STS 766/1999, 24 de Septiembre de 1999

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3543/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución766/1999
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Valencia -Sección novena-, en fecha 3 de Octubre de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual por implantación en mujer de dispositivos intrauterinos sin condiciones para la finalidad contraceptiva (DIU), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Gandía número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la Diputación Provincial de Valencia, representada por el Procurador de los tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, no habiendo comparecido la actora del proceso doña Fátima.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Gandía dos tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 245/89, que promovió la demanda presentada por doña Fátima, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la que se declare: a) Que las personas jurídicas codemandadas vienen obligadas solidariamente a abonar a nuestra comitente el importe de los daños morales sufridos por la actora como consecuencia del embarazo no deseado, cuyo "quantum" será fijado prudencialmente por el Juzgador de la sentencia que se dicte. b) Que del mismo modo las personas jurídicas codemandadas están obligadas al pago solidario a nuestra comitente de los daños materiales consecuencia de la aminoración productiva de la hoy actora devenida con el embarazo no deseado, así como sus ulteriores repercusiones en el patrimonio económico de la demandante, daños materiales estos que podrán ser fijados en ejecución de sentencia. Condenando a las demandadas a estar y pasar por las precedentes declaraciones, conminándoles al pago de las cantidades que en definitiva fueren fijadas, y condenándoles por último al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO

La Diputación Provincial de Valencia, demandada, se personó en el pleito, contestó a la demanda, y vino a suplicar al Juzgado: "Se sirva declarar haber lugar a la excepción dilatoria de falta de Jurisdicción, por ser competente la Jurisdicción contencioso-administrativa; o subsidiariamente, asimismo la excepción dilatoria de falta de personalidad en el demandado; o, también subsidiariamente, la excepción dilatoria de falta de reclamación previa en la vía gubernativa, caso de entenderse que este asunto compete a la Jurisdicción Civil ordinaria; o, por último, asimismo de forma subsidiaria y de no atenderse a todas las excepciones dilatorias anteriores, la también excepción dilatoria de incompetencia de jurisdicción como Declinatoria ante ese Juzgado, a fin de que se aparte del presente pleito y remita los Autos al Juzgado de 1ª Instancia del domicilio de cualquiera de los dos demandados, a elección del demandante; dando traslado de este escrito a las demás partes en este Juicio, e imponiendo en su caso al actor, las costas de este incidente previo".

Por providencia de 13 de Noviembre de 1990 fue declarada rebelde procesal la Compañía DIU, S.A.

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron admitidas, el Juez de Primera Instancia de Gandía número dos dictó sentencia el 29 de Mayo de 1991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª Fátimadebo condenar a la empresa DIU S.A. al pago de los daños morales y materiales causados a la demandante que se fijarán en ejecución de sentencia, sin expresa condena en costas".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Valencia, cuya Sección novena tramitó el rollo de alzada número 100/94, pronunciando sentencia con fecha 3 de Octubre de 1994, la que en su parte dispositiva declara: "a.- Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª Fátima, contra sentencia de veintinueve de Mayo de 1992 dictada por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Gandía. b.- Se revoca la anterior resolución en el sentido de incluir en la condena, con carácter de solidaria, a la Excma. Diputación Provincial de Valencia, conjuntamente con la entidad DIU, S.A., y fijar como importe de la indemnización la cantidad de dos millones de pesetas, más intereses art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y pago de las costas procesales ocasionadas a la actora. c.- No se imponen las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, causídico de la Diputación Provincial de Valencia, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno y Dos: Al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359.

Tres: Infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.

Cuatro: Infracción del artículo 1902 del Código civil, en relación al 26, 27 y 28 de la Ley de 19 de Julio de 1984, de Consumidores y Usuarios.

Cinco: Infracción del artículo 1903 del Código Civil en relación al 26, 27 y 28 de la Ley 26/84.

Los motivos tres, cuatro y cinco se residencian en el número 4º del artículo 1692 de la Ley Procesal Civil.

SEXTO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diez de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se tacha de incongruente la sentencia de apelación (motivo primero), al amparo de aportarse infracción del artículo 359 de la Ley Procesal Civil, consistiendo la incongruencia denunciada en que el Tribunal de Instancia no respetó la "causa petendi", ya que condenó a la recurrente, Diputación Provincial de Valencia, solidariamente con la empresa DIU, S.A. a satisfacer a la actora la cantidad de dos millones de pesetas, por título distinto del alegado en la demanda.

El motivo no procede. Los hechos importantes y decisivos en los que la actora basa su pretensión de resarcimiento económico y que ampara en el artículo 1902, fueron las condiciones de deficiencia del dispositivo intrauterino anticonceptivo, modelo DIU, S.A. de plata, que se le implantó a la actora el 28 de Enero de 1987, en el Centro de Planificación Familiar de Gandía, dependiente del ente provincial que recurre, ya que resultó defectuoso e inadecuado para el uso a que estaba destinado, lo que resultó suficientemente probado, habiendo quedado embarazada la demandante en el periodo de uso del referido DIU.

El Tribunal de Instancia aplicó la Ley de 19 de Julio de 1984 para la Defensa de los Consumidores y decretó la responsabilidad concurrente y solidaria de la Diputación, reputándola directa (artículo 1902 del Código Civil), al haber incurrido en negligencia demostrada y no haber probado, como le correspondía, la carencia de deficiencias y con ello la adecuada corrección y utilidad efectiva del anticonceptivo que suministró y aplicó por medio de su personal dependiente. Dicho dispositivo había sido adquirido a la empresa codemandada DIU, S.A. (declarada rebelde), con lo que se vino a aceptar el producto sin efectuar comprobación ni verificación técnica alguna acerca de su estructura y composición, así como de su aptitud para el fin a que se destinaban, que resultó un total fracaso, y buena prueba de ello es que, ante las continuas reclamaciones e inoperancia comprobada del anticonceptivo, la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios hubo de decretar su inmovilización y prohibición de empleo.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

También se denuncia incongruencia decisoria en el motivo segundo, ahora referida a que en la demanda se peticionó que se determinase en trámite de ejecución de sentencia la cuantía de los daños materiales y morales que se reclaman y la sentencia de apelación fijó para los mismos una cantidad concreta, dos millones de pesetas como total.

No se da situación de incongruencia por exceso, ya que en forma alguna se rebasó lo peticionado. Se ocasionaron efectivos daños materiales, toda vez que la actora, al necesitar guardar cama, a causa del embarazo, dejó de atender debidamente el negocio que regentaba con la consiguiente aminoración productiva y, al tiempo, le afectó una situación depresiva que alteró su armonía anímica, y le produjo un inevitable estado de preocupación atentatorio a su libertad por causa de la gestación no deseada, generando efectivos daños morales, que se presentan como los mas intensos y decisivos y justifican por sí mismos la indemnización que otorga la sentencia recurrida, ya que, si bien estos daños en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y, aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento en cuanto contribuye a equilibrar el patrimonio, permitiendo algunas satisfacciones para neutralizar los padecimientos sufridos y la aflicción y ofensa que se implantó, correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente (Ss. de 19-12-1949, 25-6-1984, 3-6-1991, 27-7-1994, 3-11-1995 y 21-10-1996), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida.

Lo que se deja dicho lleva el discurso casacional a declarar congruente la cuantificación indemnizatoria que dictó el Tribunal de Instancia, que vino así a cumplir lo dispuesto por el artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al decretar que la condena de daños y perjuicios ha de fijarse su importe en cantidad líquida, que puede ser global. Se trata de decisión judicial preferente, y solo se acudirá al sistema supletorio de determinación en trámite de ejecución de sentencia, cuando el juzgador no puede alcanzar una cantidad y precisa (Ss. de 10-5-1993 y 15-3-1999).

El motivo se desestima.

TERCERO

Se argumenta incorrecta aplicación de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil (motivo tres), reproduciéndose las argumentaciones del motivo primero.

Ha quedado decidida la responsabilidad directa de la Diputación, que le impone el artículo 1902 del Código Civil, en base a los hechos probados, ya que llevó a cabo actuación negligente propia al suministrar y disponer por el Centro de anticonceptivos DIU con deficiencias en su fabricación, sin acreditar haber llevado a cabo actuación alguna o información adecuada para comprobar que resultaban aptos, incurriendo en grave omisión, al tratarse de material que pudo incluso afectar a la salud de la actora con ocasión de su implantación, por lo que se le retiró en cuanto se comprobaron las irregularidades que afectaban al anticonceptivo de referencia. Concurre adecuada relación causal produciendo daño al frustrar las expectativas de no desear el embarazo de la interesada, con atentado efectivo a su decisión de gestación.

Los experimentos en los seres humanos de productos creados por el ingenio del hombre, deben admitirse con reservas cuando su actividad dispositiva no resulta suficientemente acreditada y se ha de contar en todo caso con el consentimiento del interesado, pero de ninguna manera y ha de rechazarse desde la órbita legal como desde la atalaya del humanitarismo, cuando se trata de experimentos que pueden atentar a la salud o de imponer situaciones no deseadas, como sucede en el caso que nos ocupa, y aun reconociendo que la ciencia médica e industrias complementarias deben mantener actividad investigadora constante en la procura de mejorar la salud del ser humano, pero no se encuentra justificación alguna cuando se trata de atentar contra la misma vida e imponer situaciones contrarias al don de la libertad, como uno de los más anhelados por el hombre.

El motivo se rechaza. Se trata de un acto de medicina voluntaria, es decir que la actora no acudió al Centro para la curación de una dolencia patológica o psíquica, sino para utilizar el medio anticonceptivo que ofrecía, a fin de planificar su situación familiar y no por ello excluye el actuar culposo, si bien la relación creada se aproxima a un contrato de arrendamiento de obra al perseguirse un resultado concreto, perfectamente decidido, pero, en todo caso, ha de atenderse a la obligación de medios y, con ello, que estos deben ser los adecuados e idóneos para conseguir el fin pretendido, que se frustró al haber concurrido las circunstancias impeditivas que se dejan dichas, en las que tuvo intervención coadyuvante directa la Diputación juntamente con la empresa fabricante y suministradora del anticonceptivo.

CUARTO

Aduce la recurrente conjuntamente con la infracción del artículo 1902 del Código Civil, la de los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de 19 de Julio de 1984, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, al entender que la aplicación de estos preceptos es indebida, ya que el producto anticonceptivo había sido homologado y se presentaba correcto. A tales efectos el Tribunal de Instancia tuvo en cuenta las previsiones legislativas que en materia de responsabilidad contiene la Ley especial citada y no declaró que el anticonceptivo resultase correcto y dotado de las garantías que lo hacían útil para el destino de su empleo.

La aplicación de la normativa de defensa de los consumidores en cuestiones de servicios sanitarios resulta procedente y así lo ha entendido esta Sala de Casación Civil y con especial referencia al artículo 28, párrafo segundo, presumiéndose "iuris et de iure" que los referidos servicios incluyen las garantías a las que se refiere el párrafo primero del artículo (Sentencias de 1-7- 1997 y 9-6-1998).

No se suscita duda alguna respecto a que entre los servicios sanitarios cabe incluir la implantación de anticonceptivos, y la responsabilidad que procede deriva de que el producto no reuna las debidas y exigidas garantías de niveles determinantes de su eficacia y seguridad. La aplicación del referido artículo 28 no excluye el artículo 1902 ó 1903 del Código Civil, e incluso el 1101, tratándose de culpa contractual, pues se supedita a la concurrencia ineludible del factor culposo o negligente (S. de 22- 7-1994), que en este caso se da, al haber quedado sentada la responsabilidad propia de la Diputación Provincial que recurre.

El motivo se desestima.

QUINTO

La responsabilidad en que incurrió la compañía codemandada y condenada DIU, S.A. -que no se defendió en el proceso-, no excluye la concurrente de la Diputación Provincial de Valencia, conforme a lo que se deja estudiado, y determina el rechazo del motivo quinto, que contiene infracción del artículo 1903 en relación al 26, 27 y 28 de la Ley de 19 de Julio de 1984, ya que se viene a reiterar la argumentación del motivo precedente desde la órbita de aplicación del artículo 1903, cuando ha quedado decretado que se trata de responsabilidad por actuar culposo propio.

No responde la recurrente por la actuación de la mercantil que fabricó y distribuyó el producto, al no mediar entre las mismas relación de dependencia u otra de las previstas en el artículo 1903 y sólo de naturaleza comercial. Sucede que la responsabilidad del comerciante no se inicia y agota en el mismo, sino que resulta extensiva a los terceros que, con respecto al producto defectuoso, han tenido intervención decisiva en la producción del daño, por lo que este se debe a una actividad conjunta del fabricante y del tercero, conforme la previsión del artículo 8 de la Directiva Comunitaria de 25 de Julio de 1985, cuya adaptación a nuestro Derecho la produjo la Ley de 6 de Julio de 1994, sin derogar los artículos 25 a 29 de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios, que también prevé la posibilidad de la responsabilidad de terceros (artículo 8), si bien la Disposición Adicional única, en cuanto se refiere al suministrador, está contemplando una actuación dolosa imputable a los mismos.

SEXTO

La desestimación del recurso determina que procede la imposición de sus costas a la parte litigante que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizó la Diputación Provincial de Valencia contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de dicha capital -Sección tercera-, en fecha tres de octubre de 1994, en el proceso al que el recurso se refiere. Se impone a dicha recurrente las costas de esta casación.

Líbrese la correspondiente certificación a expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo a su procedencia correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

111 sentencias
  • SAP Barcelona 107/2007, 21 de Febrero de 2007
    • España
    • 21 Febrero 2007
    ...como es la actividad sexual, en el supuesto de la colocación de un dispositivo intrauterino anticonceptivo (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999;RJA 7272/1999 ); determinadas intervenciones en oftalmología (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999; RJA ......
  • SAP Barcelona 145/2020, 12 de Junio de 2020
    • España
    • 12 Junio 2020
    ...; 4 de octubre 2006 ; 29 de junio 2007 ; 27 de septiembre 2010 ; 20 de enero 2011 ) ...". De otro lado, ya el Tribunal Supremo en su sentencia 766/1999, de 24 de septiembre había examinado la concreta actuación medica de implantación de un dispositivo intrauterino anticonceptivo calif‌icánd......
  • SAP Barcelona 448/2019, 6 de Mayo de 2019
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
    • 6 Mayo 2019
    ...como es la actividad sexual, en el supuesto de la colocación de un dispositivo intrauterino anticonceptivo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999;RJA 7272/1999 ); determinadas intervenciones en oftalmología ( Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1999; RJ......
  • SAP Madrid 653/2007, 10 de Julio de 2007
    • España
    • 10 Julio 2007
    ...de 1996 ), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1999 ). Aunque el daño moral no se encuentre específicamente nominado en el Código Civil, tiene adecuado encaje en la exégesis ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
8 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVI-1, Enero 2003
    • 1 Marzo 2003
    ...de las piernas en STS de 2 de diciembre de 1997; colocación de dispositivo intrauterino anticonceptivo Page 373 en la STS de 24 de septiembre de 1999; intervención de oftalmología en la STS de 2 de noviembre de 1999; tratamiento odontológico de rehabilitación de la boca, sin lograr resultad......
  • Responsabilidad civil en implantes de prótesis
    • España
    • Revista Consumo y Empresa Núm. 1, Febrero 2016
    • 1 Febrero 2016
    ...de que el producto no reúna las debidas y exigidas garantías de niveles determinantes de su eficacia y seguridad, como dice la STS de 24 de septiembre de 1999, en un supuesto de implantación de anticonceptivos, responsabilidad que resulta extensiva a los terceros que, con respecto al produc......
  • El dret a l'autonomia de la persona en l'àmbit de la salut
    • España
    • Dret Civil Català Volum II. Persona i Família Part I. La persona física
    • 1 Enero 2012
    ...d’una l’obligació de resultat (Lifting, STS de 28 de juny de 1997; allargament de cames, STS de 2 de desembre de 1997; DIU, STS de 24 de setembre de 1999; vasectomia amb pèrdua d’un testicle per atròfia, STS de 2 de juliol de 2002). El nexe de causalitat s’ha de produir entre la manca d’inf......
  • Vehículos defectuosos y responsabilidad civil
    • España
    • Revista de Derecho Privado Núm. 2003-01, Enero 2003
    • 1 Enero 2003
    ...un suministrador que «a sabiendas» ofrece un producto inseguro a sus clientes actúa dolosamente 156 —como también señala la S.T.S. de 24 de septiembre de 1999 (R.J.A. 1999, 7272)—. Por tanto, su conducta, ya conforme al artículo 1106 C.c., le haría responsable (incluso con un «plus» de resp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR