el factum:E. del à quo: E., estiman factible que el procesado padeciese "hábito toxicómano a drogas opiáceas que psicogenésicamente puede correlacionarse con la psicopatología que padece y especialmente su situación delirante" psicosis esquizofrénica que provocó la estimación por la Sala de instancia de la eximente incompleta de enajenación mental, habrá que concluir que estamos en presencia de un consumidor a opiaceos que, como tantes veces acontece, se dedicaba a vender parte de la droga para satisfacer su adicción, como lo da a entender también, de un lado, la metadona ocupada, y de otro la glucosa para aumentar las dosis que venía vendiendo.

Por todo lo expuesto es de acoger este motivo que debe extenderse a la procesada, también recurrente, por serle igualmente aplicable el motivo alegado por este, conforme a lo dispuesto en el art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo único:E. del recurso interpuesto por la procesada Elviraal amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce la infracción del derecho a la presunción de inocencia:E. previsto en el art. 25.2 de la Constitución Española por entender que ella era ajena a las actividades del marido, el anterior recurrente, ignorando, por tanto, que pudiera dedicarse al tráfico de drogas ni que fuera consumidor de la misma, de modo que tuviera que recurrir a la venta de estupefacientes para satisfacer su adicción.

Sin embargo, el propio razonamiento de la Audiencia, basado en datos objetivos cuya existencia ha comprobado esta Sala con la consulta de los autos, llevan a sentar la convicción contraria, pues resulta inverosimil que la mujer no advirtiera la significación de las sustancias y útiles intervenidos, que estaban sin ocultar y a la vista, como la balanza de precisión en la mesa del comedor o en lugares de diario acceso, como el aparador sito en un corredor de la casa, así como las continuas visitas que hacían a la casa los consumidores de la droga para conseguir la adquisición de la misma, visitas que alertaron a la Policía y propició el mandamiento judicial para la entrada y registro de la vivienda, no menos que los resguardos de ingresos de dinero, en cuantía de casi dos millones de pesetas, en la Caixa de Pensiones, que no se justificaban con la pensión de 41.000 pesetas mensuales que percibían los cónyuges, de todo lo cual resulta, que la procesada compartía la posesión como los beneficios de la venta de droga.

A ello hay que añadir que si bien no asistieron al acto del juicio oral los presuntos compradores de la droga hallados por la Policía en el momento de su entrada en la vivienda de los procesados, sí que declaró uno de los Policías que levantaron el atestado, con lo que los principios de inmediación y defensa quedaban satisfechos.

Por lo expuesto es de de desestimar el motivo, si bien por los razonamientos expuestos en el recurso anterior sobre la inexistencia de la agravante de notoria importancia de la droga habida, igualmente aplicada a la recurrente, deben ser aplicadas a esta los mismos beneficios de la estimación del motivo del recurso de su marido y sin perjuicio de individualizar la pena atendidas las circunstancias concurrentes en este proceso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la procesada Elvira. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el correspondiente destino legal.

Asímismo DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Ángel Daniel; y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25 de julio de 1.988, en causa seguida a dichos procesados por delito contra la salud pública. Se declaran las costas de oficio, con devolución del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 21 de los de Barcelona, con el número 15 de 1.987, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona por delito contra la salud pública contra los procesados Ángel DanielY Elvira, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de julio de 1.988. que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, con la excepción d e no ser aplicable a los procesados la agravante especifica de "notoria importancia" de la droga ocupada a los mismos por las razones ya explicadas en la sentencia de casación.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ángel Danielcomo autor responsable de un delito contra la salud pública previsto en el art. 344, parrafo 1º del Código Penal, en su redacción anterior a la vigente, con la eximente incompleta de enajenación mental y la agravante de reincidencia a la pena de SEIS MESES de arresto mayor y multa de 25.000 pesetas; y a la procesada Elvira, como autora del mismo delito, sin circunstancias, a la pena de UN AÑO de prisión menor y pena de 500.000 pesetas; con arresto sustitutorio de un mes caso de impago de la multa para Ángel Daniely de tres meses para Elvirapor igual caso; como así mismos se impondrá a dicho Ángel Daniela la medida de internamiento en los términos previstos en el art. 9.1º del Código Penal. Con los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida que no se opongan a los de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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