STS, 16 de Julio de 2003

PonenteD. Victor Fuentes López
ECLIES:TS:2003:5066
Número de Recurso2343/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social
  1. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de MUEBLES HERMIDA I, S.A., MUEBLES HERMIDA II, S.A., y HERMIDA III, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de abril del 2.002, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense de fecha 28 de septiembre de 1.998, en actuaciones seguidas por Don Alexander , Don Serafin , Don Enrique , Don Luis Pedro , Don Julián , Don Armando , Don Jose Ramón , Don Gonzalo , Don Juan Pablo , Don Rogelio , Doña Marí Trini , Don Fernando , Doña Alicia , Don Miguel Ángel , Don Jose Carlos , Don Hugo , Doña Clara , Don Augusto , Don Carlos Alberto , Don Lucas , Doña Paloma , Doña Lucía , Don Felix , Doña Penélope , Don Alejandro , Don Jose Enrique , Don Lucio , Don Diego , Don Juan Enrique , Don Jose María y Don Juan , en reclamación de Salarios siendo demandadas LA SOCIEDAD MUEBLES HERMIDA I, S.A., MUEBLES HERMIDA II, S.A., y MUEBLES HERMIDA III, S.A., ahora recurrentes y el Fondo de Garantía Salarial., sobre "sucesión de empresas".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1.998, el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por los actores contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno al citado organismo a abonar a los actores las siguientes cantidades que se señalan en la sentencia nº 789/94 del Juzgado de lo Social nº 1 de esa ciudad de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, derivada de los autos nº 668/94: Alexander : trescientas quince mil sesenta y cuatro pesetas. Serafin : cuatrocientas cinco mil, seiscientas cincuenta y siete pesetas. Enrique : trescientas sesenta y una mil trescientas cincuenta y dos pesetas. Luis Pedro : trescientas noventa y cinco mil cuatrocientas cincuenta y nueve pesetas. Julián : trescientas noventa y tres mil doscientas ochenta y cuatro pesetas. Armando : cuatrocientas cinco mil doscientas cincuenta y ocho pesetas. Jose Ramón : trescientas ochenta y cuatro mil doscientas cuatro pesetas. Gonzalo : cuatrocientas siete mil ochocientas cincuenta y dos pesetas. Juan Pablo : cuatrocientas cinco mil seiscientas cincuenta y siete pesetas. Rogelio : cuatrocientas quince mil novecientas una peseta. Marí Trini : trescientas cincuenta y cinco mil trescientas treinta y dos pesetas. Carlos Francisco : trescientas noventa y cuatro mil quinientas noventa y seis pesetas. Alicia : trescientas veinte mil ciento setenta y tres pesetas. Miguel Ángel : trescientas noventa y seis mil ciento veintiocho pesetas. Jose Carlos : trescientas noventa y cuatro mil novecientas diecisiete pesetas. Hugo : trescientas tres mil quinientas cincuenta y seis pesetas. Clara : trescientas diecisiete mil trescientas setenta y siete pesetas. Augusto : cuatrocientas quince mil novecientas cincuenta pesetas. Carlos Alberto : trescientas noventa y seis mil trescientas veinte pesetas. Lucas : trescientas noventa y seis mil trescientas sesenta y ocho pesetas. Paloma : trescientas cincuenta y cinco mil trescientas treinta y dos pesetas. José : trescientas cuarenta y una mil ciento cincuenta y dos pesetas. Felix : cuatrocientas dieciséis mil ciento sesenta y nueve pesetas. Penélope : trescientas dieciséis mil ciento cincuenta y nueve pesetas. Alejandro : trescientas noventa y seis mil setecientas quince pesetas. Jose Enrique : trescientas setenta y tres mil ochocientas cincuenta y ocho pesetas. Lucio : cuatrocientas cuarenta y tres mil trescientas ocho pesetas. Diego : trescientas noventa y seis mil quinientas cuarenta y una peseta. Juan Enrique : cuatrocientas cuarenta y siete mil ciento cuarenta y seis pesetas. Jose María : cuatrocientas dieciséis mil cuatrocientas ochenta pesetas. Juan : cuatrocientas sesenta y siete mil seiscientas sesenta y cuatro pesetas. Asimismo debo absolver y absuelvo a Muebles Hermida I, S.A., y Muebles Hermida II, S.A., y Muebles Hermida III, S.A., de las pretensiones en su contra esgrimidad."

