STS, 27 de Enero de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso1450/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Murcia, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil PETOSEED IBERICA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu; siendo partes recurridas D. Luis Enriquey D. Jose Luis, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, y "SEMILLEROS EL MIRADOR, S.L.", representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ferrer Recuero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de D. Jose Luisy D. Luis Enrique, formuló demanda de Mayor Cuantía, ante el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Murcia, contra Petroseed Ibérica, S.A. y contra Semilleros el Mirador, S.L., sobre reclamación de cantidad, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia en la que, estimando la acción de resolución de contrato por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, condene solidariamente a los codemandados al pago de la suma 58.333.911.-Pts. por los perjuicios diversos expresados y justificados en el hecho duodécimo, y otras. 58.333.911 Pts. por lo expresado en el hecho decimotercero, lo que arroja un total de 116.667.822'-Pts., en concepto de principal mas los intereses legales pertinentes con expresa imposición de costas.

  1. - Admitida a trámite la demanda, acordándose el emplazamiento de los demandados, personándose en tiempo y forma el Procurador Sr. Aledo, en nombre de Semilleros el Mirador S.L. y el Procurador Sr. Hernández Foulquié en nombre de Petoseed Ibérica S.A., que al propio tiempo alegaba excepción de falta de personalidad en la demandada, admitiéndose la personación y no la alegación de excepciones por no hacerlas en momento oportuno, acordándose el emplazamiento para contestar la demanda y verificado, formuló nuevamente la excepción la demandada Petoseed Ibérica S.A., dándose traslado a la actora y recayendo auto por el que se desestimaba la excepción, imponiéndose las costas a la demandada indicada, contestando asimismo en tiempo y forma la demandada Semilleros el Mirador, S.L., oponiéndose a la misma con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables y suplicando se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a la citada demandada, con imposición de costas a la actora. Concediéndose diez días a la demandada Petoseed para contestar a la demanda formulada de contrario lo cual verificó dentro del término concedido, oponiéndose a la misma con base a cuanto s hechos y fundamentos de derecho estimó convenientes y suplico se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a la indicada demandada con imposición de costas a la actora.

  2. - Se dio traslado a la actora para replica, que renunció a la misma en cuanto a la demandada Semilleros el Mirador y la formuló contra la demandada Petoseed Ibérica, S.A., a la que se dio traslado para duplica, y verificado se recibió el pleito a prueba.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de Murcia, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jiménez-Cervantes Nicolás, en nombre y representación de D. Jose Luisy D. Luis Enrique, contra la entidad mercantil "Semilleros el Mirador S.L.", representada por el Procurador Sr. Aledo Martínez y contra la entidad mercantil "Petoseed Ibérica S.A." representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre D. Jose Luisy D. Luis Enriquey la demandada Petoseed Ibérica S.A., debiendo condenar como condeno a esta última a abonar a los actores los daños y perjuicios cuya cuantía se cifre en ejecución de sentencia así como al pago de las costas con exclusión de las que hubiere podido causar la codemandada "Semilleros el Mirador S.L.", a la cual debemos absolver como absolvemos de las pretensiones planteadas contra ella e imponiendo las costas devengadas por la misma a la hoy parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Foulquié en representación de Petoseed Ibérica S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Murcia en juicio declarativo de Mayor Cuantía seguido ante el mismo con el nº 36/90 de que dimana el presente Rollo, sentencia que es de fecha 21 de junio de 1.991, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la mercantil apelante el pago de las costas de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad "PETOSEED IBERICA, S.A.", formalizó recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (art.1692,4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil).- SEGUNDO.- Por infracción de Ley y Doctrina legal al amparo del artículo 1692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SUBMOTIVOS A) Infracción de la orden de 1 de julio de 1986. (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación). B) Infracción del artículo 1214 del Código Civil. C) Infracción de la doctrina legal de los actos propios. D) Infracción del artículo 1253 del Código Civil".

  1. - Por auto de esta Sala de fecha 15 de abril de 1993, la Sala acordó inadmitir a trámite el PRIMERO de los motivos articulados en el presente recurso de casación y admitirlo por el SEGUNDO, entregándose copia del escrito a la representación de los recurridos conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  2. - El Procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Luis Enriquey D. Jose Luis, presentó escrito impugnando el recurso de casación planteado de contrario.

  3. - Asimismo el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en representación de la mercantil Semilleros el Mirador, S.L., presentó escrito de impugnación al mencionado recurso de casación.

  4. - Al no haber solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública , se señaló para la votación y fallo el día 11 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El presente recurso de casación se interpone contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia confirmatoria de la recaída en primera instancia en la que se declara resuelto el contrato de compraventa celebrado entre don Jose Luisy don Luis Enriquey la demandada Petoseed Ibérica S.A., a la que se condena a abonar a los actores los daños y perjuicios cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia. Inadmitido a trámite el motivo primero del recurso al formularse al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril, por haber sido formalizado el recurso una vez en vigor esta Ley, queda subsistente el segundo de los motivos integrado por cuatro apartados constitutivos de otros tantos submotivos que requieren ser examinados separadamente.

Segundo

En el apartado A) del motivo segundo se alega infracción de la Orden de 1 de julio de 1986 (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación) que aprueba el Reglamento de Control y Certificación de Semillas de Plantas Hortícolas. Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de casación ha de fundarse en normas de naturaleza civil, es decir, en infracciones de normas sustantivas en el sentido y con el contenido del número 1 del art.1º del Código Civil (sentencias, entre otras, de 6 de octubre y 26 de noviembre de 1990 y 7 de diciembre de 1993) no siendo suficientes para fundar un recurso de casación por infracción de ley, las disposiciones administrativas (sentencias de 16 de marzo de 1987 y 22 de febrero de 1993), lo que hace decaer la impugnación casacional contenida en este apartado A) en el que, por otra parte, se está atacando la valoración probatoria de la Sala "a quo" y ello sin cita de norma alguna reguladora de la fuerza probatoria de los distintos medios aportados a los autos.

Igualmente ha de desestimarse la impugnación que se realiza en el apartado B) en que se alega infracción del art.1214 del Código Civil que por su carácter genérico relativo al "onus probandi" y no contener regla alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo aquellos supuestos en que el Tribunal "a quo" hubiere invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba -sentencia de 30 de julio de 1994 y las en ella citadas- siendo de tener en cuenta que únicamente ha de acudirse a las reglas sobre carga de la prueba cuando los hechos fundamentadores de las pretensiones de las partes no hayan resultado probados, independientemente de cual de ellas haya aportado los elementos probatorios. En el presente caso no se da esa falta de prueba presupuesto de la aplicación de las reglas determinantes del "onus probandi" sino que el Juzgador de instancia ha apreciado las aportadas a los autos para establecer la fundamentación fáctica de su fallo.

En el apartado C) se alega infracción de la doctrina legal de los actos propios; aparte de que no se cita sentencia alguna de esta Sala en que se establezca esa doctrina, este Tribunal no alcanza a comprender que relación puede tener dicha doctrina jurisprudencial con la critica que se hace de los documentos a que se refiere este submotivo y que fueron aportados con la demanda con los números 13 (Informe técnico sobre empleo de la semilla de melón "Golden King", emitido por el Servicio de Agricultura de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, de la Región de Murcia) y 14 (Informe emitido por el Jefe de los Servicios de Cultivos Intensivos, del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación); es doctrina reiterada de esta Sala la de que los "actos propios" han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho (Sentencia de 17 de noviembre de 1994 y las en ella citadas), requisitos a los que no se hace mención alguna en este submotivo que ha de ser desestimado.

En el apartado D) de este segundo motivo se alega infracción del art.1253 del Código Civil; este motivo de impugnación de la sentencia recurrida no puede prosperar, en primer término, porque no se respeta por la recurrente el resultado probatorio alcanzado por el Juzgador "a quo" al negarse que hayan sido probados los hechos de que el Tribunal de instancia parte en su proceso presuntivo, hechos que no han sido combatidos en este recurso en forma idónea. En segundo lugar no puede calificarse de ilógico o contrario a las reglas del criterio humano el juicio deductivo del tribunal sentenciador en la instancia que le lleva a atribuir a la falta de pureza varietal de las semillas vendidas por la sociedad recurrente a los recurridos, el resultado heterogéneo de la plantación. Declarado probado en la sentencia recurrida que "el resultado de la plantación fue la producción de tres tipos fundamentales de frutos de diferentes formas y tamaños y con una considerable falta de homogeneidad, a pesar de que la semilla de melón Gold King es una extraordinaria variedad híbrida destacada por su gran productividad y precocidad, dando frutos de forma redondo-oval de piel lisa y color amarillo intenso, dando en general un tamaño medio de 1'2- 1'5 Kgs, gran consistencia para viajar y buen contenido en azúcar, presentando a veces finas rayas de escriturado indicativas de un porcentaje más alto de azúcar", que "es incontrovertible que el resultado de la plantación no produjo como consecuencia de un mal tratamiento de tierra para el cultivo del melón ni por un error en el tratamiento de la semilla en el vivero" y que "en cuanto a problemas de plantas afectadas por virus si se observó que había pequeños problemas que no superaban el 5% de las plantas y frutos, debidos, posiblemente, a los virus CMV y ZYMV", es claro el enlace preciso y directo que existe entre esos hechos probados y el que de ellos deduce la Sala "a quo" al atribuir los defectos de la plantación a la falta de pureza varietal de la semilla, al quedar excluidos, por las pruebas practicadas, como productores de tal resultado los demás factores que podían haberlo causado. Por ello, se impone el rechazo de este submotivo.

Tercero

Solicitada por medio de otrosí en el escrito de formalización del recurso la práctica de prueba para mejor proveer, no procede acceder a lo solicitado al no ser esta Sala de casación un Tribunal de instancia, por lo que ha de respetar el resultado probatorio declarado por la Sala "a quo"no impugnado en forma.

Cuarto

La desestimación del recurso conlleva la condena de la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, de acuerdo con el art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por PETOSEED IBERICA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y dos. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Toledo 154/2010, 28 de Junio de 2010
    • España
    • 28 Junio 2010
    ...debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra (SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a ......
  • SAP Toledo 261/2010, 29 de Octubre de 2010
    • España
    • 29 Octubre 2010
    ...soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los ......
  • SAP Barcelona 233/2007, 25 de Abril de 2007
    • España
    • 25 Abril 2007
    ...debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a otra (SS.T.S. 30 de julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001, entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR