STS 1826/2000, 22 de Noviembre de 2000

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2000:8514
Número de Recurso584/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1826/2000
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado F.M.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le condenó, por delito contra la fauna, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. E.A.F., siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. M.T..

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Marbella, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 87 de 1997, contra F.M.P.

    y, una, vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Segunda) que, con fecha veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes

    Hechos Probados:

    <>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    como autor criminalmente responsable del delito ya definido contra la fauna, a la pena de multa de cuatro meses con cuota diaria de quinientas pesetas, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho a cazar por tiempo de tres años y con el apremio de un día de arresto por cada dos cuotas impagadas, y al pago de las costas procesales, e indemnización de 1.300.000 pts a la Consejería de medio ambiente, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que haya estado privado de libertad por ésta causa y se aprueba, por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

    Comuníquese esta sentencia a la Junta Electoral Central y a la Consejería de Agricultura. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado F.M.P., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado F.M.P., formalizo su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley. Se formula al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y otras normas jurídicas de igual carácter que han de observarse en la aplicación de la Ley penal. Señalando como infringido por indebida aplicación del artículo 335 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley. Se interpone al amparo del artículo 849 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, según resulta de los documentos obrantes en autos.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849 número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los preceptos constitucionales señalando como infringidos el artículo 24.2 de la Cons titución Española, en concreto el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de Noviembre de 2000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el Motivo Segundo del recurso por el cauce del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Como documentos que lo acreditan se indican el atestado de la Guardia Civil en cuanto reseña el arma utilizada por el acusado en la ocasión de autos de forma que en nada se opone a los Hechos Probados de la sentencia, que la describe como carabina semiautomática del calibre 22; y las manifestaciones en el juicio oral de los Guardas Forestales P.M.M.

y M.S.V., declaraciones que no teniendo el carácter documental ahora exigido, tampoco contradicen la narración fáctica hecha por el Tribunal de instancia.

También se invoca el Informe de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía emitido el 10 de noviembre de 1997, alegando que del mismo se desprende que la conducta del acusado dirigida contra especies no especialmente protegidas y sí de carácter cinegético, realizada sin el permiso correspondiente, constituye una infracción administrativa sin naturaleza penal.

Sin embargo, como dice el artículo 40 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, sobre Conservación de los Espacios Naturales y de la flora y fauna silvestres, en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, corresponde a la autoridad judicial pronunciarse sobre ello, y sólo cuando no se estime la existencia de tales infracciones penales la Administración continuara el expediente sancionador con base, en su caso, a los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

Por tanto, con independencia de que estemos ante una infracción administrativa, lo que ahora interesa es precisar si los hechos constituyen delito o falta, cuestión que será analizada al estudiar el Motivo Primero del recurso.

Por ello el Segundo Motivo debe ser desestimado en cuanto no procede una modificación de la narración fáctica de la sentencia, ni siquiera propuesta por el recurrente.

SEGUNDO.- El Motivo Primero se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la indebida aplicación del artículo 335 del Código Penal.

Con cita de los artículos 2 y 9.3 del Decreto 506/74, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de Caza, del artículo 33.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo y del artículo 1 y Anexo del Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre, se alega que quedan fuera del tipo penal la inobservancia de los periodos de veda y cualquiera otra infracción de normas administrativas y que dirigida la acción del acusado contra animales de especie no especialmente protegida y sí de carácter cinegético, su conducta no lesiona el bien jurídico objeto del citado precepto penal, protección de la fauna, que por tanto ha sido aplicado de forma indebida.

A este respecto se dice en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada, refiriéndose a la hembra de la especie cabra montés y a la cría a las que dio muerte el acusado, que "su caza está expresamente prohibida en el artículo 16.1.A de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 25 de junio de 1991, por remisión de lo que establece el Anexo Primero del R. D. de 8 de septiembre de 1989".

Efectivamente, en el Real Decreto 1095/89, por el que se Declaran las Especies objeto de Caza y Pesca y se establecen Normas para su Protección, se dice que las Comunidades Autónomas podrán excluir de la relación del anexo I, en el ámbito de sus respectivas competencias, aquellas especies sobre las que decidan aplicar medidas adicionales de protección.

Y la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 25 de junio de 1991, tras establecer en su artículo 1.1 que en el ámbito de la Comunidad Autónoma, el ejercicio de la caza sólo podrá realizarse sobre las especies de fauna que se declaren cazables, relacionadas en el Anexo I de la presente Orden y durante los periodos hábiles que para las mismas se fijen, establece en su artículo 16 que para la mejor conservación de las especies de caza mayor así como para conseguir el adecuado equilibro biológico entre las distintas poblaciones y sus hábitats se tendrán en cuenta las siguientes medidas: 1. Con carácter general queda prohibida la caza de: a) Hembras de las especies ciervo, gamo, corzo, cabra montés, arruí y muflón, así como las de jabalí seguidas de cría (rayones). c) Crías de gamo, corzo, cabra montés, arruí y muflón en sus dos primeras edades.

Añadiéndose en el apartado 2, modificado por Orden de 4 de septiembre de 1992, que sólo cuando las circunstancias lo aconsejen y excepcionalmente, se podrá autorizar la caza de hembras y crías de las especies cinegéticas indicadas en el apartado 1.

Teniendo en cuenta que en el artículo 335 del Código Penal se sanciona la caza de especies no amenazadas ni catalogadas en peligro de extinción que no esté expresamente autorizada por las normas específicas en la materia, y que según resulta de las disposiciones antes indicadas que completan la norma penal en blanco la conducta del acusado no sólo no estaba expresamente autorizada sino concretamente prohibida, hay que concluir que dicho artículo 335 ha sido correctamente aplicado.

En base a ello el Primer Motivo del recurso ahora analizado también debe ser desestimado.

TERCERO.- En el Motivo Tercero, con apoyo en los artículos 849.1 de la Ley Procesal penal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

En realidad, habiendo aceptado el acusado en el acto del juicio oral que en la ocasión de autos disparó seis o siete tiros contra los animales a los que causó la muerte, lo que se alega es que no tenía intención de cazar sino de ahuyentarlos ya que estaban causando daños en su finca, lo que queda fuera del ámbito del derecho fundamental invocado.

Ese ánimo se deduce razonablemente del arma empleada, del número de disparos realizados y de la dirección de los mismos, que efectivamente produjeron la muerte de ambos animales. Siendo de destacar que cuando fue sorprendido el acusado ya había arrancado la cabeza y patas de la hembra y metido a la cría en una bolsa de plástico que arrastró hasta las proximidades de la casa.

También se aduce en este Motivo que F.M. desconocía que su conducta fuera constitutiva de delito. Se trata de una alegación no formulada ante la Audiencia Provincial que en modo alguno deriva de los hechos, habiendo declarado Francisco en el acto de la vista que tenía licencia de caza pero no permiso para matar estos animales, lo que demuestra que no era profano en la materia.

Por ello este Tercer Motivo, al igual que los anteriores, debe ser desestimado.

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado F.M.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, con fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida al mismo, por delito contra la fauna. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

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