STS, 28 de Octubre de 1996

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso1457/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por condenado Jose Manuel, y por la Acusación Particular integrada por Cristina, contra sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, en causa seguida contra el primero por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados respectivamente por los Procuradores Sr. Alvarez-Buylla Ballesteros y Sr. Vázquez Guillém.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 1 de Sagunto, instruyó Sumario con el nº 4 de 1.994, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 30 de septiembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "ÚNICO.- Sobre las 22 horas del día 31 de agosto de 1994, el acusado Jose Manuel, mayor de edad y con antecedentes penales, aunque no apreciables a efectos de reincidencia, se encontraba junto a las puertas del garaje de su casa, en la barriada Clot del Moro de Sagunto, recayente a la CALLE000, cuando pilotando un vehículo de su propiedad pasó junto a él Serafin, vecino que su domicilio unas casas más abajo.- En acusado mantenía ciertas con el referido Serafin, por causa al parecer de un perro propiedad del acusado cuya muerte violenta atríbuia a manos de Serafin, a quién hizo señas de que parase para pedirle explicaciones. Detuvo Serafinla marcha de su vehículo y salió del mismo dejando la puerta abierta y el motor encendido. Sin levantar la voz ni causar mayor alarma, se enfrentaron ambos individuos verbalmente por espacio de unos cinco minutos, y al cabo de este breve espacio de tiempo, sacó el acusado una navaja de considerables dimensiones, con más de diez centímetros de hoja, punta y borde afilados, con la que acometió reiteradamente a Serafin,a l que terminó por alcanzar en el pecho, clavándole la navaja desde al región mamaria izquierda, nivel de la cuarta costilla, hasta llegar al corazón y perforar ventrículo y aurícula derechos, de cuya herida falleció el agredido a los pocos instantes, cuando había conseguido caminar tan sólo unos metros.- Presentaba además la víctima una larga herida cortante, causada con el filo de la navaja que le atravesaba el vientre desde el lado izquierdo del tórax hasta cinco centímetros por encima del ombligo, y que afectaba a dermis y hepidermis; heridas inciso-contusas en el dorso y dedos de la mano izquierda, y escoriaciones en diversas partes de la cara, antebrazo derecho, codo izquierdo y ambos tobillos.- Acto seguido, y acompañado por un familiar, se presentó el acusado en la Comisaria de Policía de Sagunto, donde confesó haber apuñalado a la víctima, aunque alegando que fue por inadvertencia.- En cuanto a Serafin, de 31 años de edad y soltero, convivía con su madre viuda, dejando varios hermanos.-"(sic)

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- CONDENAMOS al acusado Jose Manuelcomo criminalmente responsable en concepto de autor, de un delito de HOMICIDIO, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena de CATORCE AÑOS Y OCHO MESES DE RECLUSIÓN MENOR con sus accesorias; al pago de las costas del proceso, incluídas las de la acusación particular, a que en concepto de responsabilidad civil abone 20.000.000 ptas. (VEINTE MILLONES DE PESETAS) a la madre y hermanos de la víctima.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al procesado Jose Manueltodo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido por otra.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.-"(sic)

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de Jose Manuel, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Se funda en el nº2 del art. 849 de la L.E.Cr., consistente en error de hecho padecido en la apreciación de las pruebas resultantes de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO: Se funda en el nº 1º del art. 849 de la L.E.Crim. al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo, dados los hechos que se declaren probados en la sentencia.

    La representación de ACUSACIÓN PARTICULAR, Cristina, formalizó su recurso alegando el siguiente motivo: ÚNICO.- Por Infracción de Ley, art. 849- 1º y 2º de la L.E.Cr.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, interesó la resolución de los mismos sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo.

  6. - Dado traslado a los recurrentes a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembr, los mismos no evacuarón dicho trámite.

  7. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el veintidos de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de la acusación particular (Dª Cristina).

    . PRIMERO: El motivo primero de este recurso lo formula la parte recurrente, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Se sostiene en el presente recurso que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de asesinato (homicidio alevoso) del art. 406.1º del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. A tal fin, destaca la recurrente que, según se dice en el "factum", "..se enfrentaron ambos individuos verbalmente por espacio de cinco minutos y al cabo de este tiempo (sin levantar la voz ni causar mayor alarma) sacó el acusado una navaja de considerables dimensiones, .., con la que acometió reiteradamente a Serafin..", en tanto que en el primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida se destaca que ".. el acusado que había provocado precisamente el incidente llamando a parlamento a la víctima, resolvió en un momento determinado matarla al dirigir el golpe último como lo hizo y con instrumento tan apropiado para el caso ..". Por todo ello, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala --según se dice-- es de apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, específica del asesinato. "El acusado --se afirma-- .. ha estado aguardando y ha buscado "provocado el incidente" ... para llegar a la acción final: matar a Serafin. Es obvio que en absoluto podía pensar la víctima que el acusado iba a atacarle como así lo hizo con una navaja y herirlo de muerte como así ocurrió". "Es obvio que Serafinno pudo prever aquel ataque por parte del acusado, quien bajo la astucia y el engaño de pararle en el vehículo que conducía, así como la trampa totalmente maquinada ya por el acusado de antemano ... el acusado llevaba ya la idea de matar a Serafin.. el arma que llevaba consigo .. no era un arma de llevar todos los días en el bolsillo". Por último --también se dice-- "..no podemos dejar en el tintero que también concurre el factor sorpresa (del) que se hace eco el Alto Tribunal al aplicar y reconocer la alevosía en estos supuestos ..".

    El Tribunal de instancia, al examinar esta cuestión en la sentencia recurrida, descarta la concurrencia de la agravante de alevosía por la existencia de señales de lucha y por el tiempo transcurrido desde que la víctima llegó al lugar de los hechos hasta que cayó mortalmente herida (v. FJ 1º, último párrafo).

    La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado sobre las cuestiones aquí planteadas que "las situaciones de riña o de reyerta suelen excluir, de ordinario, la estimación de esta agravante, porque entonces puede racionalmente entenderse que el ofendido tenía motivos para sospechar el peligro que le amenazaba y precaverse de la agresión" (v., ad exemplum, la sª de 22 de marzo de 1957). Ello no obstante, como se dice en la sentencia de 16 de octubre de 1993, ".. la existencia de una discusión o enfrentamiento precedente al acto agresivo puede ser un factor determinante de la exclusión de la alevosía, pero no en todos los casos es posible llegar a esta conclusión. Existe una posible compatibilidad de la alevosía con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud exasperada de la otra parte que vaya más allá de la confrontación verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que pille de sorpresa al acometido". Mas, como se pone de manifiesto en la sentencia de 16 de junio de 1994, "..la extraordinaria agravación penológica que supone la estimación de esta agravante en los casos de homicidio (al transformar esta figura en asesinato), demanda, por evidentes razones de justicia, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, una rigurosa exigencia de la concurrencia de todos los requisitos precisos para su estimación". De ahí, por lo demás, la necesidad de que en el relato fáctico de la sentencia de que se trate se describa en forma suficientemente explícita y detallada el conjunto de circunstancias que concurran en el caso, que permitan, sin riesgo de duda, apreciar en la conducta del acusado la concurrencia de alguna de las modalidades de la alevosía reconocidas por la doctrina y la jurisprudencia (v. sª de 18 de octubre de 1995).

