STS, 8 de Julio de 1998

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso5795/1993
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de casación nº 5795/93, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de D. Luis Andrés, D. Bernardo, D. Iván, D. Jose María, Dª Asuncióny D. Adolfo, D. Hugo, D. Tomás, D. Pedro Miguel, D. Fernandoy Dª Victoria, D. Sebastián, Dª Flora, D. Pedro Enriquey Dª María Cristina, D. Gerardo, D. Valentín, D. Ángel Jesús, D. Gabriel, Dª Mariana, D. Víctor, contra el auto de fecha 30 de Julio de 1992, confirmado en súplica por el de fecha 2 de Noviembre de 1992, por el cual la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (y en su recurso nº 326/91) resolvió denegar la petición de suspensión del acto administrativo recurrido. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de D. Luis Andrésy otros recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 20 de Noviembre de 1992, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo en fecha 8 de Enero de 1993.

SEGUNDO

En fecha 6 de Febrero de 1993 el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta, en la representación dicha, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación, y, casando los autos recurridos, se conceda la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de Julio de 1995 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de Abril de 1996 se admitió dicho recurso de casación, y a la vista de haberse personado el Sr. Letrado de la Generalidad de Cataluña en nombre y representación de ésta, y también el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la entidad Mexans S.A. ---sustituida luego por la entidad "New Teknon S.A."---, se les dio el plazo de treinta días para que pudieran formular su oposición al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 2 y 4 de Julio de 1996, en los cuales, tras exponer los argumentos que a bien tuvieron, terminaron suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de fecha 30 de Diciembre de 1998, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de Julio de 1998, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 5795/93 el auto de fecha 30 de Julio de 1992 (confirmado por el de 2 de Noviembre de 1992), dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en su recurso contencioso administrativo nº 326/91 por el cual se denegó la suspensión del acto allí impugnado, que era la resolución del Vice-Presidente de la Comisión de Urbanismo de Barcelona por la que se concedía a Mexans S.A. (en vía subrogatoria del Ayuntamiento de Barcelona) licencia para edificar la finca ubicada en la c/ Vilana, Marquesa de Villalonga y Planelles, de Barcelona.

SEGUNDO

Contra dichos autos han formulado los demandantes recurso de casación, el cual vamos a desestimar por las siguientes razones:

  1. ) Los demandantes pidieron la suspensión en un otrosí meramente formulario que literalmente decía así: "Interesa a esta parte la suspensión de los efectos del acto recurrido por los argumentos que se deducen del propio recurso de reposición, a cuyo efecto esta representación se compromete a prestar fianza en la cuantía que la Sala señale". Como puede comprenderse, una solicitud de esta clase, en la que la parte se limita a remitirse a lo que dijo en vía administrativa, sin cita concreta de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de la ejecución del acto impugnado, incumple las exigencias mínimas del artículo 122-2 de la Ley Jurisdiccional, y es rechazable.

    Obró correctamente, pues, la Sala de instancia al denegar la suspensión solicitada.

  2. ) En su escrito de formalización del recurso de casación la parte demandante ni siquiera cita el artículo 122-2 de la Ley Jurisdiccional y no expone cuáles son los preceptos que se consideran infringidos, limitándose a citar ahora de forma escueta los daños y perjuicios que pueden derivarse de la ejecución del acto, (lo que es claramente extemporáneo, ya que en casación el Tribunal Supremo debe juzgar sobre los autos impugnados teniendo en cuenta los mismos datos de hecho que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia, pues en otro caso se desvirtuaría la esencia del recurso de casación como recurso extraordinario), y explayarse sobre posibles ilegalidades del acto impugnado (que, como cuestiones de fondo que son, han de ser estudiadas al dictarse sentencia, y que no pueden ser tenidas en cuenta en este trámite al faltar el requisito principal del artículo 122-2 de la Ley Jurisdiccional, que es la existencia de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación).

TERCERO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en casación en las costas de dicho recurso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5795/93 interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta en nombre y representación de D. Luis Andrés, D. Bernardo, D. Iván, D. Jose María, Dª Asuncióny D. Adolfo, D. Hugo, D. Tomás, D. Pedro Miguel, D. Fernandoy Dª Victoria, D. Sebastián, Dª Flora, D. Pedro Enriquey Dª María Cristina, D. Gerardo, D. Valentín, D. Ángel Jesús, D. Gabriel, Dª Mariana, D. Víctor, contra el auto de fecha 30 de Julio de 1992 (confirmado en súplica por el de 2 de Noviembre de 1992) dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) en la pieza de suspensión del recurso contencioso administrativo nº 326/91. Y condenamos a dichos recurrentes en las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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