STS, 23 de Febrero de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:1637
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 261.- Sentencia de 23 de febrero de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta; existe: Columna vertebral, lesiones de pulmón, hernia

discal y diabetes.

NORMAS APLICADAS: Artículo 135.5 LGSS .

DOCTRINA: Los supuestos de invalidez al ser siempre individualizados, tanto por la naturaleza de

las dolencias, como por las circunstancias profesionales y personales de quien las sufre no

constituyen de ordinario doctrina jurisprudencial.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa.

Vistos los pesentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo y defendido por el Letrado designado, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de Guipúzcoa, en autos instados por demanda de don Braulio, representado por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez y defendido por el Letrado designado sobre reclamación de cantidad, frente al «Banco de Vizcaya, S. A.», el mencionado recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente para este trámite el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, Braulio, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo - hoy Juzgado de lo Social- frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, en la que tras exponer los hechos y fundamento de Derecho que estimó de aplicación terminaba suplicando se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la misma.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de noviembre de 1988 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo. Que estimando la demanda presentada por don Braulio contra "Banco de Vizcaya, S. A.", Instituto Nacional y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común y debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a que le abonen una pensión del cien por cien de su base reguladora de ciento dieciséis mil setecientas cincuenta y tres pesetas (116.753), mensuales, catorce veces al año, con efectos económicos desde el 4 de diciembre de 1987, más los incrementos, mejoras y revalorizaciones que corresponden».

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: 1 ? El actor, Braulio, de 55 años cumplidos nacido el 26 de enero de 1933, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM000, habiendo trabajado para la Empresa «Banco de Vizcaya», desde el 1 de noviembre de 1964, siendo su profesión habitual la de oficial 1 f administrativo, y siendo la suma de sus bases de cotización la de 11.441.843,04 pesetas, para el período diciembre de 1980 noviembre de 1987, lo que dividido entre 98, da una base reguladora de 116.753 pesetas mensuales. 2? El actor causó baja por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común el 3 de enero de 1987, iniciándose expediente de invalidez permanente el 5 de enero de 1988, en el cual consta que la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades emitió dictamen el 3 de diciembre de 1987 y la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictó resolución el 15 de febrero de 1988, declarando que el actor no se encuentra en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. 3 Que el actor presenta las siguientes secuelas: En 1968, extirpación del pulmón izquierdo. Restricción ventilatoria secundaria a neumonecto. Disnea de esfuerzo. Estrechamiento de canal espinal C5, C6 y C7. Osteofitosis C5, C6 y C7. Hernia discal posterior C4 y C5, rectificación cervical. Dolores de cuello y cintura. Diabetes mellitus insulinodependiente, desde la edad de 24 años, poniéndose de 90 a 120 unidades de insulina diarias. Se ha creado insulinorresistencia, haciéndose incontrolable la glucemia. Cálculos en la vesícula biliar. Signos de miocardio esclerosis con bloque incipiente de rama derecha. Comienzo de nofropatía diabética. Astenia generalizada. 4 Se ha formulado reclamación previa el 25 de abril de 1988, que ha sido desestimada el 2 de mayo de 1988.

Quinto

Contra dicha sentencia se interpusieron por la demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, recurso de casación. Admitido que fue en esta sala su Letrados los formalizaron basándolos en los siguientes motivos.

Por auto de fecha 14 de junio de 1989 se declaró desierto el recurso preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo basó: Único. Al amparo del artículo 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del artículo 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero de 1990, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Único: El recurso formalizado por la entidad demandada articula, en un solo motivo al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, que denuncia aplicación indebida del número 5 del artículo 135 de la Ley General de la Seguridad Social . En él se aceptan expresamente las limitaciones enumeradas en el apartado tercero del relato de hechos de la sentencia, y se argumenta la procedencia del recurso, con diversas sentencias de esta Sala en las que no se estimó la existencia de una invalidez permanente absoluta, pese a concurrir en los supuestos enjuiciados, alguna o algunas de las dolencias que al demandante se le reconocen en la sentencia que se recurre. Se ha repetido por esta Sala que los supuestos de invalidez al ser siempre individualizados, tanto por la naturaleza de las dolencias, como por las circunstancias profesionales y personales de quien las sufre no constituyen de ordinario doctrina jurisprudencial. Al margen de ello, es de resaltar en el caso de autos, que ninguna de las sentencias citadas contempla un supuesto homologable al de autos en el que el trabajador se ve afectado por múltiples y variadas limitaciones; extirpación completa de un pulmón con consecuencia de disnea y restricción ventilatoria, afectación de la columna vertebral con cervicoartrosis y hernia discal, con dolores de cintura y cuello, diabetes que ha creado insulinorresistencia y nefropatía diabética, cálculos de vesícula y miocardioesclerosis con bloqueo incipiente de rama derecha. Multiplicidad de dolencias que conllevan una astenia generalizada, por ello pese a que la profesión del actor, oficial de primera administrativo, puede desarrollarse de modo sedentario y sin esfuerzo físico, como quiera que la actividad implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo sino efectuar éste con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia y de modo continuo durante la jornada laboral como se ha declarado ya por esta Sala y recuerda el Ministerio Público en su informe ha de concluirse que el actor no goza del mínimo de salud, que para ello se requiere, por lo que el motivo y recurso deben ser desestimados.

Por lo expuesto, en nombre de Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de Guipúzcoa en autos instados en virtud de demanda de don Braulio, sobre reclamación por incapacidad permanente absoluta, frente a la Empresa «Banco de Vizcaya S. A.», La Tesorería General de la Seguridad Social y el mencionado recurrente. Condenamos a éste al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida, en cuantía que si ha lugar a ello en su caso fijará esta Sala.

Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Víctor Fuentes López.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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