STS, 9 de Diciembre de 1998

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4181/1991
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por la Procuradora de los Tribunales doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 787/90, sobre liquidación por diferencias de bases de cotización a la Seguridad Social por tarifa y salario normalizado, tarifa 1 a 7. Ha comparecido como apelada Hulleras del Norte, S.A (HUNOSA), representada por el Procurador de los Tribunales don Rafael Ortiz de Solórzano y Arbex.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo anteriormente reseñado se dictó, con fecha 8 de febrero de 1991, sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por Hunosa, representada por el Procurador D. Luis de Miguel García Bueres, contra acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de 19 de Enero de 1990, dictado en expedientes de reclamación acumulados, números 214 a 221, inclusive, de 1989. Acuerdo que se anula por no ser ajustado a Derecho, al igual que las notificaciones de descubierto de que traen causa, dejándolas sin efecto y declarando que el sistema de liquidación, que viene empleando la recurrente para el personal empleado encuadrado en los grupos de tarifa 1 a 7 y, concretamente, el fijado en las Bases de Cotización para Contingencias Comunes y Diferencia al Salario Normalizado, es correcta por ajustada a Derecho, sin que, en consecuencia, exista diferencia alguna de cuota por el concepto y períodos a que dichas notificaciones de descubierto se refieren. Todo ello sin imposición de costas del recurso".

Notificada dicha sentencia, por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en ambos efectos, acordándose la remisión de las actuaciones a esta Sala, ante la que se emplazó a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran personarse para hacer valer sus derechos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala se tuvo por personadas a las representaciones de las partes apelantes y apelada, acordándose fueran entregadas a aquéllas las actuaciones para que, en el plazo de veinte días, pudieran presentar el escrito de alegaciones. Este trámite fue evacuado por el Abogado del Estado mediante escrito en el que se solicita sentencia que revoque la de instancia y confirme la resolución administrativa impugnada de adverso. La representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en su escrito de alegaciones solicita, asimismo, que se dicte sentencia estimando el recurso y se revoque la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 8 de febrero de 1991.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para igual fin e idéntico plazo a la representaciónprocesal de la parte apelada, quien, en tiempo y forma, presentó escrito solicitando sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria, en todos sus extremos, de la recurrida.

CUARTO

Concluido el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, para cuando por turno correspondiera. Y, a tal fin, se señaló el 2 de diciembre de 1998, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de apelación se suscita como cuestión a resolver la de si procede confirmar o, por el contrario, debe revocarse la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída, con fecha 8 de febrero de 1991, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 787/90, que considera correcta y adecuada a la normativa vigente la cotización a la Seguridad Social, en el Régimen especial de la Minería del Carbón, propugnada por la demandante, "Hunosa", en tanto referida al personal empleado encuadrado en los grupos de las tarifas 1 al 7.

Dicho recurso tuvo como objeto la pretensión de anulación de "notificaciones de descubierto", solicitándose que se declarase que el sistema de liquidación y determinación de las bases de cotización para contingencias comunes y diferencias al salario normalizado, que venía utilizando "Hulleras del Norte, S.A." era correcto y ajustado a Derecho, y que, en definitiva, no existía diferencia de cuota alguna por el concepto y períodos a que dichas notificaciones se referían.

Consecuentemente, es ésta la cuestión de fondo sobre la que se pronuncia la sentencia apelada, si bien su ratio decidendi, sometida a la revisión de esta segunda instancia, es el criterio que asume sobre la forma de realizar la operación divisoria a que se refería el artículo 6.1, regla 2, párrafo segundo, de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1973, en la redacción de la Orden de 28 de noviembre de 1977. O, dicho en otros términos, para decidir la cuestión suscitada, el Tribunal a quo se plantea si debe tomarse como divisor 360, esto es 30 días correspondientes a los 12 meses anteriores, que es el criterio que definitivamente acoge, o, por el contrario, según mantienen el Abogado del Estado y la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, debe ser 365, número de días computados para totalizar las bases de cotización.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia opone a lo que considera una interpretación meramente literal del precepto, que se refiere a días, una interpretación contextual y sistemática, según la cual los días son los correspondientes a la base de cotización, y si la cotización es mensual, como en el Régimen General de la Seguridad Social, la base ha de ser mensual, considerándose los meses de treinta días. En el caso analizado, añade, tratándose de trabajadores incluidos en los grupos de tarifa 1 al 7, a los que se refiere la notificación de descubierto de la Tesorería, debe tenerse en cuenta que se trata de personal empleado que percibe sus retribuciones con carácter mensual, y que, con independencia de los días que compongan cada mes, su retribución es igual en todos los meses.

