STS, 3 de Junio de 2002

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2002:3968
Número de Recurso5669/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 5669/96, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Procuradora Dª Sara Gutiérrez Lorenzo, contra la sentencia de 23 de abril de 1996, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1963/95, siendo partes recurridas la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado y la entidad Mobil S.A., representada por el Procurador D. José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 6 de julio de 1993, la Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de junio de 1993, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 23 de abril de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " 1) DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación procesal de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de junio de 1993, (Expdte. num. RG. 6633/90, RS.275/91), en materia de Recaudación de Recursos del sistema de la Seguridad Social, a que las presentes actuaciones se contraen, por ser conforme a derecho la resolución recurrida, que en consecuencia procede confirmar.

2) DESESTIMAMOS las restantes pretensiones que se deducen por la actora; sin pronunciamiento expreso sobre costas por las causadas en este proceso".

SEGUNDO

La Tesorería General de la Seguridad Social, por escrito de 9 de mayo de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 13 de junio de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la Tesorería General de la Seguridad Social interesa se dicte sentencia casando y anulando la recurrida y pronunciando otra mas ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime dicho recurso por contener la sentencia recurrida una doctrina ajustada, confirmando por tanto la sentencia recurrida de contrario.

QUINTO

La entidad Mobil S.A., en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la recurrida por ser en todo ajustada a derecho.

SEXTO

Por providencia de 11 de marzo de 2.002, se señaló para votación y fallo el pasado día 29 de mayo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que desestimó un recurso contencioso administrativo interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, siendo los actos administrativos impugnados, el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de junio de 1993, que declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra anterior acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 29 de octubre de 1990, que había estimado la reclamación formulada por la entidad Mobil S.A., declarando el derecho de ésta a la devolución de las cuotas ingresadas en concepto de mejoras voluntarias.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión de un recurso de casación en el momento de dictarse Sentencia la circunstancia de que en la tramitación de aquél se hubiese admitido el recurso al tener esta admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de junio de 1993, que declaró inadmisible la reclamación interpuesta contra anterior acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional del País Vasco de 29 de octubre de 1990, que estimó la reclamación formulada por la entidad Mobil S.A., declarando el derecho de ésta a la devolución de las cuotas ingresadas en concepto de mejoras voluntarias cuya cuantía total asciende a 7.000.000 pesetas, por el periodo comprendido entre los años 1971 a 1984. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 7.000.000 pesetas, es doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000, 17 y 24 de abril de 2001, que tratándose de reclamaciones por cuotas de la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, y en el caso presente se está, como ya se ha indicado, ante una reclamación derivada de cuotas a la Seguridad Social que se estiman ingresadas indebidamente, y como el total de dichas cuotas asciende a siete millones de pesetas, que corresponden al periodo comprendido desde 1971 a 1984, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales correspondientes a las mejoras de que se trata rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

Por otro lado, preciso es significar, en relación con el problema de fondo planteado en las presentes actuaciones, que esta Sala, en Sentencia de 28 de enero del presente año, que reitera lo ya declarado en Sentencia de 24 de septiembre de 2001, declaró, al examinar un supuesto análogo al enjuiciado en la presente casación, que es correcta la interpretación del artículo 130.1 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de agosto, en el sentido de que dicho precepto limitaba, en lo que interesaba en el proceso en cuestión, la legitimación para recurrir en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central al Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social e Interventor General de la Seguridad Social. También dijo este Tribunal en la expresada Sentencia que si bien la asistencia jurídica de la Administración de la Seguridad Social, así como la representación y defensa de ésta, ante cualquiera que sea el órgano y la jurisdicción de que se trate, correspondía y corresponde a los miembros del Cuerpo Superior de Letrados de la Seguridad Social (art. 1.1 de la Ley 52/97, de 27 de noviembre, y art. 1.1 del Real Decreto 947/2001, de 3 de agosto), cosa distinta es que tal asistencia y representación excluyera la necesidad de la concurrencia del requisito de legitimación para ejercitar la impugnación frente a las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales ante el Económico-Administrativo Central, facultad que monopolizaba, en lo que interesaba en el supuesto contemplado por la Sentencia en cuestión, el Director General al que antes se ha hecho referencia de conformidad con el mencionado artículo 130.1

QUINTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 23 de abril de 1996, de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 1963/95, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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