STS, 27 de Diciembre de 2001

PonenteSIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
ECLIES:TS:2001:10405
Número de Recurso44/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "RAYO VALLECANO DE MADRID, S.A.D.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Jenaro Tejada, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 11 de noviembre de 1996 por la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Madrid. Es parte recurrida en el presente recurso "EXPLOTACIONES LAS LAJAS, S.L.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio de Palma Villalón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 38 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía nº 170/94, seguido a instancia de "Explotaciones Las Lajas, S.L." contra "A.D. Rayo Vallecano, S.A.D.", sobre reclamación de cantidad.

Por el Procurador Sr. de Palma Villalón, en nombre y representación de "Explotaciones Las Lajas, S.L." se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dictar sentencia por la que se condene a dicha demandada a hacer pago a mi principal de la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTAS TRES MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS en concepto de indemnización de los daños y perjuicios causados, con más los intereses a partir de la fecha de la condena y expresa imposición de las costas causadas con todo lo demás que fuere procedente en derecho.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada "Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D.", se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que absuelva a mi representada de las pretensiones contenidas en la demanda promovida en su contra, todo ello con imposición de las costas al demandante dado su manifiesta temeridad y mala fe.".

Con fecha 22 de diciembre de 1994, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda deducida por el Procurador ANTONIO DE PALMA VILLALON en representación de EXPLOTACIONES LAS LAJAS, S.A. contra A.D. RAYO VALLECANO S.A.D. representada por el Procurador JOSE LUIS ORTIZ CAÑAVATE Y PUIG MAURI sobre reclamación de cantidad; debo condenar y condeno a la demandada al abono de los daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia. Todo ello sin hacer expresa condena en costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Vigésimo Primera, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Explotaciones Las Lajas S.L. y por Rayo Vallecano de Madrid S.A.D., contra la sentencia que con fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro pronunció el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número treinta y ocho de Madrid, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes."

TERCERO

Por el Procurador Sr. Jenaro Tejada, en nombre y representación de "Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D."., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en el siguiente motivo: "Unico: Al amparo del número 4 del artículo 1692 LEC, se denuncia infracción de la jurisprudencia sentada por sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de julio de 1997, se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día diecinueve de diciembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del actual recurso de casación lo residencia la parte recurrente en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido la jurisprudencia que interpreta los artículoS 1.124, 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil.

Este motivo debe ser estimado.

Efectivamente, la sentencia recurrida que se remite a lo determinado en la de primera instancia, explicita lisa y llanamente que no se acreditan debidamente cuales fueron los daños y perjuicios y ni siquiera su existencia, y es entonces, dice dicha resolución, aplicable el criterio de hacer su evaluación en la ejecución de sentencia, pues de lo actuado no es posible ni siquiera determinar las bases con arreglo a las cuales ha de hacerse su liquidación.

Pues bien, esa tesis de la sentencia recurrida está en abierta contradicción con la doctrina pacífica y consolidada plasmada en sentencias de esta Sala, que establece de una manera reiterada que la prueba de los daños y perjuicios emanados de un incumplimiento negocial ha de practicarse en el pleito, y que una vez probados puede quedar para ejecución de sentencia la determinación de su cuantía. En otras palabras, que se han de concretar las bases para la fijación de los daños y perjuicios sin perjuicio de determinar más tarde -en ejecución de sentencia- la cuantía de los mismos (S.s. 31 de marzo de 1.993, 1 de julio de 1.996, 16 de abril de 1.998 y 8 de julio de 1.999, entre otras más).

Por otra parte deviene en inane el estudio de la existencia de la declaración de resolución del contrato que ligaba a las partes, aunque hay que declarar la existencia de la misma, y por una acción no correcta de la parte recurrente; pero éllo, como es un simple presupuesto de la petición de indemnización de daños y perjuicios, no debe afectar al nudo de la cuestión actual debatida, que es la de indemnizar daños y perjuicios.

SEGUNDO

En materia de costas procesales no se hará expresa imposición de las mismas, ni en la primera instancia, ni en la apelación ni en este recurso; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 523, 896 y 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad "RAYO VALLECANO, S.A.D." frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 1.996.

  2. Casar y anular dicha resolución, y dictar otra, por la que desestimando en parte la demanda interpuesta por la firma "Explotaciones Las Lajas, S.A.", debíamos absolver de la misma a la parte recurrente, en el aspecto de estar obligada a indemnizar daños y perjuicios.

  3. No hacer expresa imposición de las costas procesales, ni en la primera instancia, ni en la apelación, ni en este recurso.

  4. Devolver el depósito constituido a la parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos I. Sierra Gil de la Cuesta.- T. Ortega Torres.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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