STS 349/1998, 18 de Abril de 1998

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso618/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución349/1998
Fecha de Resolución18 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DIEZ de dicha capital, sobre tercería de dominio, cuyos recursos fueron interpuestos por "IBERDROLA, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salinas y por "JAYVI, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet Suarez, en el que es recurrido DON Carlos Jesús, no comparecido ante este Tribunal Supremo. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valencia, fueron vistos los autos de menor cuantía número 491/91, promovidos por la mercantil "Jayvi, S.A.", contra "Hidroeléctrica Española, S.A." y Don Carlos Jesús, sobre tercería de dominio.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... previo el recibimiento a prueba, en forma definitiva se sirva dictar sentencia en la que se contengan los siguientes pronunciamientos: A) Se declare la titularidad dominical de mi poderdante, la entidad "Jayvi, S.A.", con exclusión de cualquier otro, sobre las fincas registrales números NUM000, NUM001y NUM002, descritos en el hecho segundo de nuestra demanda, situadas en el término de Chiva, partida de la Muela o Guarrach, Ciudad Residencial El Bosque.- B) Se condene a los demandados, Hidroeléctrica Española, S.A. y Don Carlos Jesús, a estar y pasar por esta declaración y consentir la cancelación del asiento correspondiente.- C) Se alce y deje sin efecto el embargo practicado sobre las fincas registrales números NUM000, NUM001y NUM002, dimanante de los autos ejecutivos nº 879/86, instados por Hidroeléctrica Española, S.A., del Juzgado de Primera Instancia Diez de Valencia, contra Carlos Jesús.- D) Se decrete la cancelación de la anotación del embargo practicado sobre las parcelas números NUM003, NUM004y NUM005, (fincas registrales números NUM000, NUM001y NUM002) en el Registro de la Propiedad de Chiva, librando a tal efecto, mandamiento por duplicado a dicho Registro, una vez firme la sentencia que en el presente litigio recaiga.- E) Se condene a los demandados, Hidroeléctrica Española, S.A. y Don Carlos Jesús, solidariamente o, en su caso, al que de ellos se opusiere a la presente tercería, al pago de las costas". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la entidad "Hidroeléctrica Española, S.A.", se contestó la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... desestima la misma con absolución y condene al actor al pago de las costas, no dando lugar a la declaración de propiedad señalada y por lo tanto de los efectos de alzamiento de embargo solicitado, todo ello previo recibimiento a prueba que solicitamos".

Por providencia de fecha 10 de Junio de 1.991, se acordó declarar en rebeldía a Don Carlos Jesús.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Septiembre de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo en su totalidad la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Bosch Melis en nombre y representación de la mercantil "Jayvi, S.A.", contra "Hidroeléctrica Española, S.A.", representada por la Procuradora Doña Consuelo Gomis Segarra y Don Carlos Jesús, con imposición de las costas.- Firme que sea esta resolución álcese la suspensión que pesa en el proceso seguido en este Juzgado con el número 879/86, con respecto a las fincas NUM000, NUM001y NUM002, llevando testimonio de este particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia en fecha 30 de Noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Jayvi, S.A." contra la sentencia dictada en Primera Instancia de este proceso, la confirmamos en lo concerniente a la desestimación de la tercería de dominio planteada respecto de la finca registral número NUM002descrita en el hecho segundo de la demanda, término municipal de Chiva, Partida de la Muela o Guarrach, Ciudad Residencial El Bosque, y revocándola en lo demás, declaramos que la entidad "Jayvi, S.A." es dueña de las fincas registrales números NUM000y NUM001descritas también en el hecho segundo de la demanda pertenecientes a la Ciudad Residencial El Bosque y situadas en los mismos términos y Partido; mandamos que se alce y deje sin efecto el embargo practicado sobre ellas en el juicio ejecutivo nº 879/86-A, del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia instado por "Hidroeléctrica Española" contra Carlos Jesúsy cancélense las anotaciones de dicho embargo practicadas sobre las expresadas fincas nº NUM000y NUM001en el Registro de la Propiedad de Chiva, librándose al efecto el correspondiente mandamiento. No hacemos expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro González Salines, en nombre y representación de "Iberdrola, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Se ampara en el ordinal (sic) del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Pérez-Mulet Suarez, en nombre y representación de "Jayvi, S.A.", se formalizó recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:

Unico.- "Al amparo del ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia infringe el precepto contenido en el artículo 1.227 del Código Civil, al no haberse tenido en cuenta otros medios de prueba de los admitidos en derecho para la autenticidad de la fecha de un documento privado, todo ello de acuerdo con la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras que se citaran, en las Sentencias de 16 de Febrero de 1.970 y 22 de Abril de 1.980".

QUINTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado de instrucción, por los Procuradores Sr. Pérez-Mulet y Sr. González Salinas, se presentaron escritos impugnando el de contrario.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día TREINTA de MARZO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- "Jayvi, S.A.", ejercitó tercería de dominio contra "Hidroeléctrica Española, S.A." (ejecutante) y Don Carlos Jesús(ejecutado) respecto de las fincas registrales números NUM000, NUM001y NUM006del Registro de la Propiedad de Chiva (Valencia). El Juzgado desestimó íntegramente la demanda, pero apeló Jayvi y la Audiencia Provincial de Valencia acogió parcialmente el recurso, confirmando la desestimación respecto a la finca NUM006y declarando que Jayvi era dueña de las fincas NUM000y NUM001ordenó que se dejase sin efecto el embargo practicado sobre ellas, cancelando las anotaciones practicadas. En su fundamentación jurídica acepta los cuatro primeros fundamentos de la sentencia del Juzgado, por referirse al planteamiento de la tercería de dominio y al resultado de la prueba documental practicada; por su virtud aclaratoria transcribimos dichos fundamentos, salvo el segundo, que carece de interés; dicen así:

"Primero.- Por la representación de la parte actora mercantil "Jayvi, S.A." se ejercita mediante este proceso acción de tercería de dominio, sobre las fincas sitas en el término de Chiva, inscritas en el Registro de la Propiedad de ese término con los números NUM000, NUM001y NUM002, que fueron objeto de embargo en el Juicio Ejecutivo 879/86 promovido a instancia de "Hidroeléctrica Española, S.A." contra Don Carlos Jesús, alegando la parte actora ser actualmente propietaria de las referenciadas fincas en virtud de escrituras de compra efectuadas el 12 de Mayo de 1.987, para las fincas NUM000y NUM001y el 2 de Julio de 1.987 para la finca número NUM002".

"Tercero.- En el supuesto de autos el actor se nos presenta como causahabiente de titulares distintos de aquel a quien el ejecutante, hoy demandado en este juicio "Hidroeléctrica Española, S.A.", embargó los bienes objeto de esta tercería. En efecto, y referente a las fincas números NUM000y NUM001, por contrato privado, no aportado documentalmente por la parte actora, los esposos Don Alvaroy Doña Floracompran a su titular registral, el codemandado Don Carlos Jesúslas referidas finca y para probarlo, llama a confesión a éste y como testigo al Sr. Alvaroquienes aseveran que dicha venta se llevó a cabo. El 28 de Marzo de 1.986 el presunto adquirente y esposa suscribieron mediante mandatario, el Sr. Luis Pablo, póliza mercantil con Bankinter, intervenida por Agente de Cambio y Bolsa en virtud de la cual afectaban dichas fincas al pago de sus obligaciones con la entidad bancaria. El 12 de Mayo de 1.987 se efectuó acta notarial mediante la cual el representante de los consortes Don Alvaroy Doña Floracedía a Bankinter ambas fincas con el fin de que procediera a su enajenación y con su producto se hiciera pago de lo adeudado a la entidad. En la propia acta Bankinter manifiesta su no oposición a que se formalizase la escritura de venta de dichas parcelas directamente por Don Carlos Jesús, titular registral a la sazón, a la entidad "Jayvi, S.A.". Efectivamente, el 12 de Mayo de 1.987 y ante el Notario de Valencia Don Miguel Angel Rueda Pérez se formaliza mediante escritura pública la venta de las fincas NUM000y NUM001entre el Sr. Carlos Jesúsy "Jayvi, S.A." y que se inscribe el 26 de Junio de 1.987 (vid. folios 34 y 36).- En lo atinente a la finca número NUM002presenta la parte actora contrato suscrito en documento privado que aporta (Folio 44 y ss.) en virtud del cual y en fecha 1º de Septiembre de 1.973 Don Ernestocompra al demandado Don Carlos Jesúsla meritada finca. Dicho contrato no aparece liquidado a efectos fiscales y en una cláusula adicional, suscrita el 2 de Julio de 1.987, el comprador cede el contrato a "Jayvi, S.A." con el ruego al vendedor Sr. Carlos Jesúsde que formalice escritura pública a favor de la cesionaria. El día 2 de Julio de 1.987 el Sr. Carlos Jesús, titular registral hasta ese instante, otorga escritura ante el Notario de Valencia Don Rafael Azpitarte Camy vendiendo la finca a la parte actora. Se inscribe el 7 de Agosto de 1.987 en el Registro de la Propiedad de Chiva (Folio 31).- Consta en autos (documento número 4 de los acompañados con la demanda) que el precio de compra de las fincas números NUM000y NUM001es de 3.000.000.- de pesetas en conjunto. La finca NUM002es comprada por 1.625.000.- pesetas.- El actor fija la cuantía de este proceso en 32.000.000.- de pesetas al fijar el valor actual de las parcelas".

"Cuarto.- El codemandado "Hidroeléctrica Española, S.A." interpuso en su día demanda ejecutiva contra el codemandado rebelde en estos autos Don Carlos Jesús, que se tramitó en este mismo Juzgado con el número 879/86. Se despachó en dicho proceso embargo y practicado éste sobre las tres fincas objeto de este litigio se anotó preventivamente en el Registro de la Propiedad de Chiva el 12 de Febrero de 1.987. El embargo se había practicado el 6 de Noviembre de 1.986".

Recurren en casación: Hidroeléctrica (su sustituta procesal "Iberdrola, S.A."), con la pretensión de que se case la sentencia y se desestime también la tercería respecto de las fincas NUM000y NUM001; y "Jayvi, S.A.", para que se acoja la tan repetida tercería incluso respecto a la finca NUM002. Ambos han de ser tratados por separado.

Recurso de "Iberdrola, S.A.", (como sustituta de Hidroeléctrica).

Para dar lugar a la tercería respecto a las fincas NUM000y NUM001, sienta la Audiencia cuanto sigue: "Primero.- La cuestión fundamental a dilucidar en esta tercería de dominio es la de si el demandado Don Carlos Jesús, a quien la codemandada entidad "Hidroeléctrica Española, S.A." embargó las tres fincas que son objeto de la tercería en juicio ejecutivo número 879/86 seguido contra el mismo en el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Valencia en fecha 6 de Noviembre de 1.986, que fue anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad de Chiva el 12 de Febrero de 1.987 era propietario en estas fechas de las fincas en cuestión - designadas registralmente como números NUM000, NUM001y NUM002- y, como tal, estaban dentro de su patrimonio, por lo que eran susceptibles de ser embargadas por sus acreedores, o si, por el contrario, las había enajenado con anterioridad a los causahabientes de la mercantil tercerista que las adquirió por escrituras públicas de fechas 12 de Mayo de 1.987 las fincas números NUM000, NUM001y en la de 2 de Julio del mismo año 1.987, la finca número NUM002.- La demandada "Hidroeléctrica Española, S.A." embargante en el ejecutivo mencionado se opone a la tercería alegando que la tercerista "Jayvi, S.A." adquirió las referidas fincas en las escrituras que acaban de mencionarse, que son de fechas posteriores a la traba judicial practicada a sus instancias y en las que figura como parte vendedora Don Carlos Jesús, titular registral al tiempo de otorgarse dichas escrituras, en las que no se hace mención de terceras personas como titulares, adquirentes o con derechos adquiridos sobre dichos inmuebles. Opuesta es la versión de la entidad tercerista quien mantiene que las fincas números NUM000y NUM001fueron vendidas por Don Carlos Jesús- cuya prioridad en el dominio de estos inmuebles es aceptada por ambas partes y resulta de las certificaciones del Registro - en fecha 15 de Enero de 1.974 mediante documento privado de compraventa (que no ha sido aportado a los autos) a Don Alvaroy Doña Flora, quienes han estado en posesión de las mismas, en concepto de dueños, de manera pública y pacífica hasta que, tras haberlas afectado en garantía del pago de deuda contraída con el "Banco Intercontinental Español, S.A." (Bankinter), cedieron sus derechos sobre dichas parcelas a esta entidad bancaria a los solos efectos de que pudiera enajenarlas y hacerse pago de la deuda pendiente hasta donde alcanzase el precio obtenido.- En esta operación de afectación en garantía y de cesión de derechos para pago de deudas a "Bankinter, S.A." radica - a juicio de esta Sala - la razón de la credibilidad de la narración fáctica que sostiene la parte que promovió esta tercería. A folios 171 y siguientes de los autos está unida una certificación expedida por el Corredor Colegiado de Comercio de Valencia Don Pedroen la que afirma haber intervenido y registrado en fecha 18 de Marzo de 1.986 el contrato cuya reproducción fotostática adjunta en el que son partes, de una el Banco mencionado, representado por Don Juan Arenado Arsuega, y de otra los esposos Don Alvaroy Doña Flora, representados por Don Luis Pablo, quien en la representación que ostentaba expuso que el Sr. Alvaroera titular con carácter ganancial de las parcelas números NUM003(corresponde a la finca número NUM000) y NUM004(finca registral número NUM001) que adquirió a su titular registral Don Carlos Jesúsmediante documento privado de 15 de Enero de 1.974 y en dicha representación efectuó la cesión a efectos de enajenación a que antes se ha hecho referencia. Unida al proceso, como documento número 2 de los acompañados a la demanda se encuentra copia auténtica del Acta Notarial levantada el 12 de Mayo de 1.987 por el Notario de Valencia Don Manuel Angel Rueda Pérez, a instancia de un mandatario del "Banco Intercontinental Español", en la que después de transcribir el apartado III del documento de póliza mercantil antes descrito, manifestó que dicho Banco no se oponía a que se formalizase la escritura de venta de las parcelas NUM003y NUM004de la "Urbanización El Bosque", directamente por el titular registral de las mismas Don Carlos Jesús, en favor de "Jayvi, S.A.". Y en virtud de esta autorización, que no tendría sentido si no fuese cierto el contenido de la póliza mercantil relatada de fecha 18 de Marzo de 1.986, se otorgó la escritura pública de compraventa de 12 de Mayo de 1.987 directamente entre el Sr. Carlos Jesúsy "Jayvi, S.A.". Pero lo más interesante y revelador de esta compleja operación en la que intervienen los Sres. Carlos Jesús, Alvaro, y las entidades Bankinter y "Jayvi, S.A." es que el precio de tres millones de pesetas que pagó la última por las parcelas adquiridas y por la titularidad de dos acciones - una aneja a cada parcela - de la Sociedad Civil particular "Ciudad Residencial El Bosque", no fue percibido por Don Carlos Jesús, que conservaba hasta entonces la titularidad registral de las parcelas, sino por "Bankinter, S.A.", que estuvo presente en el otorgamiento de la escritura de compraventa por medio de su Letrado y Apoderado Don Enrique Montagud Castelló y percibió los tres millones de pesetas para el Banco, su representado, que imputó a la amortización parcial de la deuda que tenía pendiente con dicha entidad el Sr. Alvaro(véase el informe emitido por Bankinter en 2 de Septiembre de 1.992 a folios 234 y 235). Este hecho tan significativo, puesto en relación con el contenido de la póliza mercantil de 18 de Marzo de 1.986, demuestra que, en realidad se había producido la compraventa en documento privado del Sr. Carlos Jesúsa Don Alvaroel 15 de Enero de 1.974 como ha reconocido en confesión judicial el primero de ellos al absolver las tres primeras posiciones que se le formularon (folios 150/152).- Corroboran la misma conclusión, el recibo de Contribución Territorial Urbana del año 1.986, girado a nombre de Don Alvarorespecto a la parcela NUM003de El Bosque del Municipio de Chiva, así como el de la Cámara de la Propiedad Urbana del mismo año, y los de Arbitrio municipal de solares del año 1.985, correspondientes a las parcelas NUM003y NUM004. Finalmente, a folio 193, la entidad "Ciudad Residencial El Bosque" certifica que "Jayvi, S.A." viene abonando los gastos de comunidad de la Sociedad Civil del mismo nombre desde Mayo de 1.987, habiéndolos satisfecho con anterioridad el que era propietario Don Alvaro.- Es visto, pues, que al producirse el embargo de las fincas NUM000y NUM001como de la propiedad del Sr. Carlos Jesús, ya no le pertenecían, habiendo sido excluidas de su patrimonio en virtud de la transmisión operada en 1.974 a favor de Don Alvaroy esposa Doña Flora; por lo que procede dar lugar a la tercería en cuanto a dichas fincas".

La recurrente, después de una larguísima exposición de lo que denomina "hechos", en donde mezcla cuestiones jurídicas, razonando cuanto estima que le favorece, llega al apartado III, que denomina "Motivo del recurso" y en él afirma: "ante todo, tras la exposición fáctica realizada anteriormente, estimamos... que la sentencia dictada con fecha 30 de Noviembre de 1.993, por la Sala de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, debe ser casada, dictándose otra ajustada a derecho, dado que la misma ha incurrido en los motivos de casación del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que seguidamente desarrollaremos:

Los motivos del presente Recurso de Casación se ampara (sic) en el ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en atención a las siguientes razones: ...". Ya en el desarrollo, alega como infringidos los artículos 9 y regla 3 del artículo 166 del Reglamento Hipotecario, 61, 1, 38 y 44 de la Ley Hipotecaria, 1.214, 1.218 y 1.232 del Código Civil, para, con un nuevo análisis de la prueba, asegurar que se vulneró la seguridad jurídica que protege al tercero y que la tercerista no probó que las fincas objeto del procedimiento no estuviesen en el patrimonio del deudor en el momento del embargo.

El motivo ha de perecer de modo obligatorio porque: A) Ya antes de la última reforma, con relación a la Ley 34/84, se dijo que no había introducido una impugnación abierta y libre que hubiera de prevalecer sin cortapisa alguna sobre lo acordado por el Tribunal de apelación, con auténtica potestad en la apreciación de la prueba y pervivencia de la libre valoración de la misma, salvo que se acreditase haber incurrido en ilegalidad o notoria falta de lógica, dado que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia que permita nuevas exégesis parciales, inspiradas en intereses subjetivos y partidista, frente al criterio objetivo y desinteresado de los órganos jurisdiccionales. B) Conforme al artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo primero que se hará constar es el amparo procesal, es decir, en cual de las cuatro causas que contiene el artículo 1.692 se incardina el motivo, sin trasladar esta tarea al Tribunal Supremo; después, citar las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, precisando en qué consiste la infracción, pues el razonamiento sobre la pertinencia y fundamentación del motivo es obligación insoslayable del recurrente. C) Por ello y por la confusión que proyecta, no pueden alegarse en un solo motivo como infringidas normas heterogéneas, sin la adecuada separación. D) Cuando la prueba se ha apreciado en su conjunto, no es lícito desarticularla y tratar de dar prevalencia a unos elementos sobre otros. E) Tampoco pueden alegarse como infringidas normas genéricas. F) El recurso extraordinario, ya se ha dicho, ha de ser fundado, no es una tercera instancia, y viene configurado como un mero remedio procesal encaminado a determinar si dados unos hechos que han quedado incólumes, al no haberse destruido mediante la impugnación adecuada, es adecuada la solución jurídica obtenida. G) Ya en este punto, ha de recordarse, con la Sentencia de 14 de Junio de 1.996, que aunque en el momento de anotarse el embargo la titularidad de las fincas no esté inscrita en el Registro de la Propiedad ha favor del tercerista, es doctrina de esta Sala que la anotación de embargo no puede oponerse al que con anterioridad ha adquirido el objeto de la traba, aunque no haya inscrito su derecho, ya que la traba no puede recaer sobre bienes que no estén en el patrimonio del deudor, ni el acreedor embargante goza de la protección del artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Sentencias de 14 de Diciembre de 1.968; 12 de Junio de 1.970; 31 de Enero de 1.978; 19 de Noviembre de 1.992; y 10 de Mayo de 1.994, entre otras).

Al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse a la recurrente.

Recurso de "Jayvi, S.A.".

Pretende que se dé lugar a la tercería también respecto a la finca registral número NUM002, pero la Audiencia establece al respecto, en su fundamento segundo: "Respecto a la finca reseñada con el número registral NUM002, que también es objeto de la tercería, las pruebas practicadas arrojan el siguiente resultado: Está unido a autos con la demanda un contrato privado fechado el 1 de Septiembre de 1.973, de venta, por el que el Sr. Carlos Jesúsla vendía a Don Ernesto. Este documento, aunque ha sido reconocido por el vendedor, no ha llegado a serlo por el comprador, que no ha comparecido a prestar declaración. Por otra parte, habiéndose convenido la forma de pago del precio en el mismo documento, fue modificada por otro documento de 19 de Agosto de 1.977, pactándose que se librarían diversas cambiales con vencimientos escalonados e incluso se menciona la entrega por Don Carlos Jesúsde un talón de 342.968.- pesetas de fecha 28 de Agosto de 1.974, talón número 42.770 del Banco Español de Crédito, Oficina Principal de Valencia, cuenta número NUM007. Ninguno de estos efectos ha sido aportado a autos, ni se ha constatado en forma alguna su giro, negociación o pago. Además la cláusula 3ª prevé el supuesto de la falta de pago por el comprador de la parte de precio aplazada, con efectos resolutorios de la compraventa, recobrando el vendedor la titularidad de la parcela. Ambos documentos no aparecen presentados, ni incorporados a un Registro público, ni entregados a un funcionario público por razón de su cargo.- La falta de suficiente adveración determina que no puedan surtir los efectos probatorios pretendidos, pese a la aportación de recibos de arbitrios, contribución urbana y de justificación de gastos de comunidad, por sí solos insuficientes para justificar el dominio. La tercería no puede prosperar, por consiguiente en cuanto a esta finca".

Se formula un solo motivo, al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considera que "la sentencia infringe el precepto contenido en el artículo 1.227 del Código Civil, al no haberse tenido en cuenta otros medios de prueba de los admitidos en derecho para la autenticidad de la fecha de un documento privado". En el desarrollo dice que no trata de realizar una nueva revisión de la prueba, pero con el pretexto de "revisar el alcance interpretativo del artículo 1.227" analiza los documentos con los que pretende probar la veracidad de las fechas de los documentos privados y el tracto sucesivo, dice, de los causahabientes del tercerista, relacionándolos con la confesión prestada por el Sr. Carlos Jesús, citando el artículo 1.232-1 del Código Civil, así como el 1.462 del propio texto legal, para concluir que la traditio o entrega puede acreditarse pro otros medios y no por la presunción que contiene.

El motivo ha de ser desestimado por las mismas razones que el recurso anterior respecto a la apreciación y valoración de la aprueba y no ser la casación una tercera instancia. Parece que, bajo el pretexto de acusar infracción del artículo 1.227 del Código Civil, se trata de hacer revivir el antiguo motivo de casación consistente en "error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios", con olvido de que dicho motivo fué suprimido por Ley 10/92, de 30 de Abril, y de que, incluso cuando regía, era exigencia jurisprudencial que el documento del que resultase el error fuese literosuficiente, sin que se permitiese nueva valoración probatoria, cual se pretende aquí al citar varios documentos y la prueba de confesión, tratando de sustituir el criterio valorativo de la Sala de instancia por el partidista y subjetivo del recurrente; además, en ningún caso se habría infringido el artículo 1.227, pues que se reconoce que no se da ninguno de los tres supuestos que el precepto contempla; y aún se pretende que, a más de título, existió modo, traditio o entrega de la cosa, como sí, volvemos a repetir, la casación fuese una tercera instancia y la simple alegación de cualquier supuesta infracción permitiese revisar todo lo actuado. Y es cierto que la fecha de un documento privado puede adverarse por otros medios, y ello se determinará en cada caso concreto, actuando con suma prudencia, pero es que, además, en el caso que nos ocupa, la conclusión a la que llegaron ambas sentencias de instancia es que no aparece probado que la tercerista, aquí recurrente, hubiera adquirido la propiedad de esta finca litigiosa, es decir, no es solo la fecha lo que se considera carente de acreditación; todo ello impide, como se dijo en la Sentencia de 6 de Marzo de 1.990, que esta Sala realice una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso.

Las costas de este recurso han de imponerse a la recurrente "Jayvi, S.A.". Y no ha lugar a pronunciamiento sobre depósito que, en contra de lo que se dice, no aparece constituido y era innecesario.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por el Procurador Don Alejandro González Salinas, en representación procesal de "Iberdrola, S.A.", (sustituta de "Hidroeléctrica Española, S.A.") y por el también Procurador Don Juan Luis Pérez-Mulet, en representación procesal de "Jayvi, S.A.", contra la sentencia dictada, en treinta de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, por la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia; condenamos a cada uno de dichos recurrentes al pago de las costas de su recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- A. GULLON BALLESTEROS.- E. FERNANDEZ-CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

24 sentencias
  • SAP Madrid 1239/2014, 26 de Diciembre de 2014
    • España
    • 26 December 2014
    ...un medio de prueba, adquiriendo dicho carácter cuando se ratifica en el juicio oral ( SSTS 1500/92 [RJ 1992\5879 ], 1162/97 [RJ 1997\6498 ], 349/98 [RJ 1998\4008 ], 140/2000 [RJ 2000\939 ], 1638/2001 [RJ 2001\7858 ], 1280/2002 [RJ 2002\7916 ], 486/2003 [ RJ 2003 \3842 ], 618/2004 [RJ 2004\2......
  • STS 1238/2009, 11 de Diciembre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala segunda, (penal)
    • 11 December 2009
    ...y en modo alguno puede estimarse como constitutiva de un medio de prueba, adquiriendo dicho carácter cuando se ratifica en el juicio oral (STS. 349/98, 140/2000, 1638/2001, 1280/2002, 486/2003 y 618/2004 ), lo que no ha sucedido en el caso presente, pues sobre el extremo concreto de las ven......
  • SAP Madrid 642/2010, 19 de Mayo de 2010
    • España
    • 19 May 2010
    ...de un medio de prueba, adquiriendo dicho carácter cuando se ratifica en el juicio oral (SSTS 1500/92 [RJ 1992\5879], 1162/97 [RJ 1997\6498], 349/98 [RJ 1998\4008], 140/2000 [RJ 2000\939], 1638/2001 [RJ 2001\7858], 1280/2002 [RJ 2002\7916], 486/2003 [RJ 2003\3842], 618/2004 [RJ 2004\2836 ]).......
  • SAP Madrid 357/2014, 9 de Abril de 2014
    • España
    • 9 April 2014
    ...un medio de prueba, adquiriendo dicho carácter cuando se ratifica en el juicio oral ( SSTS 1500/92 [RJ 1992\5879 ], 1162/97 [RJ 1997\6498 ], 349/98 [RJ 1998\4008 ], 140/2000 [RJ 2000\939 ], 1638/2001 [RJ 2001\7858 ], 1280/2002 [RJ 2002\7916 ], 486/2003 [RJ 2003\3842 ], 618/2004 [RJ 2004\283......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR