STS 137/1998, 23 de Febrero de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso2957/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución137/1998
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 21 de junio de 1995 por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor cuantía sobre cumplimiento y vigencia de contrato seguidos con el número 246/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid, recursos que fueron interpuestos por las entidades mercantiles "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." y "EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA", ("ENATCAR"), representadas, respectivamente, por las Procuradoras doña María del Carmen Ortiz Cornago y doña Pilar Crespo Nuñez, en los que también fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad mercantil "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A.", promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía sobre cumplimiento y vigencia de contrato contra la entidad "EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA" ("ENATCAR"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia en su día que, acogiendo íntegramente la presente demanda. contenga los siguientes pronunciamientos: "1º) Declarar no ajustada a derecho, y constitutiva de un incumplimiento contractual doloso, la resolución unilateral del contrato de prestación del servicio de transporte de viajeros por carretera Valencia-Castellón-Barcelona, celebrado entre "RENFE" y "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." el 1 de agosto de 1986, que ha efectuado extrajudicialmente "ENATCAR" como subrogada de "RENFE", mediante requerimiento de fecha 20 de diciembre de 1990 con efectos de 1 de enero de 1991; 2º) declarar que el contrato de 1 de agosto de 1986 a que se refiere el pedimento anterior ha de entenderse vigente en todo caso, conforme a sus propios términos hasta el 31 de julio de 1996; 3º) declarar que, sin perjuicio de lo instado anteriormente, el mismo contrato de 1 de agosto de 1986, conforme a lo pactado por las partes el día 1 de septiembre del mismo año de 1986, deberá prorrogarse necesariamente por otros dos periodos sucesivos de cinco años cada uno, siempre que, al término de la vigencia del contrato o de su prórroga, la antigüedad media de los vehículos adscritos por "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." al servicio objeto del litigio sea igual o inferior a cinco años; 4º) declarar que "ENATCAR" ha incumplido de forma dolosa el contrato de 1 de agosto de 1986 al promover o facilitar la prestación del servicio objeto del mismo por parte de entidades distintas de "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." hallándose vigente el contrato con esta entidad actora; 5º) declarar que "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." tiene derecho a percibir un 1,5% adicional sobre el importe de la recaudación bruta de la línea Valencia-Castellón-Barcelona, como precio del contrato de 1 de agosto de 1986, al tener los vehículos adscritos al servicio por "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." una antigüedad media igual o inferior a cinco años; 6º) condenar a "ENATCAR" a abonar a "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." la cantidad equivalente a un 1,5% sobre el importe de la recaudación bruta de la línea Valencia-Castellón Barcelona desde el 1 de agosto de 1986 hasta la actualidad; 7º) condenar a "ENATCAR" al cumplimiento del contrato de 1 de agosto de 1986 hasta el término de su vigencia, y, en particular, a no promover o facilitar la prestación del mismo servicio objeto del contrato, por sí o a través de terceras personas o entidades, así como a disponer cuanto sea preciso para la exclusión de cualquier tercero en la prestación de dicho servicio en cuanto corresponde a "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A."; 8º) condenar a "ENATCAR" a satisfacer a "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." la indemnización de todos los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual a que hacen referencia los anteriores pedimentos 1º) y 4º), dejando para ejecución de sentencia la concreta cuantificación de dichos daños y perjuicios que habrán de valorarse tanto sobre la base del quebranto patrimonial efectivamente producido a la sociedad actora por la disminución, primero, y la cesación, después de la actividad empresarial que constituía el objeto del contrato de 1 de agosto de 1986 y el propio objeto social de "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." como sobre la base del lucro cesante correspondiente a esa misma actividad, primero perturbada y después excluida por la resolución unilateral extrajudicialmente dispuesta por la demandada; 9º) condenar a la entidad demandada, "ENATCAR", a estar y pasar por todos y cada uno de los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas del litigio".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la Procuradora doña Pilar Crespo Nuñez, en su representación, la contestó mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 1992, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda en todas sus partes y contenga los siguientes pronunciamientos: 1º) declarar haber lugar a las excepciones dilatorias planteadas por esta representación; o en su defecto 2º) declarar nulo de pleno derecho el contrato de 1 de agosto de 1986 y su anexo de 1 de septiembre de 1986, suscrito entre "RENFE" y "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A.", o en su defecto, y en todo caso, nulas la cláusula general 14,3 del citado contrato y anexo de 1 de septiembre de 1986; 3º) declarar en todo caso: a) que los motivos alegados por "ENATCAR" fueron base suficiente para resolver el contrato y, de no haberse declarado la nulidad de pleno derecho del contrato y sus anexos, confirme la extinción del mismo, notificada el 20 de diciembre de 1990 y cuyos efectos se han producido a partir del 1 de enero de 1991, así como la procedencia de la indemnización a "ENATCAR" por los daños y perjuicios producidos, a cuantificar en ejecución de sentencia; b) condenar a "MEDITERRÁNEO, S.A." al pago de las costas causadas en este procedimiento".

El Juzgado de Primera Instancia número uno de Madrid, dictó sentencia en fecha 24 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando las excepciones procesales alegadas por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de "ENATCAR" y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A.", contra aquella, debo declarar y declaro lo siguiente: Primero: no ajustada a derecho la resolución unilateral del contrato de prestación del servicio de transporte de viajeros por carretera Valencia-Castellón-Barcelona, celebrado entre "RENFE" y "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." el 1 de agosto de 1986, efectuado extrajudicialmente por "ENATCAR", mediante requerimiento de fecha 20 de diciembre de 1990 con efectos a 1 de enero de 1991. Segundo: que el contrato de 1 de agosto de 1986 citado tenía un periodo de duración hasta el 31 de julio de 1996. Tercero: que "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A.", tiene derecho a percibir un 1,5% adicional sobre importe de la recaudación bruta de la línea Valencia-Castellón- Barcelona, como precio del contrato de 1 de agosto de 1986, y por una tercera del contrato mencionado. Como consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno a "ENATCAR" en los términos siguientes": Primero: al cumplimiento del contrato de 1 de agosto de 1986 y por el tiempo que resta hasta el término de su vigencia por diez años, descontando el ya transcurrido hasta el momento de la resolución llevada a cabo por "ENATCAR" el 3 de enero de 1991. Segundo: a abonar a "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A.", la cantidad equivalente a 1,5% sobre el importe de la recaudación bruta de la línea Valencia-Castellón-Barcelona, conforme a lo pactado en el párrafo último de la estipulación tercera del contrato del 1 de agosto de 1986. Tercero: a satisfacer a "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por la resolución operada, cuya cuantificación se llevará a efecto en fase de ejecución de sentencia tomando como base para su valoración el quebranto patrimonial efectivamente producido a la entidad actora para la cesación de la actividad empresarial que constituía el objeto del contrato de 1 de agosto de 1986; y asimismo debo absolver y absuelvo a "ENATCAR" del resto de las pretensiones contra ella deducidas por "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." en sus escritos de demanda y réplica; todo ello con expresa imposición a "ENATCAR" de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambos litigantes, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 21 de junio de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las Procuradoras doña Carmen Ortiz Cornago y doña Pilar Crespo Nuñez, representantes, respectivamente de "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." y de la "EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA", en anagrama "ENATCAR", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Madrid, juicio de mayor cuantía número 246/91, de 24 de mayo de 1994 y auto aclaratorio de 23 de junio del mismo año; debemos confirmar y confirmamos íntegramente aquellas resoluciones, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en sendos recursos a ninguna de las partes".

TERCERO

La Procuradora doña María del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad mercantil "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." interpuso en fecha 18 de octubre de 1995 recurso de casación por los siguientes motivos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) por violación del artículo 1254 del Código Civil en cuya virtud el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, en relación con el artículo 1204 del mismo Cuerpo legal que prescribe la eficacia novatoria de la voluntad concorde de las partes terminantemente expresada, al no reconocer la sentencia recurrida ni el carácter de contrato ni eficacia novatoria al denominado anexo de 1 de septiembre de 1986; 2º) por infracción del artículo 1255 del Código Civil en relación con el artículo 6.3 del mismo Cuerpo legal, toda vez que tanto de uno como de otro precepto resulta la contravención de leyes imperativas como causa de nulidad y límite a la autonomía de la voluntad, siendo así que en el presente caso la sentencia recurrida declara la nulidad de una determinación contractual como la del contrato de 1 de septiembre de 1986 sin que exista ni se cite la disposición legal de carácter imperativo que hubiera podido ser conculcada por las partes.

La Procuradora doña Pilar Crespo Nuñez, en nombre y representación de la entidad mercantil "EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA" ("ENATCAR"), interpuso en fecha 18 de octubre de 1995 recurso de casación por los siguientes motivos: 1º) y 2º) al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por violación de la jurisprudencia relativa al litisconsorcio pasivo necesario contenida, entre otras, en SSTS de 27 de junio de 1994, 30 de septiembre de 1950, 4 de junio de 1962 y 14 de septiembre de 1969; 3º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, por vulneración de los artículos 610, 611, 862.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 apartados 1 y 2 de la Constitución Española; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación de los artículos 6, apartados 3 y 4 y 1255 del Código Civil así como infracción del artículo 81 del Decreto de 23 de julio de 1964.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, las Procuradoras doña María del Carmen Ortiz Cornago y doña Pilar Crespo Nuñez, en sus representaciones, los impugnaron. Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 5 de febrero de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - En 17 de octubre de 1974, la "RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES" ("RENFE") obtuvo la concesión administrativa del servicio público regular de transporte de viajeros por carretera entre Málaga y Barcelona, con hijuelas, mediante Orden Ministerial de la indicada fecha.

  2. - En 1 de agosto de 1986, "RENFE" y la compañía mercantil "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." concertaron un contrato para la prestación del servicio entre Valencia-Castellón-Barcelona.

  3. - La condición general 14.2 de este contrato decía: "El presente contrato conservará su vigencia durante el plazo de cinco años a contar desde su fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 del Estatuto de "RENFE"; la 14.3 señalaba: "Transcurridos los cinco años de vigencia, quedará prorrogado automáticamente por otro período de cinco años"; y la 15 precisaba: "Sin perjuicio de las facultades de modificación que puedan corresponder a "RENFE" en base a lo convenido en este contrato, como principio general la totalidad de las obligaciones, pactos y condiciones establecidos en el presente contrato no podrán ser novadas o modificadas, dentro de cada plazo de vigencia del mismo, sino a virtud de acuerdo específico convenido por las partes contratantes, que para ello deberán suscribir un nuevo contrato".

  4. - En 1 de septiembre de 1986, se firmó el denominado Anexo 2º entre los citados contratantes, con la siguiente cláusula única: "En el supuesto de que la entidad mercantil "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." mantenga adscritos a la concesión vehículos que tengan una media de antigüedad igual o inferior a cinco años, se considerará prorrogado por dos períodos sucesivos de cinco años y sin necesidad de ningún ulterior consentimiento por ambas partes, el contrato de arrendamiento de servicios suscrito con fecha 1 de agosto de 1986, y siempre que dicha entidad mercantil "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." haya cumplido sus obligaciones dimanantes del contrato, sin incurrir en ninguna de las causas que puedan dar lugar a su resolución".

    5.- Por efecto de lo dispuesto en la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre de 30 de julio de 1987, la "EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA ("ENATCAR") asumió la titularidad de la concesión de "RENFE" y se subrogó en los derechos y obligaciones de esta entidad frente a "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." derivados del contrato antes mencionado.

  5. - Mediante carta de 9 de mayo de 1990, remitida notarialmente, "ENATCAR" participó a "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." el acuerdo de su Consejo de Administración de 7 de mayo anterior de no renovar a su vencimiento el 31 de julio de 1991 el repetido contrato; por otra de 20 de diciembre de 1990, remitida por análogo conducto, reitera su expresada pretensión resolutoria, pero con efectos de 1 de enero de 1991, alegando transgresiones del contrato atribuidas a "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A.".

  6. - Desde el 3 de enero de 1991, "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." ha cesado en la prestación del servicio de que se trata.

    8.- La entidad "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." demandó por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía a "ENATCAR", y, entre otros pedimentos, interesó las declaraciones de que la resolución, obrada solo por la litigante pasiva, mediante requerimiento notarial de 20 de diciembre de 1990 y con efectos a 1 de enero de 1991, del contrato suscrito en 1 de agosto de 1986, entre la actora y la empresa "RENFE", con la posterior subrogación de "ENATCAR" en la posición de la última entidad aludida; la de la vigencia de dicho contrato hasta el 31 de julio de 1996, y su prórroga, conforme a lo pactado, por otros dos períodos sucesivos de cinco años cada uno; la de que la demandante tiene derecho a percibir un 1% adicional sobre el importe de la recaudación bruta de la línea Valencia-Castellón-Barcelona -objeto del contrato de referencia-, al tener los vehículos adscritos al servicio por la actora una antigüedad igual o inferior a cinco años; la del incumplimiento contractual de la demandada al promover o facilitar la intervención de terceros en la prestación del servicio objeto del contrato; y, en definitiva, la condena a "ENATCAR" a abonar a "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." el 1% referido, así como a satisfacerle la totalidad de los daños o perjuicios ocasionados tanto por la introducción de terceros en la prestación del servicio, como por la resolución unilateral del contrato.

    El Juzgado acogió en parte la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

    La sociedad "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." y la entidad "ENATCAR" han interpuesto recursos de casación contra la sentencia de la Audiencia, y se inicia su examen por el deducido por la recurrente reseñada primeramente.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso promovido por "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A.", ambos al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por infracción del artículo 1254 del Código Civil, en relación con el artículo 1204 del mismo ordenamiento, por cuanto que, según manifiesta, la sentencia recurrida no reconoce el carácter de contrato ni la eficacia novatoria al anexo 2º de 1 de septiembre de 1986; y otro, por transgresión del artículo 1255 del Código Civil en relación con el artículo 6.3 del mismo Cuerpo legal, puesto que, según expresa, dicha resolución declara la nulidad de una determinación contractual como la del Anexo 2º de 1 de septiembre de 1986 sin que exista, ni se cite, la disposición legal de carácter imperativo que hubiera podido ser conculcada por las partes-, se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se estiman por las razones que se exponen a continuación.

El Anexo referido no es una mera estipulación agregada al contrato de 1 de agosto de 1986 y dependiente de éste, sino que tiene consideración legal autónoma; en efecto, concurren en este caso los presupuestos determinados en el artículo 1261 del Código Civil para la existencia del contrato, sin que sea precisa la presencia de un formato estereotipado para su conformación, pues basta la conjunción de los requisitos de consentimiento, objeto y causa al fin de su validez.

Con la ordenación jerárquica de las normas, el Anexo 2º no conculca el artículo 1255 del Código Civil, pues no vulnera la situación jurídica de que se trata, protegida por un Decreto con soporte en los artículos 1089 y 1258 del Código Civil, en cuanto que no se ha quebrantado lo establecido en el artículo 81.4 del Estatuto de "RENFE", aprobado por Decreto de 23 de julio de 1964, que requiere el pacto expreso para la prórroga del contrato, ya que contiene esta convención al decir que "se considerará prorrogado por dos períodos sucesivos de cinco años y sin necesidad de ningún ulterior consentimiento por ambas partes, el contrato de arrendamientos suscrito con fecha 1 de agosto de 1986, y siempre que dicha entidad mercantil "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." haya cumplido sus obligaciones dimanantes del contrato, sin incurrir en ninguna de las causas que puedan dar lugar a su resolución".

Desde la óptica referida, con la determinación de que el contrato de 1 de agosto de 1986 fue modificado por el de 1 de septiembre de 1986 en lo concerniente a las prórrogas, éstas serán dos en lugar de la exclusiva obrante en el pacto expresado en primer lugar, como consecuencia de la referida novación, de manera que esta Sala mantiene que, en definitiva, la duración del contrato será de cinco años mas las dos prórrogas introducidas en el segundo contrato.

TERCERO

El motivo primero del recurso promovido por "ENATCAR" -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 51, a "sensu contrario", de la Ley Rituaria, por cuanto que, según acusa, como la pretensión deducida en este proceso se refiere a la declaración de que no es ajustada a derecho la resolución unilateral del contrato de prestación del servicio de transporte de viajeros por carretera Valencia-Castellón-Barcelona, la misma ha de entenderse como propia de la esfera administrativa, y, en su consecuencia, corresponderá su conocimiento al orden jurisdiccional contencioso-administrativo-, se desestima por las razones que se expresan a continuación.

No se ha vulnerado el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone la competencia en el orden contencioso- administrativo "cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de carácter general o a actos de las Administraciones públicas y españolas" y "de las que se deduzcan en relación con actos de los Poderes públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las Leyes", ya que lo que aquí se cuestiona es la actuación sujeta a las normas de derecho privado de la entidad "ENATCAR" en relación con el cumplimiento de un contrato que la propia recurrente reconoce que es de derecho privado; tampoco se ha quebrantado el artículo 51 de la Ley Rituaria, ni podía serlo por la naturaleza de la pretensión ejercitada y de los sujetos del pleito, habida cuenta de que tal precepto exclusivamente señala que "la jurisdicción ordinaria será la única competente para conocer de los negocios civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros".

El convenio suscrito por "ENATCAR" y "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." en 1 de agosto de 1986 tiene el carácter de un contrato de arrendamiento civil, aunque su objeto consista en la prestación por la última entidad citada del servicio público del transporte de viajeros por carretera en la línea Valencia-Castellón-Barcelona del que es titular el Estado, quién, por vía de concesión administrativa, ha cedido su explotación a "ENATCAR", la cual, a su vez, desarrolla su actividad en el tráfico jurídico como cualquier otra persona distinta de la Administración, y está sometida, por tanto, a las normas del derecho privado.

El referido pacto no es un contrato administrativo en los términos de la Ley 923/1965, de 8 de abril, de contratos del Estado, ni la Administración ha intervenido en el mismo como parte contratante; estamos ante un contrato de prestación o arrendamiento de servicios, sin perjuicio de que la disposición por "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." de sus autocares, personal y medios organizativos para desarrollar la obligación que le compete, constituya una actividad de prestación de servicio objeto de la concesión administrativa de la cual es titular "ENATCAR", a quién, como tal, le competen irrenunciables funciones de dirección, inspección y control del mismo, la responsabilidad frente a la Administración del Estado por su funcionamiento, así como el derecho a recibir un porcentaje sobre la facturación de "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A.".

El hecho de que "MEDITERRÁNEO EXPRÉS" hubiera deducido un recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, con motivo de que la Administración había anulado las autorizaciones de aquella entidad para que sus autobuses pudieran desempeñar el servicio, se circunscribía a la esfera de una actuación administrativa y no se puede confundir con el objeto de este litigio.

Procede, pues, confirmar la competencia de la jurisdicción civil para conocer del presente litigio conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que versa sobre un negocio civil suscitado entre una sociedad anónima y la entidad estatal "ENATCAR", que tiene personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado y está sujeta, en el tráfico jurídico, a las normas de derecho civil y mercantil, según expresamente establece el artículo 1 de su Estatuto.

CUARTO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se plantea como subsidiario para el caso de no acogimiento del anterior, en base a la transgresión de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que, según denuncia, la Administración debería haber sido asimismo demandada por su evidente interés en el pleito-, también se desestima porque, amén de que la aducida infracción debió hacerse valer con cobertura en el ordinal cuarto del artículo 1692, ya se comentó, al examinar del motivo precedente, que el contrato de 1 de agosto de 1896 y sus vicisitudes, objeto del presente debate, pertenecen al ámbito jurídico privado y no afectan a la relación de carácter público por la que "RENFE" primero y "ENATCAR" después eran concesionarias de una línea regular de servicio público de transporte de viajeros por carretera; es evidente que el concesionario de un servicio público puede concertar relaciones de derecho privado con terceros para desarrollar la actividad propia del objeto de la concesión, sin que las mismas queden sustraídas de la competencia de la jurisdicción civil ordinaria, la cual posee la "vis atractiva" derivada del artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuya virtud "los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional", y sin que sea preciso tampoco demandar a la Administración cada vez que se produzca una incidencia proveniente de un contrato de derecho privado celebrado entre la concesionaria y un tercero.

Es reiterada doctrina jurisprudencial, condensada en la STS de 6 de noviembre de 1992, la de que dicha excepción se da cuando en virtud de un vínculo que une a una persona con la relación jurídico-material objeto del pleito se produce la consecuencia de que la sentencia necesariamente le ha de afectar (STS de 23 de marzo de 1992), lo que impone la presencia en el proceso de todos los que debieron ser parte en el mismo como interesados en la relación jurídica controvertida (STS de 29 de abril de 1992), y ello es así al exigir "una comunidad de relación jurídica que albergue ambas acciones" (la de los comparecidos en el pleito y las de los no llamados), es decir, una situación de hecho comunitaria, una misma relación jurídica o que tengan un interés legítimo que pueda ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos (SSTS de 20 de junio, 7 de Octubre y 21 de noviembre de 1991); tal tesis es apropiada para la desestimación del motivo, habida cuenta de que no se da aquí ni la indivisibilidad de la pretensión, ni la comunidad de la relación jurídica afectada, por ser la relación de derecho público inherente al título concesional de "ENATCAR" perfectamente separable de la que es objeto de la litis.

QUINTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración de los artículos 610 y 862, párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido a que, según indica, el Juzgado de Primera Instancia no ha admitido la prueba pericial solicitada-, igualmente se desestima porque no basta la denegación de un medio probatorio para la efectividad del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, sino que esta circunstancia solo tiene realidad si tal negativa no era ajustada a derecho.

La sentencia de instancia dice al respecto literalmente lo siguiente: "...en la instancia se articuló inadecuadamente una prueba pericial que tuvo también que ser rechazada en la alzada. No es posible pretender la aportación de documentos científicos o prácticos sobre una documentación que no consta en los autos y que generaría, de haberse acogido esta prueba, indudable indefensión".

La argumentación de la referida decisión es acertada, toda vez que el artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a la demandada que acompañe a su escrito de contestación "el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho", y que "si no los tuviera a su disposición, designará el archivo o lugar en que se encuentran los originales", acompañando copia de los mismos, como resulta del sentido de ese precepto y de lo dispuesto expresamente en el artículo 505, según el cual la presentación de los documentos que obren en un protocolo o archivo público "podrá hacerse por copia simple si el interesado manifestara que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquella ningún efecto si, durante el término de prueba, no se llevara a los autos una copia de documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio".

En la coyuntura del debate, los documentos sobre los que versaría la prueba pericial están en el siguiente caso: 1º, no han sido aportados, ni siquiera por copia, con el escrito de presentación a la demanda; 2º, no lo fueron, ni en original ni en copia, ni siquiera fueron relacionados, en el escrito de dúplica; 3º, tampoco fueron presentados, aun cuando hubiera sido extemporáneo, con el escrito de proposición de prueba.

La recurrente solo ha indicado que una parte de los documentos se encuentran en el Juzgado de Instrucción número 1 de Valencia por lo que solicitaba, dentro de la pericial, que "se libre el oportuno exhorto al Juzgado de Instrucción de Valencia a fin de que ponga a disposición del perito designado la referida documentación", la cual, por cierto, no se especifica; de lo expresado resulta que, de la misma forma propuesta por la recurrente, resultaba la imposibilidad de individualizar sin contradicción los documentos sobre los que versaría la pericia.

Con evidencia, la incorporación documental de esta manera conculcaría los principios de ordenación procesal determinados en los preceptos antes referidos y daría lugar a una forma de eludir las consecuencias procesales de la expresada omisión, amén de que con ello se desnaturalizaría el período probatorio en general y la prueba pericial en particular, tal y como se regula en los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y concretamente, se infringiría el artículo 611 en cuanto exige que "la parte a quién interese este medio de prueba propondrá con claridad y precisión el objeto sobre el cual deba recaer el reconocimiento pericial".

SEXTO

La argumentación contenida en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, a la cual nos remitimos, con relación a que el contrato de 1 de agosto de 1986 fue novado por el de 1 de septiembre del mismo año en lo relativo a las prórrogas y que éstas serán dos en lugar de la única obrante en el pacto expresado en primer lugar y contenida en la condición general 14.3, hace innecesario el examen del motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción, al inaplicarlo, del artículo 6.3 del Código Civil, al darse validez, según acusa, a la condición 14.3 del contrato de 1 de agosto de 1986 con transgresión de lo establecido en el artículo 81 del Decreto de 23 de julio de 1964; se denuncia aquí, además, la transgresión, por no aplicación, de los artículos 1255 y 6.4 del Código Civil-, ya que la problemática inmersa en el mismo ya ha sido dilucidada.

SÉPTIMO

La estimación de los motivos del recurso promovido por "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." determina que esta Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate; en este sentido, procede ratificar la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 1 de Madrid en fecha de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a excepción de los apartados relativos a la declaración de que el contrato de uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis tiene una duración hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, y a la condena a "ENATCAR" al cumplimiento del contrato de uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis y por el término que resta hasta el término de su vigencia por diez años, descontando el ya transcurrido hasta el momento de la resolución llevada a cabo por "ENATCAR" el tres de enero de mil novecientos noventa y uno, que son sustituidas por la declaración de que el contrato de uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis, novado por el contrato de uno de septiembre de mil novecientos noventa y seis, tiene una duración de quince años a contar desde la fecha de aquel, y por la condena al cumplimiento del contrato de uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis y por el tiempo que resta hasta el término de su vigencia por quince años, descontando el ya transcurrido hasta el momento de la resolución llevada a cabo por "ENATCAR" el tres de enero de mil novecientos noventa y uno.

OCTAVO

El acogimiento de los motivos del recurso deducido por "MEDITERRÁNEO EXPRÉS" y la repulsa de los del promovido por "ENATCAR" provoca las secuelas determinadas en el artículo 1715, números 2 y 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto a las costas y al depósito constituido, teniendo en cuenta, para las de primera instancia y apelación, lo establecido en los artículos 523 y 710 de aquella Ley.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad "MEDITERRÁNEO EXPRÉS, S.A." contra la sentencia dictada por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y cinco, cuya resolución anulamos. Ratificamos la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 1 de Madrid en fecha de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, a excepción de los apartados relativos a la declaración de que el contrato de uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis tiene una duración hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, y a la condena a "ENATCAR" al cumplimiento del contrato de uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis y por el término que resta hasta el término de su vigencia por diez años, descontando el ya transcurrido hasta el momento de la resolución llevada a cabo por "ENATCAR" el tres de enero de mil novecientos noventa y uno, que son sustituidas por la declaración de que el contrato de uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis, novado por el contrato de uno de septiembre de mil novecientos noventa y seis, tenía una duración de quince años a contar desde la fecha de aquel, y por la condena al cumplimiento del contrato de uno de agosto de mil novecientos ochenta y seis y por el tiempo que resta hasta el término de su vigencia por quince años, descontando el ya transcurrido hasta el momento de la resolución llevada a cabo por "ENATCAR" el tres de enero de mil novecientos noventa y uno. Cada parte abonará las costas por ella causadas en este recurso. Devuélvase a "MEDITERRÁNEO EXPRÉS" el depósito constituido.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la "EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA" ("ENATCAR") contra la sentencia indicada en el párrafo precedente. Condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido.

No hacemos un especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la primera instancia y en la apelación.

Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . JOSÉ LUÍS ALBÁCAR LÓPEZ; ROMÁN GARCÍA VARELA; LUÍS MARTÍNEZ- CALCERRADA GÓMEZ. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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