    En el presente caso, es de significar, de un lado, que del relato fáctico no se deduce que el acusado conociese anticipadamente que la víctima fuese a pasar por la puerta del garaje de su casa el día de autos, a la hora que él lo aguardaba; y tampoco se hacen constar las características de la navaja con la que se produjo la agresión como para poder afirmar que se tratase de un arma impropia para llevarla de ordinario en el bolsillo. Por ello, debe descartarse la posibilidad de una trampa o emboscada sigilosamente buscada de propósito por el agresor. Y, por otra parte, nada se hace constar sobre los posibles antecedentes próximos de las divergencias mantenidas entre agresor y víctima (si existían fuertes tensiones entre ambos, si se habían cruzado amenazas, más o menos veladas, etc.), tampoco sobre los términos en que se desenvolvió el enfrentamiento verbal mantenido durante algunos minutos entre ambos el día de autos, ni, por tanto, sobre si el empleo de la navaja por parte del acusado fue algo realmente imprevisible e inesperado. De ahí, también la procedencia de descartar la concurrencia de un ataque súbito e inesperado por parte del agresor, propio de otro de los tipos de alevosía ordinariamente admitidos.

    Es procedente la desestimación de este motivo en cuanto a la posibilidad de apreciar la concurrencia de la agravante de alevosía en la conducta enjuiciada.

    . SEGUNDO: En forma procesalmente incorrecta, por haber mezclado dos cuestiones distintas en un único motivo de casación (v. arts. 874 y 884.4ª LECrim., así como ss. de 25 de marzo de 1982, 13 de junio de 1987 y de 13 de noviembre de 1991, entre otras), la parte recurrente sostiene --"como un motivo subsumido en el antes expuesto"-- que no cabe apreciar en la conducta del acusado la concurrencia de la atenuante de arrepentimiento espontáneo. Se hace esta impugnación con mención expresa del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y se citan, para acreditar el error que se denuncia, los folios 108 (donde obra la declaración del testigo Bruno), y los folios 1, 2 y 3 (correspondientes al atestado que encabeza las actuaciones judiciales). Pese a lo dicho, esta Sala va a examinar esta cuestión.

    Se pretende probar así: 1º) que el acusado acudió a la Comisaría a instancia de su mujer y con la ayuda del referido testigo (de ello se desprende --según la recurrente-- que el acusado "jamás tuvo voluntad firme y absoluta por sí de dirigirse a Comisaría"); y 2º) que el acusado acudió a Comisaría un cuarto de hora después de que en la misma se hubiere tenido noticia del hecho y se hubiesen iniciado las primeras diligencias policiales.

    Desconoce la parte recurrente que --según reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala-- ni las declaraciones de los testigos, meramente documentadas en los autos, ni los atestados --que solamente tienen el carácter de denuncias (art. 297 LECrim.), en principio, tienen el carácter de documentos a efectos casacionales.

    Por lo demás, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia más moderna de esta Sala, no es preciso, para apreciar la atenuante cuestionada, comprobar "el pesar del autor por haber obrado mal", pues es suficiente para ello que el mismo haya realizado alguno de los comportamientos externos previstos en la ley, antes de conocer la apertura del procedimiento judicial (art. 9.9ª C.P.), circunstancias ambas que concurren en el presente caso.

    Es de resaltar finalmente que, al presentarse el acusado en la Comisaría, la Policía podía tener ya conocimiento del hecho, pero no consta que lo tuviera también del autor del mismo. De ahí que aquella presencia fuera ciertamente relevante a los fines de la investigación judicial.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación del motivo examinado en cuanto se refiere a la posible apreciación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo, apreciada en la sentencia recurrida.

  2. Recurso del acusado Jose Manuel.

    . TERCERO: La representación del acusado ha formulado dos motivos de casación. El primero de ellos, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas, que, en su opinión, se evidencia de los informes médicos y partes de asistencia obrantes a los folios 8, 16 y 141 de los autos, así como de los documentos obrantes a los folios 215 a 217.

    Dice la parte recurrente que "en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se hace constar por el Juzgador que "en el cuerpo del acusado no se ha objetivado lesión alguna", sin embargo, de los documentos periciales obrantes en la causa ... se advierte, sin lugar a dudas, el error que se atribuye ..., pues de ellos emana una fuerza clara, directa e inequívoca que demuestran la existencia de lesiones en la persona del acusado, causadas por quien luego resultó víctima el día de autos". Y luego añade que "el Tribunal de instancia ha hecho caso omiso de las periciales que acreditan la enfermedad cardiovascular (de la) que le fue diagnosticada en 1977 a nuestro patrocinado".

    Pretende por estos medios el recurrente acreditar que existió una agresión por parte de la víctima hacia el acusado y que éste temió sufrir una enfermedad cardiovascular, de modo que "podría apreciarse .. un delito de lesiones y una muerte por imprudencia. El acusado, por causa de la enfermedad cardíaca que padece, con él único ánimo de defensa, repelió la agresión de quien posteriormente resultó víctima.

    Al folio 8, obra una "hoja clínica de asistencia en urgencias", relativa al acusado, en la que se hace constar el siguiente diagnóstico: "algia costal izqda.". En el folio 16, aparece una comparecencia del Médico Forense en la que se hace constar que el dolor que sufre en el costado izquierdo el Sr. Jose Manuel--hoy recurrente-- "lo es a consecuencia del golpe". Finalmente, al folio 141, aparece un "parte al Juzgado", del Hospital de Sagunt, en el que se hace constar --en relación con el Sr. Jose Manuel--, sobre la naturaleza de las lesiones en el momento del ingreso, lo siguiente: "Contusión hemitórax izquierdo", pronóstico (salvo complicaciones): "leve".

    A los folios 215 a 217, obran los siguientes documentos: 1) Informe de asistencia del Hospital Mare de Deu de la Salut, de fecha 22.11.86, relativo a Jose Manuel, con el siguiente diagnóstico: "valvulopatía mitral"; 2) Informe de asistencia del Hospital General Vall dHebron, de fecha 2.12.86, relativo a la misma persona, con los siguientes diagnósticos: 1. Reestenosis mitral severa post-comisurotomía 1977). 2. Insuficiencia aórtica ligera. 3. Flutter auricular 2:1, revertido eléctricamente a ritmo sinusal. 4. Insuficiencia cardíaca izquierda secundaria a trastorno del ritmo. y 3) Informe de asistencia del mismo Hospital últimamente citado, de fecha 17 de marzo de 1987, en el que se hace constar el "tratamiento" que se da al citado enfermo (Digoxina, Seguril, Boi-k, Sintrom y determinado control).

    En relación con este motivo, procede decir lo siguiente:

    1. Que debe reiterarse, una vez más, que los informes periciales, en cuanto pruebas personales documentadas en los autos, en principio, no son verdaderos documentos a efectos casacionales.

    2. Que, los informes señalados por la parte recurrente (folios 8, 16 y 141) no pueden acreditar el error que se denuncia. El Tribunal de instancia afirma, en el fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida, que en el cuerpo del acusado --hoy recurrente-- "no se ha objetivado lesión alguna"; y los informes y comparecencia recogidos en aquellos folios únicamente se refieren a un "dolor", que el acusado sufría en el costado izquierdo, lo cual es perfectamente compatible con la ausencia de signos o señales externas de lesión alguna. Y,

    3. Que los informes obrantes a los folios 215 a 217 ponen de manifiesto que el acusado padecía una determinada lesión cardiovascular; pero lo que no pueden acreditar, en forma alguna, es lo que la parte recurrente pretende, que no es otra cosa que, relacionando estos documentos con los primeramente citados, llegar a las siguientes conclusiones: 1ª) que el acusado fue agredido por la víctima (cuando el dolor de aquél pudo ser simple consecuencia de la actitud defensiva de ésta); 2ª) que el acusado actuó en defensa propia, frente a aquella agresión, por temor a las consecuencias de la misma, habida cuenta de su lesión cardiovascular; y 3ª) que todo ello pone de relieve la falta de "animus necandi" por parte del acusado, de modo que los hechos habrían de calificarse jurídicamente como constitutivos de unas lesiones dolosas y un homicidio imprudente.

    Como claramente se advierte, el motivo carece de fundamento y, en consecuencia, no puede prosperar. En primer lugar, ha de reconocerse que los folios 8, 16 y 141 no ponen de manifiesto la existencia de ningún error de hecho en la sentencia recurrida. Y, por lo que se refiere a los folios 215 a 217, es preciso decir que su contenido carece de toda relevancia a los fines perseguidos por el recurrente, pues únicamente ponen de manifiesto que éste sufre un determinado padecimiento, pero su tenor literal no puede demostrar, por sí mismo, en forma alguna, que el acusado actuó en la forma que lo hizo el día de autos tratando de eludir la agresión de que era objeto por temor a las consecuencias de la misma respecto de su padecimiento cardiovascular.

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

    . CUARTO: El segundo motivo, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley por indebida aplicación del art. 407 del Código Penal e indebida inaplicación del art. 565 del mismo Código.

    El presente motivo guarda una relación directa con el precedente, del que, en buena medida, viene a ser una mera consecuencia. La desestimación del motivo ya estudiado, consiguientemente, debe arrastrar idéntica consecuencia al ahora examinado.

    Sin la previa modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida, el presente motivo demanda inexcusablemente el escrupuloso respeto del relato de hechos probados de la sentencia impugnada (v. art. 884.3º LECrim.), cosa que el hoy recurrente no ha hecho, por cuanto pretende dar una particular versión de los hechos enjuiciados, directamente emparentada con la tesis expuesta en su primer motivo de casación, que no ha sido asumida por el Tribunal de instancia.

    Procede, en consecuencia, la desestimación de este segundo motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARA Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por las representaciones de la Acusación Particular, Cristina, y del procesado Jose Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, de fecha

Recurso nº 1457/1995 P

Sentencia num.806/96

treinta de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra el último por Delito de Homicidio.

Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia si ello fuera procedente.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

28 sentencias
  • SAP Madrid 745/2014, 11 de Noviembre de 2014
    • España
    • 11 Noviembre 2014
    ...agresión misma, la intención delictiva como tal, por ejemplo la utilización de veneno. Se ha señalado por el TS en sentencias de 16-10-93 ; 28-10-96 o 23-12-98 que es compatible la alevosía con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud e......
  • SAP Barcelona 456/2008, 2 de Junio de 2008
    • España
    • 2 Junio 2008
    ...verbal y se deslice hacia una agresión desproporcionada que coja de sorpresa al acometido ( SSTS 16 de octubre de 1993 o 28 de octubre de 1996). SEGUNDO Del mismo aparece como responsables en concepto de autores de los artículos 27 y 28 del Código Penal, los acusados Marí Luz, por su direct......
  • SAP Granada 199/2009, 8 de Abril de 2009
    • España
    • 8 Abril 2009
    ...privada de razón o sentido, gravemente enfermo, durmiendo o en estado de ebriedad.-Por otra parte, también se ha señalado (SSTS de 16-10-93, 28-10-96, 23-12-98 ) que es compatible la alevosía con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud......
  • SAP Tarragona 499/2009, 16 de Noviembre de 2009
    • España
    • 16 Noviembre 2009
    ...agresión misma, la intención delictiva como tal, por ejemplo la utilización de veneno. Se ha señalado por el TS en sentencias de 16-10-93; 28-10-96 o 23-12-98 que es compatible la alevosía con una discusión previa cuando uno de los contendientes no puede esperar racionalmente una actitud ex......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Circunstancias relativas a lo injusto
    • España
    • Responsabilidad Criminal. Circunstancias modificativas y su fundamento en el Código Penal
    • 1 Enero 2007
    ...aplicado la causa de agravación de la responsabilidad criminal prevista en el art. 10.1 CP a la conducta de los acusados"; en la STS de 28 de octubre de 1996 el Tribunal Supremo admitió la compatibilidad de la alevosía con una discusión previa, cuando uno de los contendientes no puede esper......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR