STS 765/2002, 24 de Julio de 2002

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2002:5666
Número de Recurso164/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución765/2002
Fecha de Resolución24 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Juan Pedro , actuando en nombre de su hija menor Marisol , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Soledad San Mateo García, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 25 de septiembre de 1996 por la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 60 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía número 632/92, seguido a instancia de D. Juan Pedro y Dª Guadalupe , en representación de su hija menor Marisol , contra "Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios.

Por la Procuradora Sra. San Mateo García, en nombre y representación de D. Juan Pedro y Dª Guadalupe , éstos a su vez en representación de su hija menor Marisol se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que, estimando la demanda, se condene a la demandada a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por la niña Dª Marisol en la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (32.750.000.- Pts), o la que resulte de la prueba, más los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial, y al pago de las costas si se opusiere a la demanda.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia con total desestimación de las pretensiones deducidas de contrario frente a Renfe, absolviendo a mi representada con expresa condena en costas a la parte actora.".

Con fecha 14 de julio de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Marisol , menor y representada por D. Juan Pedro , su padre, debo condenar y condeno a la cía RENFE a pagar a la citada parte demandante la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS y las costas del juicio.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Décimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Renfe, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 632/92, y absolvemos a la demandada de los pedimentos contenidos en la demanda iniciadora del procedimiento; sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. San Mateo García, en nombre y representación de D. Juan Pedro que actúa en representación de su hija menor Marisol , se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del artículo 1.692, ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por violación del artículo 24, ordinal 1, de la Constitución Española."

Segundo

"Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: Por el concepto de violación por inaplicación del art. 1.902 y de la jurisprudencia que lo interpreta.".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diez de julio del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente en base al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte, se ha violado el artículo 24-1 de la Constitución Española, puesto que la misma no ha sido motivada adecuadamente con precisión, así como sin resolver pruebas (sic).

Este motivo debe ser desestimado.

Efectivamente la motivación de una sentencia es un derecho constitucional del justiciable, según determina el artículo 120-3 de la Constitución Española, y eso supone su enclavamiento en la tutela judicial efectiva, así como, también está insito en tal derecho, la facultad de proponer prueba y que ésta se analice suficiente y correctamente.

Pues bien, un somero examen de la sentencia recurrida, aleja absolutamente la idea de que la misma no haya sido lo suficientemente motivada -su "ratio decidendi" aboca lógicamente el fallo- y que la actividad hermenéutica no haya sido lo lógica y racional que debe exigirse a un Juzgador -así se ve en el fundamento jurídico segundo-.

SEGUNDO

El segundo motivo también lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y porque, según entender de dicha parte, en la sentencia recurrida se ha infringido por inaplicación el artículo 1.902 del Código Civil, así como la jurisprudencia que lo interpreta.

Este motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de su antecesor.

El factum de la sentencia recurrida, que ha de ser aceptado pues dimana de una actividad hermenéutica lógica, adecuada y racional, determina lo siguiente: "Que el día 6 de mayo de 1.987 sobre las 18 horas, la menor de edad, Marisol , a la sazón de 8 años circulaba conduciendo una bicicleta por la calle Bonillo de Socuéllamos, y al llegar al paso a nivel sito en la misma, se bajó de la bicicleta introduciendo en el mismo, a pesar de estar la semibarrera bajada, momento en el que fue arrollada por el tren AB-407. Consta igualmente acreditado que los dispositivos de seguridad en cuanto a la bajada de la semibarrera funcionaron perfectamente, habiendo incluso vehículos detenidos a la espera del paso del convoy".

Dentro de esa acreditación, es preciso manifestar que dicho paso a nivel reunía los requisitos tecnológicos de presencia, aviso y seguridad impuestos por Orden de 27-1-1972 y la Orden de 1 de diciembre de 1994, que desarrolla el Reglamento de Ordenación de los Transportes Terrestres.

O sea que RENFE ha adoptado todas las medidas reglamentarias para obtener una seguridad vial en el paso a nivel a cuestión y que el sistema de aviso y prevención funcionó correctamente.

Por lo que en consonancia con doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, es preciso determinar que la responsabilidad por riesgo, si así se pudiera estimar por la existencia de un paso a nivel reglamentario desaparece cuando el resultado lesivo se hubiera producido por descuido, yerro, omisión o falta de diligencia suficiente de la víctima (SS. de 10 de julio de 1992 y 15 de julio de 1.993). Doctrina aplicada expresamente en la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 1.997, que recoge un suceso prácticamente igual al ahora contemplado.

TERCERO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que las mismas en el presente caso se impondrán a la parte recurrente

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DON Juan Pedro en nombre y representación de su hija DOÑA Marisol frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 1.996.

  2. La firmeza de dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas de este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.-Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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