STS 1118/2002, 27 de Noviembre de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:7939
Número de Recurso1468/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución1118/2002
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen,, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección segunda-, en fecha 17 de marzo de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (lesiones a menores por desplome de pared de edificio abandonado), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Murcia número siete, cuyo recurso fue interpuesto por doña Marí Trini y doña Lourdes , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín Rico, en el que es recurrido don Andrés al que representó el Procurador don Luciano Rosch Nadal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Murcia tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 53/1996, que promovió la demanda de don Andrés , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que seguido el pleito por sus trámites dicte Sentencia por la que se condene solidariamente a dichos demandados a pagar a mi mandante la cantidad de 176.000 pesetas, por las lesiones sufridas por su menor hijo Matías , más intereses legales, así como cuantos gastos y costas se ocasionen en este juicio, pues así es de hacer en Justicia que pido con costas"

SEGUNDO

Las demandadas doña Marí Trini y doña Lourdes se personaron en el pleito y presentaron contestación opositora a la demanda, por lo que suplicaron al Juzgado: "Dicte en su día Sentencia por la que desestime la demanda interpuesta, bien por estimar alguna de las excepciones propuestas, bien por entender que no son responsables las demandadas, con expresa imposición de costas a la parte actora, en cualquiera de los casos".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Murcia dictó sentencia el 14 de octubre de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Estimar parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Juan Romás Muñoz Sánchez en representación de Don Andrés , contra Doña Lourdes y Doña Marí Trini y los herederos desconocidos de Don Cosme y Doña Beatriz , condenando a los anteriores demandados a pagar solidariamente al demandante en la cantidad total de nueve millones quinientas noventa y seis mil pesetas por todos los conceptos indemnizatorios, más los intereses legales desde la fecha de la demanda y sin hacer expresa condena en las costas causadas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante y demandadas, que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Murcia y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 463/1996, pronunciando sentencia con fecha 17 de marzo de 1997, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Don Andrés y Doña Lourdes y Doña Marí Trini , contra la sentencia de 14 de octubre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Murcia, en el Juicio de Menor Cuantía, nº 463 de 1996; debemos Confirmar y Confirmamos dicha resolución, no haciendo expresa imposición de las costas procesales de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Africa Martín rico, en nombre y representación de doña Marí Trini y doña Lourdes , formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base a un sólo motivo, aportado por el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para denunciar infracción de los artículos 440, 661, 989, 999, 1010 y siguientes, 1902 y 1907 del Código Civil y Disposición Adicional 8ª de la vigente Ley de Ordenación del Seguro Privado y Jurisprudencia.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día doce de noviembre de dos mil dos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso se denuncia infracción de los artículos 440, 661, 989, 999, 1010 y siguientes, 1902 y 1907 del Código Civil y Disposición Adicional 8ª de la vigente Ley de Ordenación del Seguro Privado y Jurisprudencia. Se lleva a cabo de esta manera una aportación de preceptos y cuestiones heterogéneas en un único motivo, lo que acredita deficiente técnica casacional e impone un ordenado esfuerzo para pronunciar las respuestas casacionales adecuadas.

En primer lugar, y sin citar precepto alguno como infringido y por cauce procesal inadecuado, pues se utiliza el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se combate la desestimación de la excepción alegada de falta de legitimación activa del demandante y se dice que no han sido sus hijos, que fueron los que resultaron lesionados, sino su padre el que demanda y el que solicita la indemnización que reclama.

La excepción resulta correctamente rechazada en las instancias, pues si bien en el encabezado de la demanda que planteó don Andrés no expresa que actuaba para sus hijos, esta circunstancia quedó suficientemente puesta de manifiesto en la exposición fáctica e incluso se integró en el "petitum", al suplicar que las indemnizaciones eran por las lesiones sufridas por los dos menores. En la comparecencia intermedia se ratificó la posición procesal de dicho progenitor en cuanto accionaba no exclusivamente para sí, ya que se trataba de indemnizaciones a percibir en nombre de los hijos como los efectivos y directamente perjudicados, por lo que los términos del debate quedaron suficiente y debidamente delimitados, en conformidad al artículo 693-2º de la Ley Procesal Civil.

A su vez ha de tenerse en cuenta que la representación de los hijos menores por sus padres es una representación legal obligatoria, que cumple el mandato del artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al imponer la comparecencia en los pleitos de los representantes legítimos por los que no estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, que es el caso de los menores de edad, como aquí sucede, pues, al no estar emancipados, corresponde su representación procesal al padre como ejerciente de la patria potestad, de conformidad al artículo 162 del Código Civil y no darse ninguna de las excepciones que el precepto contempla.

También se alega la falta de legitimación pasiva de las recurrentes sosteniendo, que, aún siendo las únicas herederas universales de sus padres fallecidos que no otorgaron testamento, no se las puede condenar en sus personas, ya que no llevaron a cabo aceptación expresa de la herencia.

El artículo 661 del Código Civil permite considerar herederos a los sucesores legítimos del causante, a los que asisten básicamente tres opciones: a) Repudiar la herencia (artículo 988), b) Aceptarla a beneficio de inventario (artículo 1010), y c) Aceptación pura y simple, en cuyo caso el sucesor pasa a condición de efectivo heredero, con retroacción hereditaria al momento de la muerte de la persona a la que se sucede, en concordancia de los artículos 657, 661 y 440 del Código Civil.

Aquí ninguno de estos supuestos se han acreditado, pero si ha de atenderse a los hechos probados que ponen de manifiesto que las recurrentes hicieron reparaciones en el inmueble, del que se desplomó la pared causante del accidente, conforme a la documentación procedente de la Concejalía de Urbanismo. En este caso estamos ante una efectiva aceptación tácita previsto en el artículo 999 del Código Civil, pues las referidas actuaciones llevadas a cabo indudablemente lo fueron a título de herederas.

En cuanto al fondo del pleito, ha de partirse del hecho probado que precisa la causa del accidente, que se debió al desplome de la pared frontal del inmueble de las recurrentes, lindante con la vía pública, cuando los dos hijos del demandante, que pasaban por dicho lugar en dirección a su domicilio de regreso del colegio, fueron alcanzados por el derrumbe, sufriendo lesiones graves hasta el punto que no de ellos fué reconocido oficialmente como minusválido. El inmueble se encontraba en estado de abandono y posible ruina, pues permanecía desocupado desde el año 1980, y había sufrido un incendio cuatro años antes, que destruyó la techumbre y afectó al resto de la edificación.

Sostienen las recurrentes, una vez más, que ninguna obligación de reparación les incumbía, al no ostentar la posesión ni la propiedad, con lo que se vuelve a plantear la cuestión de la procedencia de la excepción de legitimación pasiva que ha quedado resuelta.

Aquí se trata de la caída de una pared sobre la vía pública integrada en un inmueble desocupado y totalmente abandonado y con ostensibles signos de ruina que no había sido objeto de reparaciones convenientes, en cuanto a adoptar necesarias medidas de seguridad para evitar hechos como el de autos. Es decir que las recurrentes asumieron y mantuvieron una situación que se presentaba como riesgo notorio y potencial con carga suficiente de producirse y ocasionar daños a las personas o a las cosas, bien espontáneamente o por el impulso de cualquier agente atmosférico, ante las circunstancias propicias que presentaba la disposición del edificio.

Estamos ante un supuesto de ruina, aunque parcial, efectivamente producida, ruina que se presentaba amenazante y ya por ello obligaba a la propiedad a adoptar las medidas previstas en el artículo 389 del Código Civil, que no se tomaron y, al tener lugar el derrumbe, a que se refiere el pleito, de conformidad al artículo 391, ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 1907 y 1908. El artículo 1907, en correlación con el 1902, impone la responsabilidad para este supuesto. Se trata de responsabilidad por culpa en la que juega conducta negligente, omisiva por ausencia de previsión imputable a la propiedad, al no haber acometido oportunamente las obras reparadoras necesarias y, a su vez, por consentir y tolerar el mantenimiento de una situación de riesgo que se presentaba evidenciada, la que no fue atendida debidamente y conforme las circunstancias concurrentes lo demandaban.

El motivo no procede.

SEGUNDO

Las costas del presente recurso son de cuenta de la parte recurrente, al no haber prosperado y de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizaron doña Marí Trini y doña Lourdes contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Murcia -Sección segunda-, en fecha diecisiete de marzo de 1997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichas recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese esta resolución mediante el correspondiente testimonio a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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