ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:4476A
Número de Recurso193/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Roque , se presentó el día 2 de marzo de 2006 escrito ante esta Sala de solicitud de alzamiento y subsidiariamente de modificación de la medida cautelar acordada en primera instancia consistente en el depósito de las sinopias por parte de la Universidad de Salamanca. Justifica la competencia de esta Sala por la falta de respuesta por parte de la Audiencia Provincial a la solicitud realizada en el suplico del escrito de interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación, en la que se peticionaba que, con carácter previo a la remisión de los autos y emplazamiento de las partes, se procediera a emplazar a las partes para realizar alegaciones sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de la medida cautelar acordada ante la estimación parcial de la demanda por la Audiencia Provincial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 744.2 de la LEC . Por diligencia de ordenación de la letrado de la Administración de Justicia de la sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, fechada el 20 de enero de 2016, se admitió a trámite el escrito de interposición de los recursos, elevando las actuaciones a la Sala, previo emplazamiento de las partes, sin pronunciamiento alguno en relación a la solicitud efectuada.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2006 se acordó que las actuaciones pasaran al ponente para resolver la medida solicitada. Esta diligencia fue recurrida en reposición por la parte recurrida, Universidad de Salamanca, que alegaba en el recurso en primer lugar, que la competencia para resolver correspondía a la Audiencia Provincial, conforme a lo dispuesto en el artículo 723.2 de la LEC , sin que el silencio de ésta desplazara la competencia al Tribunal Supremo. Argumentaba que la solicitud debía ser rechazada de plano por extemporánea, al no haberse formulado la solicitud debidamente en el escrito de interposición de los recursos extraordinarios, solicitando, en cambio, plazo posterior para alegaciones. Subrayaba, por último, que la solicitud extemporánea realizada en el escrito de personación ante el Tribunal Supremo, no solo era "extraña" a este tipo de escritos de personación, sino que además se había prescindido del oportuno traslado a la recurrida. De este recurso se dio traslado a la parte recurrente que justificaba su actuación procesal en la falta de recurribilidad de la diligencia de ordenación dictada en la Audiencia Provincial, entendiendo que lo solicitado en el suplico del escrito de interposición de los recursos extraordinarios era una actuación que la Audiencia debía haber efectuado de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 744.2 de la LEC .

El recurso de reposición ha sido desestimado por decreto de 29 de abril de de 2016, acordándose en consecuencia, el pase a ponente para la resolución sobre la solicitud de medidas cautelares.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el órgano competente para la resolución de la solicitud de medidas cautelares cuando la cuestión se plantea entre el Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial, en supuestos en los que la solicitud se efectúa ante la Audiencia Provincial, pendiente la tramitación o sustanciación de los recursos interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial.

Así, en auto de 19 de julio de 2005, recurso 92/2005, se razonaba que « (l)a razón por la cual se atribuye al órgano competente para el conocimiento del recurso la decisión acerca de las medidas cautelares, reservando su ejecución para el órgano de primera instancia, es la de que conviene atribuir dicha facultad al órgano que está conociendo del proceso y se halla, en consecuencia, en posesión de los autos y en mejores condiciones para enjuiciar la procedencia de las medidas cautelares, valorar los requisitos a los cuales subordina su adopción la LEC, y determinar, con conocimiento de las circunstancias del caso, la idoneidad y la cuantía de la caución procedente para garantizar los daños y perjuicios que pueda originar la adopción de las medidas que puedan acordarse». Así, en una interpretación teleológica del artículo 723.2 de la LEC , se entendió que la competencia se trasladaba al tribunal superior en grado desde el momento en que, presentado escrito de interposición, se acordaba la remisión de los autos originales al tribunal competente para conocer del recurso y que correspondería resolver a la Audiencia mientras que dicha resolución no se acordara.

SEGUNDO

Esta doctrina en interpretación del artículo 723.2 de la LEC , es aplicable, como disposición general relativa a la competencia para conocer de las medidas cautelares a cualquier solicitud de medidas cautelares que se efectúe "ex novo", cumpliendo los requisitos del 730 de la LEC para el caso que se soliciten pendiente un recurso, es decir, justificando la solicitud en dicho momento.

Sin embargo, el caso planteado en este recurso de casación y extraordinario por infracción procesal no es una solicitud de medidas cautelares nueva, sino una consecuencia derivada del artículo 744 de la LEC que establece, en su apartado segundo, que si la estimación de la demanda fuere parcial, como es el caso, el tribunal, con audiencia de la parte contraria, decidirá mediante auto sobre el mantenimiento, alzamiento o modificación de las medidas cautelares acordadas. Es decir, la Audiencia Provincial, tras dictar sentencia no firme en los términos que lo hizo debió proceder a resolver el alzamiento o no de la medida cautelar que había sido adoptada en la instancia, previa audiencia de las partes, solicitud que además hizo la parte recurrida en su escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, sin que hubiera ningún pronunciamiento en este sentido, ni de oficio, como hubiera procedido, ni a instancia de parte, como se solicitó.

Procede, en consecuencia, devolver la pieza de medida cautelares a la Audiencia Provincial para que resuelva con carácter preferente, conforme a lo dispuesto en el artículo 744 de la LEC , sobre el alzamiento o no de la medida cautelar adoptada, previa audiencia de las partes, quedando el presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal pendiente de resolución sobre su admisibilidad cuando por turno corresponda.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el art. 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso, ya que, aunque el art. 736.1 LEC contempla el recurso de apelación, en este caso el auto no se ha dictado por un juzgado de primera instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

No ha lugar a tramitar el escrito de solicitud de alzamiento y subsidiario de modificación de medidas cautelares formulada por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de don Roque por corresponder su conocimiento a la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y envíese a la referida Audiencia la pieza de medidas cautelares con testimonio de las actuaciones ante la Audiencia Provincial que se refieran a las mismas, para que, con libertad de criterio, se adopten las resoluciones que correspondan.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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