STS, 27 de Febrero de 1996

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2467/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 1 de junio de 1992; como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Talavera, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Luis, representado por el Procurador de los Tribunales D. Evencio Conde De Gregorio ; siendo parte recurrida Da. Filomena, representada por el Procurador D. José Tejedor Moyano. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Talavera de la Reina, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, instados por Dª Filomenacontra D. Luis.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se condene a dicho demandado al pago al esposo de su mandante, de la suma de UN MILLON TRESCIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL PESETAS (1.396.000.-), por los CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS DIAS que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y otros VEINTE MILLONES MAS (20.000.000.-), por las secuelas que sufre y que han dado lugar a la declaración de su incapacidad total, a los intereses de tal suma desde la fecha de interposición de esta demanda, y condenándole también a las costas y gastos de esta litis".- Admitida a trámite la demanda y emplazados los mencionados demandados, contestaron la demanda, oponiéndose a la misa, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia por virtud de la cual se declare no haber lugar a las pretensiones de la parte actora de las que se absolverá a su representado, con toda clase de pronunciamientos favorables e imponiendo las costas de este proceso, expresamente a la parte demandante, no ha sólo por virtud del principio objetivo del vencimiento, sino en base a la temeridad y mala fe procesales puestas de manifiesto en la demanda.- Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Juez de 1ª Instancia n° 3 de Talavera de la Reina, dictó sentencia de fecha 16 de julio de 1991, con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Francisco-Javier Recio del Pozo, en representación de Da Filomena, contra D. Luis, debo condenar y condeno a dicho demandado al pago al esposo de la actora D . Ramón, la suma de UN MILLON TRESCIENTAS NOVENT A Y OCHO MIL PESETAS (1.398.000.- ptas), por los 466 días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y otros DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTAS SIETE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y CINCO (19.407.965.-) PESETAS más por las secuelas que sufre, así como a los intereses de tal suma desde la fecha de interposición de la demanda, imponiéndole asimismo las costas de esta litis " .

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de la Instancia por la representación de D. Luisy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, dictó sentencia con fecha 1 de junio de 1992, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Coronado, en nombre y representación de D. Luis, contra la sentencia del juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Talavera de la Reina de 16 de julio de 1991, recaída en los autos de menor cuantía 278/90, la cual confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

El Procurador D. Evencio Conde de Gregorio, en representación de D. Luis, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, con apoyo en los siguientes motivos.- PRIMERO y SEGUNDO: Al amparo del art. 1692.4° LEC; Infracción por indebida aplicación del art. 1905 C.c.- TERCERO: Al amparo del art. 1692.4° LEC; Infracción por inaplicación de los arts. 1101 y 1108 C.c.- CUARTO: Al amparo del art. 1692.4° LEC; Infracción del art. 1902 C.c. en relación con el art. 523 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Tejedor Moyano, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de febrero de 1996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Da. Filomena, esposa de D. Ramón, en su calidad de tutora del mismo, demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a D. Luis, alegando que su esposo, miembro de la Guardia Civil en servicio de carreteras, circulaba por el Km. 110 de la nacional V en sentido Badajoz, cuando de pronto irrumpió en la calzada una caballería propiedad del demandado, con la cual colisionó, sufriendo gravísimas lesiones que trajeron como consecuencia que fuese incapacitado judicialmente, teniendo que valerse de otras personas para cualquier actividad por simple que sea. Solicitaba que el demandado fuese condenado al pago de una indemnización de 1.398.000 ptas. por incapacidad temporal y de otros 20.000.000 ptas por las secuelas que sufre del accidente.

El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda en cuanto a la condena de 1.398.000 ptas. por incapacidad temporal, e impuso la de 19.407.965 ptas. por las secuelas, más las costas e intereses legales desde la interposición de la demanda. En grado de apelación, la Audiencia confirmó la sentencia con condena en costas al demandado-apelante.

Contra la sentencia de la Audiencia interpuso D. Luisrecurso de casación por los motivos que se pasan a exammar .

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso, al amparo del art. 1692.4° (reformado) de la LEC, acusan aplicación indebida del art. 1905 C.c. e interpretación errónea del mismo. En sus respectivas fundamentaciones se sostiene que el precepto civil citado no es aplicable cuando el animal no es causa eficiente de los daños, sino motivo u ocasión por la colisión con él de un motorista que, yendo precisamente en servicio de vigilancia por la carretera, no va atento a las incidencias de la circulación, y cuando se cruza con él el animal, al que había visto con anterioridad, más o menos repentinamente, le alcanza, produciéndose las lesiones correspondientes y sin que el animal tuviese casi ninguna. Se trata, expone el recurrente, de un accidente puro de circulación, del que el responsable es el motorista en servicio de vigilancia, que en una recta no ve a quienes circulan por los laterales de la calzada ni adopta por tanto las precauciones en previsión de que puedan cruzar .

Ambos motivos se desestiman, porque el art. 1905 C.c. imputa la responsabilidad al poseedor del animal por los perjuicios "que causare", y es arbitrario distinguir entre las acciones del animal para eximir de resposabilidad al poseedor o a quien se sirve de él; basta que el dafio esté causado por el animal, que a él se le pueda atribuir, y en el caso de autos lo ha sido la invasión repentina de la calzada, supuesto de responsabilidad según el precepto citado, que ya ha sido contemplado por esta Sala en las sentencias de 23 de noviembre de 1976 y 25 de abril de 1991.

Por otra parte, los motivos se sustentan en una apreciación subjetiva e interesada, contraria a la de la sentencia recurrida, de los supuestos fácticos del litigio, pues la Audiencia dice que nada revela un comportamiento negligente del dañado, "a quien racionalmente no es exigible que pueda prever la presencia de una caballería en una carretera de rango nacional a las diez menos cuarto de la noche. Su velocidad, por lo demás (50 ó 60 Km/hora), no resulta inadecuada ni excesiva como para apreciar que su comportamiento contribuyera a la causación del daño o agravara la intensidad del mismo". Como este resultado de la valoración probatoria no ha sido combatido, sino que frente a él se sientan pura y simplemente otras valoraciones distintas, ha de quedar incólume en casación.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1692.4° (reformado) de la LEC, aduce infracción por no aplicación de los arts. 1101 y 1108 C.c. y su jurisprudencia interpretativa, en el sentido de que no se incurre en mora cuando no es líquida la cantidad objeto de pago, hasta el punto de que el tribunal concede una indemnización en cantidad inferior a la reclamada. Por ello se combate que la sentencia condene al pago de intereses legales desde la interposición de la demanda.

El motivo no se estima. Aparte de que sería manifiestamente injusto que una pequeña diferencia entre lo solicitado y lo concedido llevase a la pérdida de los intereses legales, el brocardo "in iliquidis mora non contrahitur" es incompatible con la naturaleza de la deuda nacida de la responsabilidad extracontractual, pues no es una deuda de suma, sino resarcitoria o compensatoria del dafío experimentado, que trata de colocar al dafíado en la misma situación que tenía antes de ocurrir el hecho lesivo, o, si no es posible, compensarle por esta imposibilidad. La sentencia que concreta o establece en dinero aquel resarcimiento o compensación nada afíade ni quita a la naturaleza intrínseca de la deuda, es un puro instrumento para su materialización, por lo que la cantidad a que condena al responsable debe considerarse que forma parte de su patrimonio desde la causación del daño. Así las cosas, lo intereses dejados de percibir son suyos, como frutos civiles de dinero de su propiedad, además de que en la actualidad su nominal, que es alto, incorpora el daño de la pérdida de valor de la moneda. Ni los frutos civiles son del deudor ni el acreedor lesionado tiene que sufrir el dafío de la devaluación monetaria; no se lograría así el íntegro resarcimiento o compensación del dafíado.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1962.4° (reformado) de la LEC, aduce infracción del art. 523 de la misma, que se basa en que al actor no se le concedió todo lo que había solicitado en su demanda, y en que la cuestión de fondo de la misma es por sí discutible.

El motivo se desestima, ya que el Juzgado de 1ª Instancia aclaró en Auto de 29 de julio de 1991 su sentencia en el sentido de fundamentar la imposición de costas al demandado en la temeridad con que litigó " a sabiendas de la falta e absoluta de prueba de sus pretensiones". Tal juicio es irrevisable en casación, según doctrina harto reiterada y conocida de esta Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Luis, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, de fecha 1 de julio de 1992. Con condena es costas a la parte recurrente y pérdida de depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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