STS 776/1998, 28 de Julio de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso1286/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución776/1998
Fecha de Resolución28 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de dicha capital, sobre daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por DÑA. Celestina, representada por la Procuradora Dña. María Jesús González Diez, en el que es recurrida "PROMOTORA BADAYA, S.A.", representada por el Procurador D. Julian del Olmo Pastor.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Germán Apalategui Carasa, en representación de Felipey Dña. Celestina, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Compañía Mercantil Promotora Badaya, S.A., en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare que la demandada está obligada a construir, sobre el pabellón industrial, sito en Abadiano, una nueva planta, con las calidades descritas en la estipulación `primera B del contrato incorporado como documento nº 1, así como a abonar a sus mandantes los daños y perjuicios que se determinaran en ejecución de sentencia, condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición de costas.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció la Procuradora Dña. Rosa María Alday Mendizabal, en representación de Promotora Badaya, S.A. quien contestó a la demanda formulando la excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción y suplicando se dictase sentencia declarándose incompetente para el conocimiento de la presente demanda y subsidiariamente absolviendo a su mandante de cuantos pedimentos se contengan en la misma.

    En el mismo escrito formuló reconvención, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia condenando a D. Felipey Dña. Celestina, al pago de cuantas cantidades adeuda a su mandante, y que han quedado antedichas, más las que se acrediten hasta la sentencia que en su día se dicte.

  2. - Conferido traslado de la reconvención, por el Procurador Sr. Apalategui, en la representación que ostenta se presentó escrito contestando a la misma y suplicando se dicte sentencia absolviendo a su cliente de las peticiones de la misma, con imposición de costas a la reconviniente.

  3. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao, dictó sentencia el 30 de marzo de 1993, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimo la excepción de incompetencia de Jurisdicción alegada por la Procurador Sra. Alda, en nombre y representación de Promotora Badaya S.A. no entrando en consecuencia a conocer del fondo; todo ello con expresa condena a la actora de las costas causadas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia el 15 de marzo de 1994 que contenía la siguiente Parte Dispositiva: "Que estimando el recuso de apelación, en lo relativo a la admisión de la excepción procesal en instancia, interpuesto por el Procurador Sr. Apalategui Carasa en nombre y representación de D. Felipey Dña. Celestinacontra la sentencia de fecha 30-3-93, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Bilbao, en autos de juicio de menor cuantía nº 731/92, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución declarando la competencia del Juzgado de Instancia para conocer el asunto, y en consecuencia, entrando a conocer el fondo del mismo, desestimamos la demanda interpuesta por el Sr. Felipey la Sra.Celestinacontra Promotora Badaya, S.A., estimamos la demanda reconvencional interpuesta por la Promotora Badaya, S.A., a través de su Procuradora Sra. Alday Mendizábal, condenando al Sr. Felipey a la Sra. Celestinaa que abonen solidariamente a la Promotora Badaya, S.A., la cantidad de 13.175.490 pesetas más intereses leales, mas el importe que resulte una vez resuelto recurso contencioso-administrativo presentado nº 2216/91, mas los daños que se acrediten como perjuicio por el embargo trabado. Con posterioridad al pago de la cantidad exigible al día de la presente, es decir, 13.175.490 pesetas, reiterando el derecho al cobro por el resto de los conceptos de la condena una vez exigibles y cuantificadas las cantidades, Promotora Badaya, S.A. queda obligada a terminar la obra iniciada en el Pabellón de los Sres. Felipe-Celestinasito en el termino municipal de Abadiano, de conformidad con proyecto pactado y asumiendo su coste, no se imponen las cosas en la alzada, siendo de cuenta del Sr. Felipey de la Sra. Celestinalos ocasionados en la instancia de conformidad con el art. 523 de la LEC.

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de Dña. Celestinase presentó escrito interponiendo recurso de casación, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de Jurisprudencia. Alegamos infracción del principio de prohibición de la reformatio in peius. Señalamos entre otras las sentencias de 19-11-91; 9-1-92, y 30-4-92, todas ellas de la Sala a la que me dirijo. Segundo.- Por infracción del ordenamiento jurídico. Alegamos infracción de lo dispuesto en los artículos que nuestro C.C dedica a las obligaciones recíprocas, y en concreto en el art., 1124.