SEGUNDO

Sobre la cuestión así planteada ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en diversas ocasiones; y si bien es cierto que en sentencia de 31 de mayo de 1997 siguió sustancialmente el criterio de la sentencia aquí apelada, en ulteriores sentencias de 24 de junio y 15 de julio del mismo año rectificó tal criterio y consolida una doctrina que ha de seguirse por mor del propio principio de unidad de doctrina, y que se sintetiza en los siguientes términos: "la normalización de las bases de cotización para el Régimen Especial de la Minería del Carbón aparece regulada en el Decreto 298/1973, de 8 de febrero y en la mencionada Orden de 3 de abril de 1973 que lo desarrolla, modificada por Orden de 28 de noviembre de 1977. El artículo 6.1 de esta Orden, en la redacción dada por la Orden de 28 de 28-11-1977, establece que la normalización de las bases se ajustará a las siguientes reglas >.Se trata, por tanto, de obtener la media aritmética de lo que ganaron los trabajadores de cada categoría y especialidad en el período precedente y que servirá de referencia para calcular las bases de cotización del año siguiente.

Por tanto, para calcular la base especial de cotización, se deberá totalizar las retribuciones obtenidas por los trabajadores, constituida por los conceptos computables a efectos de accidentes de trabajo de las categorías y especialidades profesionales, y el importe de los salarios reales así normalizados, se dividirá por la suma de los días a que tales salarios correspondan, que para el caso que nos ocupa y tratándose de trabajadores que perciben sus salarios mensualmente independiente del número de días laborables de cada mes, deberá ser de 365 días como postula la Administración apelante, ya que la Orden citada 28-11-77, se refiere a años naturales, y ese criterio que viene reforzado por el dato de que la obligación de cotizar se mantendrá en los mismos términos y condiciones previstos para el Régimen General, conforme han señalado entre otras las Sentencias de la antigua Sala Cuarta de 23 de junio y 20 de diciembre de 1978, 9 de noviembre de 1976, 10 de julio, 5, 17 y 26 de diciembre de 1979, por lo que la obligación comienza con el día inicial de la prestación de los servicios y se mantendrá día a día durante todo el período en que el trabajador permanezca dado de alta".

TERCERO

Por otra parte, no puede compartirse el argumento de la asimilación al Régimen General porque la determinación de las bases de cotización en Régimen Especial para la Minería del Carbón tiene un procedimiento singular que se prolonga en años posteriores y se plasma, incluso en el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social. Y así su artículo 57 dispuso que las bases de cotización para todas las contingencias, en dicho Régimen Especial serán calculadas con arreglo a lo señalado para el Régimen General en el artículo 23, pero para contingencias comunes, dichas bases así calculadas serán normalizadas en los siguientes términos: "El Miniterio de Trabajo y Seguridad Social determinará las bases de cotización normalizadas para contingencias comunes, correspondientes a cada año, mediante la totalización, dentro del ámbito territorial de cada una de las zonas que a dicho fin se hayan establecido y por categorías, grupos de categorías y especialidades profesionales, de las bases de cotización para accidentes de trabajo y enfermedades profesionales relativas al ejercicio anterior que correspondan en función de las retribuciones percibidas, y sin aplicación del topo máximo a que se refiere el artículo 9, dividiéndose los totales así resultantes por el número de días a que correspondan las bases totalizadas, y el resultado se redondeará a cero o cinco, por exceso". Y, en atención a lo dispuesto en las sucesivas Leyes de Presupuestos, por Ordenes Ministeriales se procede a la determinación de las bases normalizadas de cotización a la Seguridad Social por contingencias comunes en el Régimen Especial de la Minería del Carbón teniendo en cuenta la cuantía de las bases de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre del año anterior, ambos inclusive, con las especialidades contenidas en el indicado artículo 57 del Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, llegando al establecimiento de "bases diarias de cotización normalizada".

CUARTO

Los razonamientos expuestos justifican la estimación del recurso de apelación interpuesto, siendo, en consecuencia ajustados a Derecho las notificaciones de descubierto impugnadas y las resoluciones administrativas que las confirmaron, con aplicación de los expresados preceptos y jurisprudencia citada, por lo que procede revocar la sentencia apelada. Sin que sean apreciar circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas con arreglo al artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación número 4181/91, interpuesto por el Abogado del Estado y la representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 1991, por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso- administrativo número 787/90, que revocamos, confirmando la validez de los actos administrativos recurridos. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de sufecha, lo que certifico.

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