ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2014:7776A
Número de Recurso81/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha seis de abril de dos mil diez se presentó, por la representación procesal de "Banco Popular Español, S.A.", escrito de demanda de juicio cambiario ante el decanato de los Juzgados de Illescas contra doña Adolfina , con domicilio en la CALLE000 número NUM000 , Seseña.

SEGUNDO.- Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Illescas que lo registró como Juicio Cambiario número 868/2010 se acordó la incoación del procedimiento mediante auto de nueve de junio de dos mil diez .

TERCERO.- Tras el requerimiento negativo en el domicilio facilitado y practicada la averiguación domiciliaria, se obtuvo como resultado el domicilio facilitado en la demanda según la Agencia Tributaria, el Instituto Nacional de Estadística, la Dirección General de Tráfico, y el Servicio Público de Empleo Estatal, y otro domicilio del demandado sito en la CALLE001 número NUM001 de Madrid en el Cuerpo Nacional de Policía.

CUARTO.- Mediante providencia de fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, se acordó dar traslado a la parte actora y al Ministerio Fiscal para que en el plazo de diez días alegasen lo que tuvieran por conveniente respecto de la posible falta de competencia territorial por ser la competencia de los Juzgados de Madrid. El Ministerio Fiscal interesó que se declarase la competencia territorial de los Juzgados de Madrid. La parte demandante no formuló alegaciones.

QUINTO.- Mediante auto de fecha once de febrero de dos mil trece, la titular del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Illescas , declaró su falta de competencia territorial y se inhibió a favor de los Juzgados de Primera instancia de Madrid.

SEXTO.- Recibidas las actuaciones en los Juzgados de Madrid y turnadas al Juzgado de Primera Instancia número Setenta y uno de Madrid, que las registró como Juicio Cambiario número 359/2013, su titular por auto de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece declara su falta de competencia territorial, por tratarse de un fuero imperativo fijado en el artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , haberse examinado la competencia al admitir la demanda por el Juzgado de Illescas sin que el artículo 411 de la misma ley admita un doble examen de la competencia territorial.

SÉPTIMO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, por el conflicto planteado que las registró con el número 81/2014, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de considerar competente al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Illescas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre los Juzgados de Primera Instancia número Seis de Illescas y número Setenta y uno de Madrid, respecto a una demanda de juicio cambiario.

El artículo 820 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece para el juicio cambiario una regla de competencia territorial de carácter imperativo, en la que se determina que será competente para su conocimiento el Juez de Primera Instancia del domicilio del demandado, fuero imperativo que debe ser apreciado de oficio y que excluye, por consiguiente, la sumisión expresa y tácita.

Además, como regla general hemos de tener en cuenta que en supuestos como el examinado en que las reglas de competencia tienen carácter imperativo, la declaración de oficio de falta de competencia territorial ha de hacerse en el momento de la admisión a trámite de la demanda ( artículo 58 Ley de Enjuiciamiento Civil ), y que si durante la tramitación del procedimiento se produce un cambio de domicilio del deudor, en cualquier tipo de procedimiento, resulta aplicable el principio de la " perpetuatio iurisdictionis " ( artículo 411 LEC ), conforme al cual "[...] las alteraciones que una vez iniciado el proceso se produzcan en cuanto al domicilio de las partes (...) no modificarán la jurisdicción y la competencia que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia" .

SEGUNDO.- El problema surge en los supuestos en que el domicilio indicado en la petición inicial, en que se intentó sin éxito requerir de pago al deudor, no se corresponde con el actual, conociéndose este último en virtud de hechos sobrevenidos al momento de presentarse aquella. En la resolución de estos casos la Sala tiene declarado ( autos del Tribunal Supremo de seis de marzo y ocho de mayo de dos mil doce y once de marzo de dos mil catorce , entre muchos otros), que " para que resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex artículo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial" .

TERCERO.- En atención a la doctrina expuesta, el examen de las actuaciones conduce a estimar que la competencia territorial corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Illescas, que examinada su competencia admitió la competencia y porque si bien ha sido negativo el requerimiento de pago en el domicilio del demandado facilitado en la demanda, lo cierto es que no consta que el demandado tuviera efectivamente su domicilio en Madrid en el momento de presentar la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número Seis de Illescas.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado para el seguimiento del proceso.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número Setenta y uno de Madrid.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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