  1. - Admitido el recurso, y evacuado el traslado para impugnación, por el Procurador Sr. Del Olmo Pastor, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia desestimando el mismo, con imposición de las costas a la parte apelante.

  2. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de los corrientes, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumiendo la cuestión litigiosa para recoger exclusivamente lo que interesa a efectos del recurso de casación, ha de expresarse que Don Felipey Doña Celestinapresentaron demanda en Bilbao contra Promotora Badaya, S.A., pidiendo se la condenase a construir una nueva planta en un pabellón industrial sito en Abadiano, así como a la indemnización de daños y perjuicios, con base en el artículo 1124 del Código Civil. Al contestar la Promotora Badaya opuso la excepción de incompetencia de jurisdicción, al considerar que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado de Durango, pero, para el caso de que no se acogiese la incompetencia, pidió, subsidiariamente, la absolución, reconviniendo en solicitud de que se condenase a los actores a abonarle determinadas cantidades, oponiéndose los actores. El Juzgado acogió la excepción, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto. Apelaron los actores, solicitando el acogimiento íntegro de la demanda y Promotora Badaya solicitó la confirmación íntegra de la sentencia apelada y, subsidiariamente, que se estimase la demanda reconvencional. La Audiencia estimó el recurso en cuanto a la excepción y, entrando a conocer del fondo del asunto, desestimó la demanda y acogió la reconvención, condenando a los actores, en esencia, a pagar a la Promotora 13.175.490 pts, más otras cantidades a determinar, quedando obligada Promotora Badaya, una vez recibida la cantidad líquida, a terminar la planta en el pabellón industrial de Abadiano, y todo ello por considerar que los actores eran los primeros incumplidores, habían originado los gastos de la promotora y esta se avenía a cumplir, una vez se le realizase dicho pago, manteniendo así lo pactado.

Recurre en casación Doña Celestina.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso no expresa el precepto de amparo procesal, pero dice plantearse por "infracción de jurisprudencia", para alegar luego "infracción del principio de prohibición de la reformatio in peius", al entender que alegada por la demandada la excepción de incompetencia territorial y acogida por el Juzgado, apelando solo los actores, la Audiencia podía, como hizo, desestimar la demanda, pero no ir mas allá y acoger la reconvención, pues el resultado era que los únicos apelantes obtenían una sentencia más gravosa para ellos que la de primera instancia.

El motivo ha de ser desestimado por múltiples razones: 1º) Es suficiente la falta de cita del precepto de amparo olvidando que nos encontramos ante un recurso extraordinario y trasladando al Tribunal Supremo, como primera tarea, determinar el cauce procesal. 2º) Si se considera que la "infracción de jurisprudencia "parece aludir al ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de recordarse, como apunta el Ministerio Fiscal, que tal cauce es vía para la denuncia de preceptos sustantivos, definidores de derechos, en tanto la reformatio in peius alude a quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que discurren por el nº 3º del dicho artículo, sin que sea posible corregir la actividad procesal de la parte, para adecuarla a Derecho, ya que a ella compete elegir los motivos de casación. 3º) Como dice la sentencia de esta Sala de 13 de mayo de 1.992, recogiendo jurisprudencia anterior y en caso muy similar al que nos ocupa, nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aún concibiendo el recurso de apelación como simple revisión del procedimiento primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración en todos sus trámites, permite, sin embargo, al Tribunal "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito y consiguientemente, si la parte actora ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia y no ha concretado cuales eran las pretensiones que excluía de tal recurso, resulta evidente que la Audiencia pudo valorar íntegramente el proceso en cuanto a todas las pretensiones que en él se habían actuado por dicho demandante -S. 6-7-1962-, pues cuando la apelación se formula sin limitaciones somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio en términos que le facultan para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los limites de la obligada congruencia -S 23-3-1963-; en el mismo sentido, la S,. de 12-6-1989 dice que "mediante el recurso de apelación, dada su naturaleza de recurso ordinario, el órgano de segundo grado adquiere plena competencia, con idénticos poder y amplitud de conocimiento, para conocer y resolver todas las pretensiones de las partes (sin más limite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius", que aquí no entra en juego), por lo que si se entiende que ha de ser desestimada la única excepción procesal que llevó al órgano de primer grado a dictar una sentencia absolutoria, tiene no ya la facultad, sino el deber de entrar a conocer y resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa, como así lo imponen los principios ordenadores de la segunda instancia, según ya tiene declarado esta Sala en caso similar al presente -S.22-6-1983", doctrina que se reitera en S. de 11-7-1990 al decir que "formulado por el actor recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que se abstuvo de conocer del fondo del asunto, por apreciar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y no constando que en el escrito en el que se promovió tal recurso se excluyera materia alguna del conocimiento del tribunal de Apelación, obvio es que éste, en uso de las facultades que las normas de procedimiento le concedían , tenía la facultad y aún la obligación de conocer plenamente de cuantas cuestiones se hallaban planteadas en la litis, resolviendo según su criterio, dentro de los limites del principio de congruencia, y pudiendo, por ende, valorar cuantas probanzas se habían practicado ante el órgano de primera instancia, sin que ello pudiese provocar indefensión, máxime que el aludido actor estuvo personado en primera instancia, cuando las mismas se llevaron a cabo y pudo dejar constancia en la segunda instancia de cuanto entendía que podía favorecer a su derecho". Pues bien, en el caso que nos ocupa no ejercitaría el Tribunal de apelación la plenitud de sus facultades revisorias, es decir con la misma amplitud que el órgano de la primera instancia, si dejase de resolver, dejándola injuzgada, la pretensión reconvencional ante el mismo deducida y no excluida de su conocimiento al apelar. Y 4º) ha de pensarse que al demandado se le acogió en la primera instancia, aunque de modo improcedente, su primera petición, y ello le privaba de legitimación para apelar o para adherirse a la apelación por falta de interés, pero si se entra a conocer del fondo del asunto, por estimarse la impugnación de la excepción procesal, ha de hacerse con plenitud de conocimiento, pues nadie se ha aquietado a nada, recobrando su vivencia la petición reconvencional con carácter subsidiario, precisamente para que no quede indefenso el demandado reconviniente. Diferente es el supuesto en que, tanto al actor como al demandado, se les acoja la pretensión deducida en segundo lugar y no apelen para que se estime la deducida en primer término, pues entonces se entiende que el aquietamiento significa la aquiescencia con la desestimación de la primera pretensión deducida, supuesto este ultimo que nada tiene que ver con el caso de autos. En definitiva: no hay reformatio in peius, sino ejercicio en plenitud de las facultades u obligaciones competenciales que la apelación transfiere al Juzgador ad quem.

TERCERO

El motivo segundo, también sin citar el precepto procesal de amparo, acusa "infracción del ordenamiento jurídico", para después citar como infringidos "los artículos que el Código Civil dedica a las obligaciones recíprocas y, en concreto, el art. 1124, por cuanto solo el perjudicado por el incumplimiento contrario puede resolver o exigir el cumplimiento".

Si bien es cierto el contenido del precepto que antecede, el motivo hace supuesto de la cuestión y parte de hechos contrarios a los declarados probados, pues la sentencia de la Audiencia, en uso de facultades que le son propias, sienta que los primeros incumplidores fueron los actores, justificando su incumplimiento, por su intensidad, el posterior de los demandados-reconvinientes. Y tan es así que el motivo sigue diciendo: "la sentencia que se recurre olvida el incumplimiento previo de la parte contraria, incumplimiento que resulta claro y patente de la comparación de los documentos que a continuación cito....." Claro es que trata de convertirse la casación en una tercera instancia y de revivir el motivo de "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", suprimido por la redacción que introdujo la Ley 10/92, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal. Ahora se trata, en cambio, respecto del motivo anterior, de confundir la casación -recurso extraordinario- con la apelación -recurso ordinario- y como no va a examinarse la documentación cual se pretende, el motivo ha de perecer.

CUARTO

Por imperativo legal, las costas han de imponerse a la recurrente, sin pronunciamiento sobre depósito, no constituído por ser disconformes las sentencias de instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dña. María Jesús González Diez, en nombre y representación de DOÑA. Celestina, contra la sentencia dictada, en 15 de marzo de 1994, por la Sección Tercera de la Iltma. Audiencia Provincial de Bilbao; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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