STS 962/2003, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2003:6482
Número de Recurso4131/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución962/2003
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo -Sección primera-, en fecha 9 de junio de 1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre intromisión en el honor (carta remitida a periodista y que fue pubicada imputando al demandado la comisión de delito de malversación de caudales públicos), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Siero número dos, cuyo recurso fue interpuesto por don Ismael , representado por el Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real, en el que es recurrido don Juan Antonio , al que representó la Procuradora doña Yolanda Luna Sierra. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Siero tramitó el juicio de menor cuantía número 97/1996, que promovió la demanda de don Juan Antonio , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Tenga por formulada, en tiempo y forma, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía en la representación que ostento contra Don Ismael , en el que, previos los trámites pertinentes, entre ellos el recibimiento a prueba que desde este mismo momento intereso, se le condene a indemnizar a mi representado en la cantidad de dos millones (2.000.000) de pesetas, en concepto de reparación por los daños morales infligidos a su honor, con la obligación de publicar la sentencia condenatoria a su costa en el mismo periódico en que hizo aparecer la información lesiva".

SEGUNDO

El demandado don Ismael se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones fácticas y jurídicas que aportó, terminando por suplicar: "Tener por personado y parte a D. Ismael , y en su nombre y representación al Procurador que suscribe, acordando que se entiendan con él las sucesivas diligencias; por contestada la demanda en tiempo y forma; teniéndonos por opuestos a la misma; prosiguiendo el trámite correspondiente hasta la sentencia, incluido el recibimiento del juicio a prueba que desde ahora dejo interesado, en la que estimando las excepciones propuestas, sin entrar a conocer del fondo del asunto se absuelva a mi representado y en su defecto, se rechace íntegramente las pretensiones de la misma, absolviéndole igualmente e imponiendo las costas a la actora, en ambos supuestos".

TERCERO

El Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Siero dictó sentencia el 29 de noviembre de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Secades de Diego, en representación de Juan Antonio , en la cantidad de 2.000.000 pesetas, y a soportar a su costa la publicación de la presente sentencia en el Diario La Voz de Asturias S.A., con condena al demandado del pago de las costas del juicio"

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandado que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Oviedo y su Sección primera tramitó el rollo de alzada número 115/1997, pronunciando sentencia con fecha 9 de junio de 1997, la que contiene el siguiente Fallo literal: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Siero 2 en autos de juicio de menor cuantía 97/96 debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de don Ismael , formalizó recurso de apelación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 20-1º.a) y d) y 4º. de la Constitución y artículo 7-7 de la Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982 y jurisprudencia y doctrina constitucional.

Dos: Infracción del artículo 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: "El Fiscal, en el recurso de casación interpuesto por Ismael , contra Sentencia de 9 de Junio de 1.997 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, el Fiscal impugna conjuntamente los recursos interpuestos en base a las siguientes razones: MOTIVOS. PRIMERO: Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E. Civ. por entender que la sentencia recurrida incurre en infracción de la normativa aplicable a la cuestión objeto de debate y a la Jurisprudencia, en particular 20 nº 1 a) y el C.E. 47 nº 7 de la Ley Orgánica 5 de Mayo de 1.982. SEGUNDO: Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.Civ. por entender que la sentencia recurrida incurre en infracción del art. 9 nº. 3 de la Ley 5 de Mayo de 1.982. IMPUGNACIÓN. El Fiscal está conforme con la doctrina de la Audiencia, al decir: "La tesis del demandado se fundamenta en una doble argumentación ciertamente contradictoria. De un lado se sostiene, con lo que en síntesis se abona en la rectificación remitida al periódico, publicada el 10-11-93 en la que se sostenía que la inicial noticia (publicada el 19-10-93) había sido difundida sin su debido conocimiento, utilizando indebidamente la correspondencia privada del demandante. De otro se señala que el hecho enjuiciado, no sobrepasa los límites de la crítica social legítima ejercida por un ciudadano a quien ocupa como el actor un cargo público, en este caso la Dirección del "Parque Deportivo de La Felguera". No se comprende entonces como si lo que pretende es ejercerse el derecho de crítica, su ejercicio se hace a través de cartas privadas, remitidas sin embargo a un periódico, de las que no se puede hacer uso éste; afirmación que no concuerda con la realidad de lo sucedido, pues consta que la información aparecida es fiel extracto y reflejo del contenido de una carta que se remite a Dª Laura , corresponsal de La Voz de Asturias en la que se atribuye al demandante entre otras cosas una malversación de caudales públicos, con intención clara y manifiesta de que, o bien se publique tal carta, o bien que sus afirmaciones sean la base de una ulterior información atentatoria frontalmente contra el honor y prestigio del accionante. De otro lado tampoco es comprensible la circunstancia de que no sobrepasando los límites de la crítica pública, al verse en posibilidad de ser demandado, el ahora apelante intenta rectificar la información una vez instado acto de conciliación por la contraparte. TERCERO: La jurisprudencia (s.s. T.S. 6 y 25 de marzo de 1.995 entre otras) tiene declarado que la colisión entre los derechos fundamentales al honor y la intimidad personal de un lado y de otro de la libertad de información y expresión, obliga a efectuar una pormenorizada apreciación de las circunstancias en cada caso, sin fijar apriorísticamente límites entre ellos, pese a la prevalencia de los derechos, regulados en el art. 20 sobre las del art. 18 C.E., que no se traduce en jerarquía o predominio absoluto sobre el honor, prevaleciendo la -"libertad de expresión si los hechos son veraces y de relevancia pública, mas no puede decretarse ese predominio si se trata de imputaciones carentes de fundamento, reiteradas con el fin de atentar de forma pública contra el prestigio profesional del afectado por ellas; debiendo recordarse que la s. T.C. 14-12-92 y la s. T.S. que en observancia de ella se dictó el 12 de mayo de 1.995 declara sin ambages que el derecho al honor comprende la reputación profesional y dentro de este concepto claro está, se encuentra la que merece el funcionario público en el ejercicio de su función, amparable a través de la L.O. 1/82. CUARTO: Estas consideraciones sirven de fundamento al rechazo del recurso, ya que de un lado actor por su condición de funcionario Director de un Parque Deportivo no debe ser sujeto a una crítica política o pública en los términos que se pretende hacer valer en el recurso, comprendiendo el de la gratuita y falaz imputación no sólo de irregularidades en su gestión sino de hechos delictivos y de otro lado del conjunto de la prueba se demuestra que no sólo la información publicada responde al contenido de la carta y a la verdadera intención del demandado, sino que se enmarca en una campaña de acoso que excede de los límites de la crítica y el ejercicio de la libertad de expresión, materializada en sucesivas denuncias, cartas al director y demás actuaciones efectuadas por el demandado contra el actor que aparecen en la documental, en las que se le imputa genéricamente haberse apropiado de dinero de los cursillos, de diversas irregularidades en la contratación y pago a monitores, chantaje o actuaciones coactivas en el uso de las instalaciones etc., todo ello sin reflejo en prueba alguna, con el fin de lograr difusión pública que perjudique y lesione el prestigio profesional del actor, obligándole a dimitir; siendo subyacente a esta actitud, una situación de enemistad reconocida en confesión y en la carta remitida a la Consejería el 21 de febrero de 1.992, por problemas personales ajenos a los derivados de la utilización de las piscinas del Parque Deportivo". Por las mismas razones expuestas por la Audiencia debe desestimarse el primer motivo, y el segundo, pues dándose una infracción contra el honor, se produce la indemnización como consecuencia, cuya cuantía es de aplicación soberana de la Audiencia".

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día siete de octubre de dos mil tres.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dedica el recurrente el primer motivo a aportar infracción del artículo 20. 1-a) y d) y 4º. de la Constitución y 7-7- de la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1.982, para sostener que no ha sobrepasado en la comisión de los hechos, atentatorios al honor del demandante que se le imputan, los derechos constitucionales de libertad de expresión e información, por tratarse solo de apreciaciones y opiniones sobre el uso y funcionamiento de la piscina pública de La Reguera de Langreo, de cuya dirección estaba encargado el actor del pleito y estar integrado el que recurre en la plataforma reivindicativa de los usuarios de las instalaciones del parque deportivo.

Ha de tenerse en cuenta que se trata de información comunicada a la corresponsal del periódico La Voz de Asturias, doña Laura , mediante carta manuscrita por el recurrente, en la que se vino a atribuir "posible malversación de fondos públicos por parte de Juan Antonio ". El periódico publicó la noticia en su edición de 19 de octubre de 1.993, recogiendo el contenido de la referida carta y destacándolo en letras negritas y entrecomillados los párrafos que transcribió literalmente.

Se trata por tanto no de correspondencia propiamente privada, sino de efectiva divulgación a un medio de comunicación, llevada a cabo por persona perfectamente identificada que resultó ser la autora de carta, en la que no prohibió su difusión, por lo que ha de asumir las responsabilidades correspondientes en cuanto a las expresiones contenidas en el escrito y que alcanzaron publicidad al ser difundido por el periódico (Sentencias del Tribunal Constitucional de 13-1-1997 y 336/1993).

La intromisión en el honor del demandante, en cuanto resultó desprestigiado ante sus conciudadanos en su condición de funcionario público, por consecuencia de la carta de referencia, se presenta como supuesto comprendido en el artículo 7-7º. de La Ley Orgánica de 5 de Mayo de 1.982, ya que se le hizo objeto de directa y grave difamación, ausente de toda prueba sobre su veracidad, rebasando de forma notoria y relevante lo que ha de entenderse por crítica constructiva y positiva de la actuación de los funcionarios públicos, a la que han de someterse, lo que no autoriza a llevar a cabo imputación de hechos delictivos aun como posibles y conductas vejatorias atribuidas a irregularidades en la gestión, carentes de fundamento y sin otra finalidad que la de causar perturbación y acoso a la persona ofendida y desprestigio ante la sociedad, que cabe enmarcar en una enemistad incontrolada y capaz de ser utilizada para producir el mayor daño posible y, en una proyección finalista, para que abandonase el cargo que desempeñaba el demandante, satisfaciéndose así una venganza censurable totalmente y que ha de ser rechazada de modo enérgico y decidido.

Se hace muy difícil sostener que una carta, y se supone redactada con la meditación necesaria, remitida a un periodista, con el que se habían ya mantenido contactos informativos, quede reducida al ámbito estrictamente privado, cuando ninguna reserva se hace en la misma al respecto, y se presenta bien claro llevar a cabo la divulgación del contenido de la misma y la intención de que se publicase.

Tampoco se ha producido efectiva rectificación, pues la nota de réplica que publicó el periódico en su edición de 10 de noviembre de 1.993, tras la presentación por el actor de acto de conciliación, se limita a la protesta de la publicación de la carta sin su autorización, pero para nada rectifica las manifestaciones vertidas en la misma, por lo que no actúa como exculpatoria de la actuación llevada a cabo por el recurrente atentatoria a la dignidad del actor del pleito, integrada básicamente por la imputación inveraz de un hecho delictivo, habiéndose producido efectivo vejamen o acción denigratoria que atenta a la reputación y prestigio profesional del ofendido, conforme la más reciente doctrina jurisprudencial (Sentencia de 16-12-1996, que cita la del Tribunal Constitucional de 14-12- 1992).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Viene aquí a denunciar el recurrente infracción del artículo 9-3 de la Ley Orgánica 1/1982, para combatir la indemnización que la sentencia otorga y fijó en dos millones de pesetas, en base a sostener una vez mas que no se ha producido ataque al honor censurable al actor del pleito.

El motivo no prospera, ya que la aplicación del precepto que se aporta infringido, al establecer la presunción de la existencia de perjuicios por razón de la intromisión ilegítima demostrada y su cuantificación no está sometida al control casacional por ser facultad del Tribunal de Instancia, no obstante al establecer el artículo unas pautas valorativas del daño moral ocasionado, si no son tenidas en cuenta, si puede atacarse en casación el importe concedido (Sentencias de 4-7, 27-11 y 16-12-1991; 26-6-1996 y 27-3-1998) y lo mismo sucede cuando lo hubieran sido de manera notoriamente arbitraria, inadecuada o irracional (Sentencias de 23-3-1987, 27-19-1989 y 15-7-1995), como también si resulta excesivo, extralimitado o desproporcionado (Sentencia de 15-5-1994); lo que aquí no ocurre, ya que la cuantía de la indemnización se presenta acomodada, en pautas de racionalidad media, en relación al alcance y difusión de los hechos difamados (Sentencia de 19-4- 2002), aún en un ámbito territorial concreto.

TERCERO

El rechazo del recurso lleva consigo la procedencia de imponer sus costas al recurrente, (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y decretar la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó don Ismael contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Oviedo, en fecha nueve de junio de 1.997, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese la correspondiente certificación para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo de Sala a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-Clemente Auger Liñán.-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmados y rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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