STS, 20 de Diciembre de 1990

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
ECLIES:TS:1990:9504
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 4.152.-Sentencia de 20 de diciembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos.

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Delito contra salud pública. Predeterminación. Error de hecho: Testimonios.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.2 y 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 344 del Código Penal .

DOCTRINA: Las declaraciones de los testigos no pueden nunca tener la consideración de documentos para fundamentar un presunto error de hecho, constituyendo como máximo, actos simplemente «documentados».

En la villa de Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo, Sr. don Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora doña Isabel Torres Coello.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lérida, instruyó sumario con el núm. 114 de 1985, contra Juan Francisco y otros, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital, que con fecha 18 de abril de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1. Hechos probados: El procesado Juan Francisco, mayor de edad, dedicado habitualmente a la venta de estupefacientes de la sustancia denominada heroína, en los días 14 y 15 de julio de 1985, vendió en cada una de dichas fechas a los también procesados Santiago y Juan Miguel, heroína, satisfaciendo entre ambos la cantidad de 4.000 ptas. Los procesados Santiago y Juan Miguel, mayores de edad, en la segunda ocasión que adquirieron la heroína del procesado Juan Francisco, bien por estar adulterado o por no ser heroína el producto adquirido, sufrieron diferentes dolores y trastornos, por lo que acudieron a ver a Juan Francisco, en cuyo piso se encontraban sus padres, a fin de que les devolviera el dinero o les facilitara más heroína, a lo que Juan Francisco, no pudo acceder, haciéndoles entrega de una balanza de precisión que poseía para pesar las dosis que posteriormente vendía, como garantía de que al día siguiente les daría la droga que pedían o el dinero en caso de no poseer aquélla; y al día siguiente, como convinieron, fueron a devolver la balanza de precisión contra la entrega de más heroína o devolución del dinero, y al no abrirles la puerta, no obstante encontrarse en el piso, bajaron las escaleras de la casa, siendo detenidos en el umbral de la casa por la Policía Nacional».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Francisco . como autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y un día de prisión menor, accesorias y 30.000 ptas de multa con arresto sustitutorio de quince días, caso de impago y a las costas; y debemos absolver y absolvemos a los procesados Santiago y Juan Miguel de la acusación contra ellos formulada por el Ministerio Fiscal. Aprobamos el auto de insolvencia dictado por el Instructor».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Juan Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Francisco, se basa en los siguientes motivos de casación: Por infracción de ley: Motivo primero: Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, porque dado los hechos que se declaran probados, sé ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, y ello se deduce del primero de los hechos probados, ya que se afirma que el procesado está dedicado habitualmente a la venta de estupefacientes de la sustancia denominada heroína (lo cual no está acreditado), y que los días 14 y 15 de julio de 1985 vendió precisamente esta sustancia y, posteriormente, pone en duda lo anterior con la frase «o por no ser heroína». De esta forma, se infringe el art. 344 del Código Penal, puesto que se afirma que vendió heroína, sustancia que causa grave daño a la salud, cuando en el siguiente párrafo se da a entender que este hecho no está probado. Motivo segundo: Acogido al núm. 2° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por manifiesto error en la apreciación de la prueba, y ello se deduce, del hecho de que la prueba ha constituido únicamente en las declaraciones de los tres procesados, no quedando acreditado que mi representado vendiese ninguna sustancia. Por quebrantamiento de forma: Motivo tercero: Al amparo de lo dispuesto en el núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por consignar como hechos declarados probados, conceptos que por su carácter jurídico impliquen la predeterminación del fallo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos, para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de diciembre de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por el sentido lógico de lo que es la casación, se debe empezar por examinar el tercero y último motivo de los articulados alegado por quebrantamiento de forma, ya que, de ser admitido, nos impediría entrar en el conocimiento de los dos primeros, alegados por infracción de ley.

Este motivo pro forma se basa en el núm. 1.° del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento por entenderse que la narración fáctica de la sentencia impugnada contiene conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, y, en concreto, que «el procesado Juan Francisco, dedicado habitualmente a la venta de estupefacientes de la sustancia denominada heroína».

Tales expresiones, obvio es decirlo, no constituyen conceptos jurídicos de clase alguna, no son frases empleadas en el tipo delictivo, y son perfectamente inteligibles por cualquier persona no letrada en Derecho, y, por tanto, suponen exclusivamente vocablos que componen la premisa mayor de silogismo que toda sentencia judicial conlleva.

Segundo

El primer motivo, con sede procesal en el núm. 1.° del art. 849, carece de toda viabilidad por lo siguiente: En primer término porque con su exposición se trata de rechazar frontalmente los hechos que la sentencia recurrida declara como probados, dialéctica que está prohibida por lo dispuesto en ese mismo precepto, así como por lo establecido en el art. 884.3 de la Ley Rituaria ; en segundo término, por lo expresado en esa narración fáctica y por lo reconocido por el propio recurrente, el producto dedicado a la venta era la «heroína», producto, que como tiene proclamado reiteradamente esta Sala, tiene la característica de ser gravemente perjudicial para la salud.

Tercero

El segundo motivo, basado en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento, por error de hecho en la apreciación de la prueba, supone, en su planteamiento, un absoluto desconocimiento del trámite casacional así empleado, ya que, según ha dicho esta Sala hasta la saciedad, las declaraciones de testigos no pueden nunca tener la consideración de documentos para fundamentar ese posible error de hecho, constituyendo, como máximo, actos simplemente «documentados». Es decir, lo que debió ser en su día causa de inadmisión ad limine, deviene ahora, sin necesidad de más amplios razonamientos, en causa de desestimación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el procesado Juan Francisco, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 18 de abril de 1986, en causa seguida al mismo y otros, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de 750 ptas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Gregorio García Ancos.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Gregorio García Ancos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STC 136/1999, 20 de Julio de 1999
    • España
    • 20 Julio 1999
    ...nacional» dijo ya ha tiempo el propio Tribunal Supremo (Sala Especial de Revisión en lo Contencioso-Administrativo, Sentencia del T.S. de 20 de diciembre de 1990). No parece que la pena de prisión mayor (seis años y un día a doce años) prevista en el Código para la cooperación con la violen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR