STS, 21 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2002:4588
Número de Recurso8238/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución21 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Ramón , representado por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Arucas, representado por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de Mayo de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre denegación de licencia urbanística.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 1131/96 promovido por D. Carlos Ramón , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Arucas, sobre denegación de licencia urbanística.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de Mayo de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: 1º.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Carlos Ramón contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arucas de 2 de Abril de 1996, por ser este acto ajustado a Derecho. 2º.- No imponer las costas del recurso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Carlos Ramón , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 19 de Junio de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, actuando en nombre y representación de D. Carlos Ramón , la sentencia de 29 de Mayo de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1131/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación. Los hechos que constituyen el antecedente próximo de lo que es sometido a controversia en este litigio son los siguientes: 1º.- Previo requerimiento del Ayuntamiento de Arucas, con fecha 9 de Enero de 1996 solicitó el hoy actor licencia de obra mayor para la realización de un "cobertizo sobre vivienda existente". 2º.- La solicitud es desestimada por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Arucas en sesión celebrada el día 2 de Abril de 1996, acordándose en dicha resolución requerir al interesado para que demuela lo ya construido.

La sentencia de instancia comienza considerando que se está en presencia de dos pronunciamientos con contenido diferente. A tal fin considera que la denegación de la licencia es ajustada a derecho al ser la edificación contraria a las Normas Subsidiarias de Planeamiento. Con respecto al requerimiento de demolición la sentencia de instancia afirma: "La segunda parte del acto recurrido consiste, exactamente, en que se «requiera al interesado para que demuela lo ya construido por encontrarse en situación de fuera de ordenación». No se trata por tanto, de una verdadera orden de demolición, por lo que no cabe hablar de incompetencia del órgano que «acordó la demolición» ni de omisión de los trámites procedimentales que deben preceder a una orden de este tipo, prevista en el art. 24 de la Ley de Disciplina Urbanística y Territorial, sino que se trata, como advierte la representación de la demandada, de una simple invitación al interesado para que proceda, voluntariamente, a la demolición de lo ya construido, y así precisado el concreto alcance de esta resolución, de dudosa eficacia práctica, no puede decirse que se la misma contraria a Derecho.".

SEGUNDO

El primero de los problemas planteados, el de si la edificación levantada se ajusta a las normas subsidiarias de planeamiento vigentes en el municipio de Arucas no puede ser objeto de revisión en casación. Con independencia del acierto de la sentencia al decidir sobre la procedencia de la concesión de una licencia en virtud de la consideración de la vinculación de los interesados a los "actos propios" y no del análisis de las Normas Subsidiarias a la edificación cuestionada, es lo cierto que la cuestión planteada radica en decidir si tal edificación se ajusta o no a las Normas Subsidiarias tantas veces invocadas. Desde esta perspectiva es evidente que el contenido del problema es una cuestión autonómica cuyo análisis no nos está atribuido legalmente al estar reservado el recurso de casación cuyo conocimiento nos corresponde a la depuración de la aplicación e interpretación que de las normas estatales efectúan los órganos de instancia, quedando excluida de ese ámbito de competencia el enjuiciamiento de la normativa autonómica, que es la que está en juego en la solución de este litigio.

TERCERO

Como más arriba hemos transcrito la Sala de instancia efectúa una interpretación específica del alcance de la segunda parte del acto impugnado. A tal fin, utiliza según afirma lo que la misma administración autora del acto interpreta que es el contenido del acto. En mérito de ello considera que el acto se ajusta a derecho.

La impugnación que contra este acuerdo se formula se lleva a cabo con invocación del artículo 95.1.1 de la Ley Jurisdiccional. Por defecto de jurisdicción. Es evidente que dicho reproche no puede prosperar pues este supuesto contempla las hipótesis en que los tribunales contenciosos conocen un asunto que no era de su competencia decidir, o, alternativamente, se niegan a decidir un asunto que era de su competencia. No es esto lo que sucede en el asunto decidido. La Sala ha resuelto sobre la legalidad del acto imugnado, razón por la que no se puede acoger el motivo de casación esgrimido, pues no ha habido esa abstención en la decisión de la cuestión, que justificaría la invocación del motivo.

CUARTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Fernando Aragón Martín, actuando en nombre y representación de D. Carlos Ramón , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 29 de Mayo de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1131/96; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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