STS, 13 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 504/2004, formulado contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Gijón, en autos núm. 179/2003, seguidos a instancia de Dª Celestina frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. DANIEL MARTÍN GARCÍA actuando en nombre y representación de Dª Celestina .

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2003 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Gijón dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta del INSALUD, hoy SESPA, en régimen de exclusividad detentando la categoría profesional detallada en el Hecho Primero de aquélla y estando adscrita en el desarrollo de su cometido profesional al centro de trabajo que en él se especifica. 2º) En el periodo comprendido entre el mes de octubre de 1998 y octubre de 2002 dicha accionante, colegiada en el Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas del Principado de Asturias, hizo efectivo a éste el abono de la cantidad de 702,65 euros en concepto de cuotas colegiales obligatorias, más 60,10 euros en cuota de colegiación. 3º) Por Resolución del Instituto Nacional de la Salud de 22 de junio de 1998 se acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados, siéndoles abonadas asimismo las cuotas de carácter colegial que correspondan, cuyos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de Médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, no incluyendo las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, cuya Resolución tendría efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. Ese mismo abono de cuotas de carácter colegial había sido acordado anteriormente por el INSALUD en Resolución de 11 de junio de 1990 respeto de los Letrados de Plantilla que ocupen puesto de trabajo en dicho Organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 1997, respecto a los Médicos Evaluadores que presten servicios en esa Entidad. 4º) Con efectos al día 1 de enero de año 2002 el Servicio de Salud del Principado de Asturias asumió las competencias en materia de salud hasta entonces atribuidas al Instituto Nacional de la Salud, pasando en consecuencia a depender del Principado de Asturias el personal adscrito a los servicios e instituciones transferidos. 5º) Se agotó la vía administrativa. 6º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores del INSALUD." En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Celestina contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro el derecho de la accionante a obtener el reintegro de la cantidad de 762,75 euros por ella satisfecha en concepto de cuota de ingreso y cuotas de colegiación obligatoria al Ilustre Colegio Profesional de Fisioterapeutas del Principado de Asturias en el periodo comprendido entre 1997- 2002, condenando a los codemandados a estar y pasar por esta declaración y al primero de ellos al abono de la cantidad de 660,59 euros y de 102,16 euros al segundo; absolviendo a ambos del resto de los pedimentos frente a ellos dirigidos."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. JUAN MANUEL MÉJICA GARCÍA actuando en nombre y representación del INSTITUTO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en los autos seguidos a instancia de Dª Celestina, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de cuotas de colegiación, confirmando la resolución recurrida."

TERCERO

Por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 30 de mayo de 2005, en el que se denuncia infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Proceso Autonómico, punto F.3 y apartados G), J), y K) del Real Decreto 1471/2001 de 27 de Diciembre y del artículo 14 de la Constitución Española en relación con la Resolución de la Presidencia ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998. Como sentencia de contraste con la recurrida se apoya en la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo deliberada en Sala General con fecha 28 de abril de 2004, R. C.U.D. núm. 2665/2003 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de enero de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 27 de febrero de 2007.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante prestó servicios como fisioterapeuta sucesivamente para el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y para el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS a partir del 1 de enero de 2002 por cuenta de este último.

Reclamado de ambas entidades el reintegro de las cuotas satisfechas al correspondiente Colegio profesional, su petición fue rechazada. La sentencia recurrida confirmó la resolución de instancia en la que se condenó a ambas codemandadas en función de la fecha del traspaso de competencias.

Recurre el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en casación para la unificación de la doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28 de abril de 2004 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, constituida en Sala General. La referencial examinó la reclamación del reintegro de cuotas de colegiación que formulan los demandantes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD. La pretensión se desestima frente a este último al no constar que la Administración autonómica haya proseguido en el pago de las cuotas a ningún colectivo de ella dependiente.

Habida cuenta de que en la resolución que en estas actuaciones se impugna tampoco existe constancia del reintegro de las cuotas de colegiación a los profesionales que las satisfacen, deberá afirmarse la existencia de contradicción entre ambas resoluciones en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Es cierto que en el recurso 2390/2005, debatido y resuelto en la misma Sala General que el presente, en el que se planteó ante la Sala una cuestión igual a la que se suscita en el actual recurso, y en el que se alegó como sentencia de contraste la misma sentencia que en el actual, se llegó a la conclusión de que no existía contradicción entre esa sentencia referencial y la que se impugnaba en aquel recurso. Pero a este respecto no puede olvidarse que, a los efectos de cada particular juicio de contradicción que se ha de efectuar en cada concreto recurso de casación para la unificación de doctrina, es de todo punto obligado atenerse a los concretos hechos que se declaren probados por la sentencia en él combatida. Y resulta que la sentencia impugnada en ese recurso nº 2390/2005 se declaró con evidente valor de hecho probado que el SESPA vino abonando el importe de las cuotas colegiales a Letrados a su servicio. Y en cambio la sentencia que es objeto de impugnación en el presente recurso, no aparece ninguna afirmación ni constatación de tal pago. Con lo que las situaciones de las que se tuvo que partir para efectuar cada uno de esos juicios de contradicción, es claramente diferente; y por ello mientras entonces se apreció la inexistencia de contradicción, ahora (en que no aparece ninguna divergencia con la sentencia de contraste examinada) se proclama la concurrencia de contradicción.

Conviene insistir, una vez más, que esta Sala se tiene que atener necesariamente a los hechos que declara probados la sentencia recurrida, que no puede en absoluto, alterar ni modificar; y ello incluso en casos en que, como el presente, se trate de varios asuntos referidos a una misma situación, que tendría que ser declarada igual en todos ellos, y sin embargo las distintas sentencias en ellos recaídas llegaron a conclusiones fácticas diferentes. Aún en tales supuestos la Sala sólo puede tener en cuenta los hechos declarados probados en cada caso.

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley de Proceso Autonómico, punto F.3 y apartados G), J), y K) del Real Decreto 1471/2001 de 27 de Diciembre y del artículo 14 de la Constitución Española en relación con la Resolución de la Presidencia ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998.

Es reiterada la doctrina que esta Sala viene aplicando al reintegro de las cuotas colegiales satisfechas por el personal sanitario, atendiendo al supuesto de que la nueva Administración autonómica no haya contemplado en su régimen normativo el pago de ese concepto a ninguno de los colectivos que de ellas dependen. Como exponente de dicha doctrina, basta con remitirnos a la sentencia de contraste.

Así, en los Fundamentos de Derecho, tercero, cuarto, y quinto la sentencia razona lo siguiente: "Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de situaciones parecidas a la que hoy se enjuicia en este recurso. Y así, en sentencia de 18 de Julio 2002, Recurso 001/8/2002, referido al personal facultativo que presta servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana dijo que no resulta aplicable a dicho personal la doctrina establecida por la misma Sala en relación con el abono de cuotas colegiales por parte del Insalud, toda vez que dicha doctrina se basaba en el principio de no discriminación puesto en relación con la voluntariedad del acto de abono de tales cuotas colegiales para determinados profesionales que prestaban servicios para el Insalud.

En el caso contemplado en la citada sentencia de 18 de Julio de 2002 se daba la circunstancia de que la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en momento alguno, desde la Ley 81/1987 de 4 de diciembre, por la que se le transfieren las competencias del Insalud en cuanto al personal estatutario facultativo, había establecido el abono, a su cargo, de las cuotas de colegiación de colectivo alguno que se hallase a su servicio, por lo que, con independencia de la obligatoriedad o no de la colegiación profesional en dicha Comunidad Autónoma, lo cierto y verdad es que quebraba la aplicación, en ese caso, de la doctrina establecida por esta Sala IV respecto a la obligación impuesta al Insalud.

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2002, Recurso 001/50/2002, al tratar un supuesto de reclamación al Sergas de las cuotas de colegiación del personal facultativo que presta servicios en el mismo y que procede del Insalud en virtud de transferencia de competencias verificada a la Comunidad Autónoma Gallega, llega a la misma conclusión de que no debe aquel Servicio de Salud Autonómico asumir el abono de dichas cuotas de colegiación en función, entre otros, de los siguientes razonamientos: a) Que en el presupuesto de gastos del Sergas para el ejercicio anual al que se contrae la reclamación no existe prevista partida alguna para atender a dicho gasto; b) Que en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a los puestos de personal estatutario del Sergas no figuró el abono de las expresadas cuotas y c) Que no consta la existencia de expediente disciplinario alguno por no colegiación profesional en el ámbito de la Administración Autonómica gallega.

Sigue razonando esta sentencia que la Ley 11/2001, de 18 de Septiembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia establece la no necesidad de colegiación para el personal titulado que presta servicios con carácter estatutario o laboral para la Administración de dicha Autonomía y tras hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la finalidad de la coligación profesional, cuyos objetivos, pueden quedar cubiertos por la propia Administración Pública en la que presta servicios el profesional titulado, concluye afirmando que, aun cuando el Insalud y el Sergas forman parte del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, la separación institucional de ambos servicios de Sanidad y, en este caso, la independencia y autosuficiencia del Sergas, según el modelo de autonomías llevado a cabo en la Constitución Española de 1978, impide establecer esa ligazón común en cuanto a la asunción de partidas dedicadas a retribución o indemnización por razón del servicio prestado.

Es cierto que se alega por el Servicio Cántabro de Salud la inexistencia, en su normativa propia, de disposición alguna que establezca el pago de las cuestionadas cuotas colegiales, y no lo es menos que, pese a integrarse tanto el Insalud como el Servicio Cántabro de Salud dentro del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, cada uno de ellos goza de total independencia y autonomía en orden al establecimiento de normas reguladoras y presupuestarias en relación con el abono de la indemnización por cuotas de colegiación de los profesionales que mantienen a su servicio.

En otro aspecto, es de señalar que no se está ante un caso de aplicación de norma estatal básica de alcance obligatorio para todo el Estado como sería el art. 3-1 de la 2/1974, de 13 de Febrero, modificada, principalmente, por la Ley 7/1997, de 14 de Abril, que establece como "requisito imprescindible para el ejercicio de las profesiones colegiales hallarse incorporado al Colegio correspondiente", sino que, de lo que se trata, es del abono voluntario por dicho Servicio Cántabro de Salud de las cuotas de colegiación correspondientes al personal que presta servicios en el mismo para el supuesto de que dicha colegiación resultase obligatoria, extremo éste, que, más adelante, se habrá de abordar.

QUINTO

Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última.

En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación.

Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación,

Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983

, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud.

El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación. A mayor abundamiento, es de señalar que en la normativa específica de la Comunidad Autónoma Cántabra -art. 70 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo y los Decretos dictados en su desarrollo, 49/1985 de 10 de junio, y 125/1996 de 19 de diciembre- no se contempla el pago de tales conceptos indemnizatorios en favor de los funcionarios que prestan servicios en el ámbito de la expresada Comunidad Autónoma, ni tampoco, en la más reciente Ley de Presupuestos Generales de la misma -Ley 3/2003, de 30 de diciembre - y en la Ley de Medidas Administrativas y Fiscales - Ley 4/2003 - se hace referencia alguna al pago, en concepto indemnizatorio, de las discutidas cuotas colegiales. Los artículos 43 y 45 de la norma presupuestaria mencionada, regulan las retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de sanitarios titulados, no integrados en equipos de atención primaria y las del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, sin que se haga referencia alguna al pago de las discutidas cuotas colegiales, haciéndose solo una referencia en el art. 39 de dicha Ley al abono de las indemnizaciones por razón de servicio sin especificar nada más al respecto."

TERCERO

La igualdad básica, entre el régimen jurídico y la práctica observada de ambas Comunidades autónomas conduce a aplicar idéntico criterio en el presente recurso, que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal deberá ser estimado, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER actuando en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) . Casamos y anulamos en la parte que el recurso impugna la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de igual naturaleza formulado por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Gijón, en autos núm. 179/2003, seguidos a instancia de Dª Celestina frente al SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA sobre CANTIDAD y absolvemos al recurrente de la condena impuesta. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR