STS, 18 de Marzo de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 1997
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Juan Enrique , bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia nº 125 dictada en fecha 12 de febrero de 1992 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de dicho orden jurisdiccional nº 894/90, sobre denegación de cambio de bases de cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Juan Enrique , afiliado al Régimen de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, solicitó en fecha 2 de abril de 1979 de la Administración el cambio de base de cotización mínima a la máxima permitida, sin que obtuviera respuesta alguna a dicha solicitud. Efectuó las sucesivas cotizaciones de acuerdo con la base inicialmente declarada -la mínima del Régimen Especial- y en fecha 5 de julio de 1989, al amparo de lo prevenido en el artículo 58 del Real Decreto 1568/1980, de 13 de junio, interpuso reclamación previa interesando de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de La Coruña el reconocimiento de la base de cotización máxima permitida con efectos de 1 de enero de 1980, a lo que la Tesorería Territorial contestó en fecha 19 de julio de 1989 declarando la improcedencia de la resolución de la reclamación, al haber transcurrido los plazos previstos en el art. 187.1 del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo.

Interpuesta reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia, fue desestimada por Acuerdo de éste de fecha 10 de mayo de 1990.

SEGUNDO

Contra las referidas resoluciones administrativas la representación procesal de D. Juan Enrique interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que fue sustanciado de acuerdo con las prescripciones legales con el nº 894/90 y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado.

TERCERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 1992, con el siguiente pronunciamiento dispositivo: FALLAMOS: Que estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por D. Juan Enrique , contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 10 de mayo de 1990, dictado en la reclamación 15/1901/89, sobre denegación de cambio de bases de cotización del régimen de autónomos. En consecuencia, declaramos que dicho Acuerdo es contrario a Derecho, anulándolo, al objeto de que se resuelva la petición del demandante en los términos y con el alcance contenidos en el inciso final del fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Sin imposición de costas".

CUARTO

Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fueadmitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó en debida forma.

QUINTO

Las partes formularon sus respectivos escritos de alegaciones y a la vista de ellas la Sala por providencia de 23 de julio de 1.996 acordó oír a las partes sobre la posible incompetencia de la Jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento del presente asunto, y además de que la parte apelante estimó que la jurisdicción social podía ser la compatible, el Ministerio Fiscal en su escrito de 27-9-96, estima que la competencia para el conocimiento del presente asunto está atribuida a la Jurisdicción Social.

SEXTO

Por providencia de 14-2-97 se señaló para votación y fallo el 11-3-97. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día once de Marzo de mil novecientos noventa y siete, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo deducido por D. Juan Enrique contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia de fecha 10 de mayo de 1990, sobre denegación de cambio de bases de cotización del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos.

SEGUNDO

El apelante, aunque en el suplico de su escrito de alegaciones interesa la revocación de la sentencia apelada, en el mismo escrito y con carácter prioritario, alega y estima que la competencia para el conocimiento del presente asunto está atribuida a la Jurisdicción Social, si bien deja al criterio de la Sala la oportuna valoración. El Ministerio Fiscal, en el trámite al efecto conferido por la Sala estima también que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Social.

TERCERO

A la vista de lo anterior, y dado que los artículos 5 y 8 de la Ley de la Jurisdicción, disponen que la competencia es improrrogable, y que las Salas podrán apreciar, incluso de oficio, la falta de jurisdicción, previa audiencia de las partes, una vez, que en el presente recurso se han oído las partes sobre la posible incompetencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es obligado resolver con carácter prioritario tal cuestión.

CUARTO

El acto origen y antecedente de la litis, es una petición a la Seguridad Social de parte de un trabajador afiliado al Régimen de Autónomos a fin de que se altere la base de cotización con que estaba afiliado, y dada la naturaleza y alcance de la petición, es procedente reconocer con el propio apelante y el Ministerio Fiscal, que la competencia para conocer de la resolución de la Administración que le deniega tal petición, corresponde a la Jurisdicción Social, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social, artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con lo establecido además por el Real Decreto 1258/87 de 11 de septiembre, pues claramente la petición se inserta en el ámbito de la Seguridad Social y no es un acto de gestión, y sí una alteración de la afiliación, al Régimen de Autónomos, una modificación de la misma, que aparece prevista y regulada por las normas relativas al régimen de afiliación, Decreto 2530/70 de 20 de agosto; sin olvidar que expresamente el artículo 2.2 del Real Decreto 1258/87 citado, reconoce la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la impugnación de los acuerdos de la Tesorería General de la Seguridad Social en materias de afiliación, altas, bajas y variaciones, y aquí se trata, cual se ha referido, de una alteración de las condiciones de afiliación que está prevista y regulada en las normas relativas al régimen de afiliación del Régimen de Autónomos, máxime cuando esa solución es en todo conforme con la sentencia de la Sala de Conflictos de 23 de noviembre de 1987 y con el auto del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1988 (ar 6941), en cuanto concreta que la expresión de reclamaciones en materia de la Seguridad Social, del nº 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pide la presencia de un beneficiario de la misma a la búsqueda de una prestación, de un afiliación, de una protección, que es precisamente el supuesto de autos, pues el interesado, lo que solicita es una alteración en la afiliación prevista en la norma que regula la afiliación a fin de obtener una mejora en las prestaciones.

QUINTO

Los razonamientos anteriores obligan a declarar que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Social, y por tanto procede también declarar la nulidad de las actuaciones incluida la sentencia apelada, pudiendo los interesados acudir al Juzgado de lo Social de La Coruña, al que por turno le corresponda, y si lo hacen en el término de un mes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción, se entenderá haberlo efectuado, dentro del plazo establecido para impugnar ante la Jurisdicción Social, el acuerdo de la Tesorería General de la Seguridad Social que le denegó la petición de alteración de las bases de cotización al Régimen de Autónomos.SEXTO.- No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Social, y en su consecuencia declaramos la nulidad de todas las actuaciones, incluida la sentencia apelada, pudiendo el recurrente D. Juan Enrique , acudir al Juzgado de lo Social de La Coruña a quien por turno le corresponde, para impugnar la resolución de 19 de julio de 1989 de la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de La Coruña, que le denegaba su petición de cambio de base en la cotización en el Régimen de Autónomos, en el plazo y con los efectos que al respecto establece el artículo 5 de la Ley de la Jurisdicción. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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