STS, 19 de Junio de 1998

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3595/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución19 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 3.595/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "COMERCIAL VAZQUEZ DEL SAZ, S.A.", contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de diciembre de 1991, sobre acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social; ha sido parte en autos el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se tramitó el recurso contencioso-administrativo nº 2936/88, seguido a instancia de la representación procesal de "COMERCIAL VAZQUEZ DEL SAZ, S.A.", que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 3 de febrero de 1.988, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 14 de julio de 1988, sobre acta de liquidación nº 5579/87, de 24 de julio, por diferencias de cotización por bonificaciones indebidas por un trabajador contratado al amparo del Real Decreto 1.445/82.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, con fecha 11 de diciembre de 1991, cuya parte dispositiva literalmente dice: "

FALLAMOS

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador, D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de la mercantil "Comercial Vázquez del Saz, S.A.", contra las resoluciones de fecha 3 de febrero de 1988, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 14 de julio de 1989, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que ambas resoluciones están ajustadas a derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

Los fundamentos jurídicos de la Resolución recurrida son los siguientes: "

PRIMERO

En el presente recurso se impugnan las resoluciones de fecha 3 de febrero de 1988, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, y la de 14 de julio del mismo año, de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, que confirman el acta de liquidación nº 5579/87, de 24 de julio, levantada por la Inspección de Trabajo a la recurrente por diferencias de cotización por bonificaciones indebidas por el trabajador en el acta reseñado, y que estaba contratado al amparo del Real Decreto 1445/82.

Los argumentos jurídicos de la primera de las resoluciones citadas son los siguientes:

"CONSIDERANDO: El trabajador Juan Miguel, contratado conforme al Capítulo III del Real Decreto 1445/82, fue despedido con fecha 13-7-84, siendo el mismo procedente reconocido por la empresa en conciliación ante el I.M.A.C., sin haber sido readmitido.- CONSIDERANDO: El artículo 22.2 del Real Decreto 1445/82 tipificado los supuestos de despido declarados improcedentes, o asimilados al mismo, de trabajadores contratados cuando el empresario no procede a la readmisión de los mismos. El trabajador Juan Miguelno fue readmitido. Que en el presente caso nos encontramos con una clara asimilación al despido declarado improcedente, ya que el reconocimiento de la improcedencia se formula por la empresa ante el I.M.A.C., Organismo instituido como su nombre indica, para mediar, arbitrar y conciliar, con perfecta validez legal de las actas de conciliación como certificación de cesación de contrato y la producción de la obligación al empresario de reintegrar al I.N.E.M. la fracción de la cuota empresarial a la Seguridad Social objeto de bonificación. Que las alegaciones respecto a que el despido no ha sido declarado improcedente por una sentencia de Magistratura de Trabajo son inadmisibles, por cuanto supone dejar sin validez al I.M.A.C. en la producción de efectos legales en relación con los despidos. CONSIDERANDO: Respecto a las alegaciones en que se manifiesta que en todo despido reconocido por la empresa como improcedente por conciliación celebrada ante el I.M.A.C. nunca se produce la readmisión, tampoco pueden ser admitidos, pues el empresario puede optar por la readmisión o por la indemnización.- CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto procede confirmar el acta impugnada".

SEGUNDO

La mercantil recurrente considera inaplicable el artículo 22.2 del Real Decreto 1445/82, al entender que los despidos producidos por conciliación celebrada ante el I.M.A.C. con avenencia no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación de ese precepto, pues la frase de "el empresario, si no readmite...", según la recurrente, parece excluir los supuestos de conciliación ante el I.M.A.C., pues es evidente que un despido reconocido por la empresa como improcedente por conciliación nunca se produce la readmisión, quedando ésta limitada a los despidos declarados improcedentes por sentencia de la Magistratura de Trabajo. Invoca el artículo 40.1 de la Constitución, y la finalidad perseguida por el Real Decreto 1445/82.

El Letrado del Estado manifiesta que: "Sólo de una interpretación artificiosa y retorcida de los art. 22.2 y 36.1 del Real Decreto 1445/82, de 25 de junio, se puede concluir en los términos del recurso que ahora analizamos.- De los preceptos citados resulta con claridad a nuestro juicio, que en los supuestos en los que el despido sea improcedente y no se produzca la readmisión del trabajador se pierden las bonificaciones a que el empresario haya tenido derecho. Tal declaración de improcedencia se puede producir en la vía judicial mediante sentencia o en la vía extrajudicial mediante la conciliación ante el IMAC. Buena prueba de ello es que en el documento nº 9 del expediente administrativo (acta de conciliación) se declara que "la empresa reconoce la improcedencia del despido".- Se argumenta de contrario que en la conciliación previa nunca se produce la readmisión, pero este es un argumento falaz porque en el acuerdo de las partes que parte de la improcedencia del despido se puede incluir también el compromiso de readmisión fórmula mediante la cual el empresario se evitaría el juicio y el pago de los salarios correspondientes al período en que el trabajador no prestó servicios.- Por último no podemos admitir la diferencia entre improcedencia declarada en sentencia o en conciliación porque no existen consecuencias distintas para ambos casos, ni razones que justifiquen la utilización del término "declarado" como exclusivo de una sentencia".

TERCERO

La cuestión jurídica a dilucidar se centra en el valor que se atribuye a lo acordado en conciliación ante el I.M.A.C.

El Real Decreto 2756/79, de 23 de noviembre, por el que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación asume las funciones que le estaban atribuidas, disponía en su artículo 11 que "lo acordado en conciliación ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación tendrá fuerza ejecutoria, que podrá hacerse efectiva ante la Magistratura de Trabajo" (Es de señalar que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 85 de la Ley 50/84, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, el Real Decreto 530/85, de 8 de abril, que determinó la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, suprimió aquél Organismo Autónomo).

Por su parte, el artículo 84.4 del Real Decreto Legislativo 521/90, de 27 de abril, de Procedimiento Laboral (al igual que el artículo 75 del Real Decreto Legislativo 1568/80, de 13 de junio) determinan que lo acordado en conciliación (en el caso de la judicial) "se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de sentencia".

CUARTO

Del contenido de esos preceptos se concluye que, tendiendo la conciliación a evitar un proceso, lo acordado por las partes se le atribuyen unos efectos jurídicos similares a los producidos por la sentencia, entre ello, la ejecutividad de lo acordado.

Además, cabe añadir que en el artículo 22.2 del Real Decreto 1445/82, al establecerse que "en los supuestos de despido declarado improcedente, o asimilados al mismo...", el legislador ha tenido en cuenta aquéllos otros supuestos semejantes a esa declaración, en los que se acuerda esa improcedencia.

En consecuencia, probado que la recurrente en conciliación reconoció la improcedencia del despido del trabajador afectado, y que no readmitió, procede la obligación del reintegro que el artículo 22.2 del Real Decreto 1445/82, señala, desestimando, por ello, la demanda.

QUINTO

Por aplicación del artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace mención especial en cuanto a las costas."

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "Comercial Vázquez del Saz, S.A.", fueron formuladas las siguientes alegaciones extractadas:

  1. La parte apelante solicita se dicte sentencia por la que se revoque la apelada, y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

  2. El Abogado del Estado solicita dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y votación del fallo, la audiencia del día 17 de junio de 1998, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada; y además

PRIMERO

El objeto del recurso de apelación se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia dictada, con fecha 11 de diciembre de 1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo nº 2936/88, seguido por la representación procesal de "Comercial Vázquez del Saz, S.A.", contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, de 3 de febrero de 1.988, confirmada en alzada por resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, de 14 de julio de 1988. Dicha sentencia es recurrida en apelación por la referida empresa alegando, sustancialmente, que el art. 22.2 del RD. 1445/82, de 25 de junio, no es aplicable, pues se trata de un despido producido por conciliación celebrada ante el IMAC, y dicho artículo se refiere a los supuestos de despido declarado improcedente; además, la expresión del art. 22.2 "el empresario si no readmite", parece excluir los supuestos de conciliación ante el IMAC, pues un despido reconocido por la empresa, como improcedente, por conciliación celebrada ante el IMAC, nunca produce la readmisión quedando ésta limitada a los despidos declarados improcedentes por sentencia de la Magistratura de Trabajo, reproduciendo para ello los argumentos vertidos en su escrito de demanda en la primera instancia.

SEGUNDO

Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen critico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente, como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico, (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero, 17 de abril y 4 de mayo de 1998).

TERCERO

Una interpretación adecuada de lo dispuesto en los artículos 22.2 y 36.1 del RD 1445/82, de 25 de junio, lleva a la conclusión de que en los supuestos en que el despido sea improcedente y no se produzca la readmisión del trabajador, se pierden las bonificaciones a las que el empresario hubiera tenido derecho en aplicación de las previsiones de tal Real Decreto, independientemente de que tal declaración de improcedencia se haya producido mediante conciliación ante el IMAC, o mediante sentencia judicial, pues a estos efectos lo acordado por las partes tiene las mismas consecuencias jurídicas que lo decidido en sentencia. Además, sobre un supuesto similar al que nos ocupa, a propósito de la misma empresa, tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en su sentencia de 4 de febrero de 1997, criterio que debemos seguir en virtud el principio de unidad de doctrina. Este Tribunal ha declarado, entre otras, en Sentencia de la Sala Cuarta de 31 de Mayo de 1983 y 12 de Febrero de 1990, que los efectos de la conciliación ante el I.M.A.C., pueden equipararse a los de la conciliación ante la Magistratura, pues el art. 55 de la Ley antigua y 68 de la posterior Ley de Procedimiento Laboral le atribuye fuerza ejecutiva para las partes intervinientes sin necesidad de ratificación ante la Magistratura, a manera de títulos que llevan aparejada ejecución, en que se le pueden oponer determinadas excepciones y causas de nulidad de las reguladas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

En consecuencia, se concluye reconociendo el incumplimiento de las obligaciones de la empresa, que motivaron los actos administrativos recurridos, pues habiéndose probado que aquélla reconoció en conciliación ante el I.M.A.C. el despido improcedente del trabajador afectado, a quien no readmitió, ha de entenderse infringido el art. 22.3 del R.D. 1445/82, de 25 de julio, en relación con los artículos 67, 68 y 70 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por d. 2865/74, de 30 de mayo, y por tanto ajustada a Derecho la liquidación girada en el acta de liquidación nº 5579/87, que se limita a aplicar al caso de autos, lo dispuesto en el artículo 22-3 del Real Decreto 1445/82, ordenar la devolución de la bonificación obtenida y que ha perdido a consecuencia del despido de otro trabajador.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "COMERCIAL VAZQUEZ DEL SAZ, S.A.", y la confirmación de la sentencia recurrida.

No se aprecian circunstancias que determinen una expresa imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 3.595/92, interpuesto por la representación procesal de la entidad "COMERCIAL VAZQUEZ DEL SAZ, S.A.", contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 11 de diciembre de 1991, que confirmamos en su integridad; Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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