STS, 14 de Mayo de 2003

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2003:3265
Número de Recurso2472/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 25 de abril de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 267/02 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, dictada el 30 de enero de 2002 en los autos de juicio num. 1068/01, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Nuria contra el Instituto Nacional de la Salud, INSALUD, sobre derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Gil SuárezPTE. S4

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Nuria presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Burgos el 29 de noviembre de 2001, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La actora, que presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud como Ayudante Técnico Sanitario mediante un contrato eventual, en el Hospital "General Yagüe" de Burgos, reclamó al Insalud el pago que había abonado de las cuotas de colegiación en el Colegio Oficial de Enfermería de Burgos correspondientes al cuarto trimestre de 1998, a los años 1999 y 2000 completos, y a los tres primeros trimestres del año 2001, en base a que existen otros cuerpos de la Administración del Estado en las mismas circunstancias que la demandante a los que se les abonan los gastos de colegiación y cuotas colegiales, estimando la actora que se está produciendo una clara discriminación respecto de esos cuerpos. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a que el INSALUD le reintegre el importe de las cuotas colegiales abonadas al Colegio de Enfermería de Burgos, en la cantidad de 77.250 ptas., correspondientes al cuarto trimestre de 1998, a los años 1999 y 2000 completos, y a los tres primeros trimestres del año 2001.

SEGUNDO

El día 29 de enero de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos dictó sentencia el 30 de enero de 2002 en la que estimó la demanda presentada por la actora y condenó al Insalud a abonarle la cantidad de 77.250 ptas. por los conceptos reclamados. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud, ostentando la categoría profesional de ATS/DUE, la cual está colegiada en el Colegio Oficial de Enfermería de Burgos, al que ha abonado durante el periodo correspondiente a cuarto trimestre de 1.998, cuatro trimestres de 1.999, cuatro trimestres de 2.000, primero, segundo y tercer trimestre de 2.001 la cantidad de 77.250 pts. (464,28 Euros). 2º).- La actora presenta declaración firmada en la que expresa que no utiliza su condición de ATS para otras funciones ajenas al desempeño de sus servicios en el Instituto Nacional de la Salud. 3º).- Por Resolución del Instituto Nacional de la Salud de 22 de junio de 1998 se acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde estén destinados, siéndoles abonadas asimismo las cuotas de carácter colegial que correspondan, cuyos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de Médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, no incluyendo el reintegro las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas, cuya Resolución tendría efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. Ese mismo abono de cuotas de carácter colegial había sido acordado anteriormente por el INSALUD en Resolución de 11 de junio de 1990 respecto de los Letrados de Plantilla que ocupen puesto de trabajo en dicho Organismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante Resolución de fecha 23 de diciembre de 1997, respecto de los Médicos Evaluadores que presten servicios en esa Entidad. 4º).- La colegiación para la demandante en el Colegio Oficial de Enfermería durante el periodo objeto de reclamación es obligatoria para ejercer su profesión. 5º).- Por la demandante se ha formulado Reclamación Previa, que ha sido desestimada por Resolución de fecha 26 de noviembre de 2.001. 6º).- Mediante Real Decreto 1480/200 1 de 27 de diciembre se aprobó el Acuerdo por el que se establecía que quedaban traspasados a la Comunidad Autónoma de Castilla y León las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, señalando en consecuencia que quedaban traspasados a dicha Comunidad Autónoma las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y obligaciones, el personal y los créditos presupuestarios adscritos a los mismos que resultan del propio Acuerdo y de las relaciones anexas, señalando que el traspaso tendría efectividad a partir del 1 de enero de 2.002. En cuanto al personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados, se estableció que quedaba referenciado nominalmente en relación adjunta número 4, señalando asimismo, que en suplemento aparte se publicaban las relaciones correspondientes, las cuales no se han publicado. 7º).- La cuestión objeto de debate en el presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INSALUD formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en su sentencia de 25 de abril de 2002, desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Burgos, el Insalud interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid de fecha 3 de octubre de 2000.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 5 de mayo de 2003, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada en 25 de abril de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos confirmó la sentencia de instancia que había resuelto que, en aplicación de la normativa vigente en el período al que la demandante extendía su reclamación -cuarto trimestre de 1998, los cuatro trimestres de 1999, los cuatro trimestres de 2000 y el primero, segundo y tercer trimestre de 2001- condenó al INSALUD a abonar las cuotas de carácter colegial correspondientes a su condición de ATS/DUE colegiada.

No puede prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia mencionada en el párrafo precedente por cuanto que:

a).- En dicho recurso se alega como contraria a la recurrida la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 15 de mayo del 2001, sin embargo dicha parte recurrente no aportó a estas actuaciones la certificación de esa sentencia, como exige el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. El escrito de formalización de dicho recurso se presentó sin ir acompañado de certificación alguna de la sentencia de contraste que se alegaba en él; por ello, de conformidad con lo que prescribe el citado art. 222, mediante providencia de 5 de julio del 2002 se concedió al recurrente el plazo de diez días para aportar la certificación aludida, con apercibimiento de que, si no efectuaba tal aportación, le pararía el perjuicio que hubiere lugar en derecho. El recurrente dio respuesta a dicho requerimiento aportando la sentencia de la Sala de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 3 de Octubre del 2000. Pero resulta que esta sentencia no fue alegada ni mencionada en el escrito de formalización del presente recurso, pues la única sentencia de contraste que en tal escrito se aduce es la del mismo Tribunal y Sala de 15 de mayo del 2001, como se ha indicado poco más arriba, y la certificación de esta sentencia no se ha presentado por el recurrente en momento alguno.

En consecuencia, es claro que al no haberse cumplido por la parte recurrente la exigencia de aportar la certificación de la sentencia que alega como contrapuesta a la recurrida, ni siquiera dentro del plazo de diez días que se le concedió para subsanar tal falta de aportación, es obligado desestimar este recurso.

b).- A mayor abundamiento se destaca que el recurso que ahora analizamos carece de contenido casacional, pues la doctrina y resolución que adoptó la sentencia recurrida, es claramente coincidente con el criterio que mantiene esta Sala del Tribunal Supremo en la solución de la problemática planteada en tal recurso; siendo exponente de esta doctrina jurisprudencial las sentencias de 10 de febrero, 12 de febrero, 18 de febrero, 7 de marzo, 20 de marzo y 27 de marzo del corriente año 2003.

SEGUNDO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de fecha 25 de abril de 2002, recaída en el recurso de suplicación num. 267/02 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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