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Los actores cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda prestaron servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa "Muebles Calvo, S.A." con las antigüedades y categorías y salarios que se indican en el hecho primero de la demanda cuyo contenido se tiene aquí por reproducido. 2º) En fecha 8 de octubre de 1.993, los actores presentaron demanda contra ,la empresa Muebles Calvo S.A., y los interventores judiciales de la suspensión de pagos en reclamación de indemnización por resolución de contratos que se extinguieron el 15.7.93, en virtud de autorización contenida en Resolución de la Delegación Provincial de la Conselleria de Traballo e Servicios Sociais de 15.7.93. Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad dando lugar a los autos nº 1108/93. En fecha 5 de noviembre de 1.993 los actores formulan demanda contra la empresa y los interventores judiciales de la suspensión de pagos en reclamación de salarios correspondientes a los meses de mayo (16 días), junio y julio (15 días) de 1.993 y partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones de 1.993, dando lugar a los autos nº 1180/93 tramitados en el Juzgado de lo Social nº 1 los cuales se acumularon a dichos autos por providencia de 5.11.93. En dichos autos acumulados se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 el 28.12.93. En dichos autos acumulados se dio audiencia al FOGASA, compareciendo en el acto de juicio. 3º) En fecha 13 de septiembre de 1.994, los actores presentaron demanda contra la empresa Muebles Calvo, S.A., y los interventores judiciales de la suspensión de pagos, en reclamación de salarios correspondientes a los meses de mayo (16 días), junio y julio (15 días) de 1.993 y partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones de 1.993; demanda que dio lugar a los autos nº 668/94 tramitados en el juzgado de lo social nº 1 de esta ciudad en los cuales recayó sentencia el 16.12.94 condenando a la empresa al abono a los actores de las cantidades reclamadas. En dichos autos se dió audiencia al Fondo de Garantía Salarial el cual no compareció al acto de juicio pese a haber sido citado en legal forma. Instada la ejecución de dicha sentencia, se dictó Auto de insolvencia por este Juzgado el 22 de julio de 1996, en las ejecuciones acumuladas por un importe total de 23.980.244.-ptas. 4º) Solicitadas las prestaciones de garantía salarial fueron denegadas por Resolución de la Unidad Administrativa de Ourense del FOGASA de 29.9.97, por considerar que la demanda que dio lugar a la sentencia que se aporta como título ejecutivo, es reiteración de la que dio lugar a los autos nº 1180/93 del Juzgado de lo Social nº 1 en los cuales recayó sentencia el 28.12.93, alegando la cosa juzgada y por considerar que la deudora "Muebles Calvo, S.A.," fue sucedida por el grupo de empresas Muebles Hermida y por tanto no procede reconocer cantidad alguna, en tanto no se declare la insolvencia de todas las empresas responsables. 5º) La empresa Muebles Calvo S.A., cesó en su actividad el 31 de julio de 1.995 al extinguir los contratos de trabajo de los 40 trabajadores de su plantilla, haciendo uso de la autorización contenida de la Resolución de la Conselleria de Xustiza, Interior e Relacions Laborais de 27.7.95, recaída en el expediente de regulación de empleo nº 17/95, dando de baja en dicha fecha a los trabajadores en la Seguridad Social que pasaron a percibir prestaciones por desempleo el 1.8.95. 6º) El terreno, inmueble e instalaciones fijas en que desarrollo su actividad la empresa Muebles Calvo, S.A., fue adquirida por el Banco Pastor S.A., en subasta pública en virtud de Auto de adjudicación de fecha 30.11.94 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de esta ciudad en autos nº 526/93. Por escritura pública de fecha 29.12.95, otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de La Coruña, con residencia en Mondoñedo Dª Fátima Vázquez Espierrez, El Banco Pastor S.A., vende a la Sociedad Semu S.A., la finca indicada. 7º) Parte de la maquinaria de Muebles Calvo, S.A., fue subastada por la Agencia Tributaria de Hacienda de Ourense el 19.10.95 y fue adquirida por "Costas Asesores" que participó en la subasta por encargo de "Muebles Hermida". Dicha maquinaria fue transferida a la demandada "Muebles Hermida III" el 30.12.95. 8º) La codemandada "Muebles Hermida III, S.A., se constituyó a medio de escritura pública de fecha 22.12.95, figurando la escritura de constitución y los Estatutos incorporados a autos teniendo aquí su contenido por reproducido. Dicha empresa aperturó el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial de San Ciprian de Viñas en la nave que Semu S.A., adquirió al Banco Pastor S.A., en virtud de contrato de arrendamiento verbal, ante Semu S.A., y Hermida III, S.A., en septiembre de 1.996. 9º) Figuran incorporados a autos las escrituras de constitución de las empresas demandadas cuyo contenido se tiene aquí íntegramente por reproducido.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 5 de abril de 2.002, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense, debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de declarar la sucesión empresarial de Muebles Hermida III, condenando de forma solidaria a las tres empresas codemandadas Muebles Hermida I, II y III, como constitutivas de un grupo empresarial, confirmando dicha resolución en cuanto al resto de los pronunciamientos".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal supremo, de fecha 24 de julio de 1.995.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 10 de julio de 2.003, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos substancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 17 de mayo y 22 de junio de 2000).

Los supuestos contemplados en la sentencia recurrida y en la de contraste son los siguientes:

  1. la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de abril de 2002 recayó en procedimiento iniciado por los actores en reclamación de cantidad contra la codemandada Muebles Calvo, S.A., Muebles Hermida I, S.A., Muebles Hermida II, S.A. y Muebles Hermida III, S.A.; consta, en los hechos probados modificados en parte en suplicación, en extremos que aquí no son transcendentes, como los actores presentaron en 8 de octubre de 1993, demanda que dio lugar a los autos 1108/93, contra Muebles Calvo, S.A. y los Interventores Judiciales de la suspensión de pagos de ésta, en reclamación de indemnización por resolución de sus contratos, extinguidos en 15 de julio de 1993 en virtud de autorización de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo de 15 de julio de 1993; en 5 de noviembre de 1993 igualmente los actores presentaron una segunda demanda contra los mismos demandados por salarios adeudados en los meses de mayo (16 días), Junio y Julio (15 días) de 1993, parte proporcional de pagas extraordinarias y vacaciones de 1993, que dieron lugar a los autos 1180/93, acumulados a los primeros, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social, el 28 de diciembre de 1993; en los autos, pese a dársele audiencia no compareció Fogasa; en 13 de septiembre de 1994 los actores presentaron una tercera demanda contra Muebles Calvo, S.A. y los Interventores Judiciales de la suspensión de pagos, también en reclamación de salarios, en el mismo período de tiempo que en la anterior demanda, por salarios, en los que recayó sentencia condenatoria de 16 de diciembre de 1.994; tampoco compareció FOGASA pese a que se citó. Instada la ejecución de esta última sentencia por Auto del Juzgado de 22 de junio de 1.996 se declaró la insolvencia de Muebles Calvo, S.A., en las ejecuciones acumuladas. Solicitada la prestación a Fogasa fue denegada por Resolución de 29 de septiembre de 1.997, alegando cosa juzgada por considerar que la demanda que dio lugar a la sentencia que se aporta como título ejecutivo es reiteración a la que dio lugar a los autos 1180/93, en los que había recaído sentencia de 28 de diciembre de 1.993, por considerar que la demandada Muebles Calvo S.A., fue sucedida por el grupo de empresas Muebles Hermida, no procediendo reconocer cantidad alguna en tanto no se declare la insolvencia de todas las empresas responsables Muebles Hermida S.A. La empresa Muebles Calvo S.A., cesó en su actividad el 31 de julio de 1.995, al extinguir sus contratos los 40 trabajadores que integraban su plantilla en virtud de Expediente de regulación de empleo, pasando a percibir prestaciones por desempleo; el inmueble e instalaciones fijas donde desarrolló su actividad la empresa Muebles Calvo, S.A., fue adquirido por el Banco Pastor, S.A., en subasta pública; dicho Banco vendió dicha finca, en escritura pública el 29 de diciembre de 1.995, a la Sociedad SERMU, S.A.

    Parte de la maquinaria de Muebles Calvo, S.A., fue subastada por la Agencia Tributaria, siendo adquirida por "Costas Asesores", que participó en la subasta por encargo de Muebles Hermida, que la transfirió a Muebles Hermida III, S.A., en 30 de diciembre de 1.995 que aperturó (sic) su centro de trabajo en la nave que Sermu S.A., había adquirido al Banco Pastor S.A. en virtud de contrato de arrendamiento verbal, entre Sermu, S.A., y Hermida III, S.A., en Septiembre de 1.996, fecha de la iniciación de su actividad.

    La sentencia del Juzgado estimó la demanda contra el Fogasa, condenando a este Organismo al pago de lo reclamado, absolviendo a Muebles Hermida I, S.A., Muebles Hermida II, S.A., y Muebles Hermida III.

    La sentencia ahora recurrida estimó el recurso de Fogasa, declarando la existencia de sucesión empresarial, condenando a las tres empresas, constitutivas de un grupo de empresas, después de examinar las demás cuestiones planteadas que aquí no interesan. Funda la existencia de sucesión de empresas, en el hecho de que la empresa Muebles Hermida III adquiera y utilice el inmueble e instalaciones fijas en el que desarrolló su actividad Muebles Calvo, S.A., tiene el mismo objeto social, e igual actividad, fabricación y venta de muebles, utilizando parte de la misma maquinaria subastada por la Agencia Tributaria, adquirida por "Costas Asesores" que participó en la subasta por encargo de Muebles Hermida, para ser transferida a Muebles Hermida III, pasando, por último 13 trabajadores de Muebles Calvo S.A., pasaron a prestar servicios en Muebles Hermida, III.

    En el presente recurso interpuesto por las tres empresas que constituyen el grupo Muebles Hermida S.A., se solicitó se declare que no existe subrogación empresarial al haberse extinguido con anterioridad los contratos de trabajo en virtud de expediente de regulación de empleo, invocando como sentencia contraria con la recurrida la dictada por esta Sala en 24 de julio de 1.995.

  2. En esta última sentencia los actores, diez trabajadores, habían prestado servicios en el Colegio Privado Nuestra Sra. del Buen Consejo, cuyo titular era la Orden de los Padres Capuchinos como trabajadores fijos, en actividades no docentes, extinguiendose sus contratos en virtud de expediente de regulación de empleo, percibiendo la indemnización por extinción de sus contratos; la propiedad vendió el inmueble al Gobierno Foral de Navarra, que instado en él un Instituto Oficial de Bachillerato, suscribiendo los 10 actores contrato de Fomento de Empleo al amparo del Real Decreto 1989/84 para prestar servicios no docentes en el nuevo Colegio, por un plazo de un año, prorrogado por dos años más; en 23 de septiembre de 1.992, vigentes tales contratos, los actores interpusieron demanda contra el Gobierno de Navarra en reconocimiento de su condición de fijos y con la antigüedad que tenían en el anterior Colegio. La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, estimó la demanda con base a la existencia de subrogación empresarial; la Sala estimó el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Gobierno de Navarra, negando la existencia de sucesión de empresas con los efectos previstos en el art. 44 ET. dado que los contratos de trabajo se habían extinguido antes por causa legal y con el percibó de indemnizaciones, con acuerdo previo con los representantes de los trabajadores ratificado por la Autoridad Laboral, especificando incluso, el percibo de una indemnización superior para el caso de que los nuevos contratos fuesen de carácter temporal, y no indefinido.

SEGUNDO

Existe la contradicción alegada pese a las diferencias existentes entre la sentencia recurrida y la referencial, lo que no son relevantes pues en ambos casos había existido expediente de regulación de empleo, con extinción de los contratos de trabajo, discutiendose, en ambos casos si la transmisión efectuada en un caso, de elementos patrimoniales de la empresa por subastas judiciales y administrativas o en forma directa, supone la existencia de una sucesión de empresas, tal y como establece la doctrina de esta Sala interpretando el art. 44 del E.T.; no afecta tampoco a la contradicción el hecho de que en la recurrida, por separado, se adjudicará el inmueble y la maquinaria, y en la referencial todo el Colegio; refuerza la existencia de dicha contradicción, el hecho de que en la referencial se estimara que no había sucesión de empresas, pese a transmitirse un Colegio Privado en su totalidad, mientras en la recurrida se llega a la conclusión contraria, cuando lo adjudicado en subastas judiciales o administrativas fue solo activos patrimoniales aisladamente de una empresa en liquidación a terceros que posteriormente los ceden a los recurrentes.

TERCERO

La solución correcta es la de la sentencia de contraste por lo siguiente:

  1. como es doctrina de esta Sala (entre otras, sentencias del Pleno de 15.4.99), interpretando el art. 44 del E.T., en su redacción anterior a la Ley 12/2001 de 97 que es la aplicable, la transmisión de empresas que contempla el art. 44 el Estatuto de los Trabajadores es un fenómeno cuya posibilidad, a través de distintos negocios jurídicos y con diverso alcance, se contempla en nuestro ordenamiento en varios preceptos legales (arts. 324 y 1389 del Código Civil y 928 del Código de Comercio) y que se caracteriza porque su objeto --la empresa-- está constituido por un conjunto de bienes organizado para lograr una finalidad económica. Esta particularidad en el objeto transmitido determina dos consecuencias fundamentales: 1º) la transmisión tiene que afectar a un establecimiento empresarial en su conjunto o a una parte de él que constituya, como señalaba el art. 3.1 de la anterior LAU, una unidad patrimonial susceptible de ser inmediatamente explotada y 2º) la transformación responde normalmente al principio de unidad de título y diversidad de modos en atención a las peculiaridades de los distintos bienes que integran el conjunto organizado objeto de transmisión. En este sentido la doctrina de esta Sala ha precisado que la sucesión de empresa requiere "la entrega efectiva del total conjunto operante de los elementos esenciales ... que permite la continuidad de la actividad empresarial" (sentencia de 27 de octubre de 1.986) y considera que, por ello, no puede apreciarse la sucesión cuando lo que se transmite "no es la empresa en su totalidad ni un conjunto organizativo, sino unos elementos patrimoniales aislados" (sentencia de 4 de junio de 1.987). Por otra parte, para que opere la garantía que establece el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores es necesario, salvo supuestos de fraude acreditado, que los contratos de trabajo continúen en vigor y no se hayan extinguido válidamente (sentencias de 11 de mayo de 1.987, 24 de julio de 1.995 y 20 de enero de 1.997) .

  2. En el presente caso no se produce una transmisión de un conjunto que reúna las características necesarias para una explotación autónoma. No se ha transmitido la empresa en su conjunto, ni una unidad productiva funcionalmente independiente, o susceptible de estarlo, ya que no existía ninguna organización que reuniera esa condición al haber cesado la empresa en su actividad, estando en liquidación y los contratos de trabajo se extinguieron por causa autorizada administrativamente, aceptado por los trabajadores (Sta. 18-5-1987, 13-12-1989, 29-7- 1995, y 20-1-1997). Tampoco se aprecia la existencia de un cambio de titulares no transparentes o encubierto. Los recurrentes no adquirieron directamente los distintos elementos patrimoniales, sino de terceros, que a su vez se los cedieron en propiedad o en arrendamiento sin que se aprecie indicios de fraude, en dichas operaciones, tal y como resulta de los hechos probados. En conclusión no estamos en el supuesto del art. 44 del E.T., pues cuando se produjo la adjudicación antes dicha ya no existia ninguna organización que reunía esa condición.

CUARTO

Procede por tanto, estimar el recurso casando y anulando la sentencia recurrida y a resolver el debate de suplicación desestimando el recurso de igual clase del Fondo de Garantía Salarial confirmando la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social de Orense, 2 de 28 de septiembre de 1.998, sin costas, devolviendose los depósitos constituidos para recurrir, y cancelandose las consignaciones efectuadas del importe de la condena.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador don Fernando Rodríguez-Jurado Saro, en nombre y representación de MUEBLES HERMIDA I, S.A., MUEBLES HERMIDA II, S.A., y HERMIDA III, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de abril del 2.002, en Suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense de fecha 28 de septiembre de 1.998, en actuaciones seguidas por Don Alexander , Don Serafin , Don Enrique , Don Luis Pedro , Don Julián , Don Armando , Don Jose Ramón , Don Gonzalo , Don Juan Pablo , Don Rogelio , Doña Marí Trini , Don Fernando , Doña Alicia , Don Miguel Ángel , Don Jose Carlos , Don Hugo , Doña Clara , Don Augusto , Don Carlos Alberto , Don Lucas , Doña Paloma , Doña Lucía , Don Felix , Doña Penélope , Don Alejandro , Don Jose Enrique , Don Lucio , Don Diego , Don Juan Enrique , Don Jose María y Don Juan , en reclamación de Salarios siendo demandadas LA SOCIEDAD MUEBLES HERMIDA I, S.A., MUEBLES HERMIDA II, S.A., y MUEBLES HERMIDA III, S.A., ahora recurrentes y el Fondo de Garantía Salarial., sobre "sucesión de empresas"; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso desigual clase del FONDO DE GARANTIA SALARIAL, confirmando la sentencia de instancia. Sin costas. Se cancelan los depósitos constituidos para recurrir, así como las consignaciones por aval efectuadas del importe de la condena.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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