ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9416A
Número de Recurso1802/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Emilia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 411/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 993/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 2 de Benidorm.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, el procurador don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de doña Emilia , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María Concepción Montero Rubiato, en nombre y representación de don Higinio y don Paulino , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 19 de julio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación, al amparo del art. 477.2.2.º LEC , se articula en un único motivo.

Así, la recurrente alega infracción del art. 404 CC y de la jurisprudencia de la Sala que lo interpreta, con cita de las SSTS de 22 de enero de 2013 y 8 de marzo de 2013 , en cuanto el presupuesto para la aplicación de tal precepto es que la cosa fuera indivisible. Así, aduce que la prueba practicada en juicio revelaría que la finca es físicamente indivisible y que no concurren los parámetros acotados por las sentencias de la Sala citadas para que la finca se considere indivisible jurídicamente, esto es, que resulte inservible para el uso a que se destina, cuando desmerezca su valor o cuando la división genere un gasto excesivo.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

  1. En primer lugar, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por falta de respeto a la razón decisoria, y a la base fáctica, de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 2 .º y 4.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

    En efecto, el recurrente alega que la finca objeto de procedimiento es divisible materialmente y que no concurren los presupuestos para considerarla indivisible jurídicamente, de acuerdo con la doctrina emanada de las SSTS de 22 de enero de 2013 y 8 de marzo de 2013 , en concreto, que resulte inservible para el uso a que se destina, cuando desmerezca su valor o cuando la división genere un gasto excesivo.

    No obstante, el recurrente elude en su argumentación que la sentencia recurrida confirma la sentencia de primera instancia y razona que:

    ...si bien la finca podría haberse dividido, exponiendo la sentencia un modo de hacer la división, respetando la actual configuración física del edificio no dejando inservible ningún espacio de la finca y no necesitando ningún tipo de obra, considerando que la división realizada por el perito de la actora y la propuesta de la demandada que implicaría el derribo de muros y tabiques a fin de que todos los inmuebles tengan el mismo número de metros cuadrados y ventanas, considera que implica un desmerecimiento de la finca que determina su indivisibilidad y no existiendo por las partes petición de división física o material de las fincas, no se ha realizado ofrecimiento por una de las partes de adquirir la parte de los demás, ni petición de división en propiedad horizontal, ordena la extinción de condominio por venta en pública subasta

    .

    La función de control en la interpretación y aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación, exige que las cuestiones jurídicas que se planteen respeten los hechos o base fáctica de la sentencia impugnada, sin que puedan mutilarse, ser sustituidos ni adicionados con otros no tenidos en cuenta de forma explícita o implícita por la sentencia recurrida ( SSTS 690/2012, de 21 de noviembre , y 616/2012, de 23 de octubre ).

  2. Por otra parte, el recurso se funda en la infracción del art. 404 CC y de la jurisprudencia que lo interpreta, pero, la sentencia recurrida aplica precepto diverso, cuando razona:

    Esta Sala ha considerado plenamente aplicable al supuesto de división de cosa común la norma contenida en el artículo 1.062 del Código Civil , por la remisión que a las reglas propias de la división de la herencia realiza el artículo 406, de modo que basta que uno solo de los partícipes solicite la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así haya de acordarse, pues en tal caso resulta claro que falta el acuerdo de adjudicación a uno de ellos a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero

    .

    En definitiva, la doctrina alegada difícilmente ha podido ser infringida por la sentencia recurrida, en cuanto se refieren a una cuestión que la sentencia recurrida, por las razones expuestas, no analiza.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósitos constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Emilia contra la sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 411/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 993/2012, del Juzgado de primera instancia n.º 2 de Benidorm.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No procede imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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