STS 390/2004, 21 de Mayo de 2004

PonenteRomán García Varela
ECLIES:TS:2004:3501
Número de Recurso1796/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución390/2004
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo número 613/1997, en fecha 21 de marzo de 1998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos con el número 85/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranda de Duero, a los que se acumularon los seguidos con el número 168/96 ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de la citada localidad; recurso que fue interpuesto por don Emilio, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, siendo recurridos don Jose Francisco y doña Maite, representados por la Procuradora doña Carmen Moreno Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- Por la Procuradora doña Sonia Arranz Arauzo, en la representación citada, se presentó escrito por el que promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranda de Duero, contra "RAUDAGRÉS, S.L.", "HORMIGONES Y EXCAVACIONES GERARDO DE LA CALLE S.L.", "WINTERTHUR S.A.", don Gustavo, don Emilio y don Juan Pedro, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte Sentencia conforme a la cual se declare haber lugar a la presente demanda, estimándola en todas sus partes y condenando, por vía de consecuencia, a todos y cada uno de los aquí demandados a que directa y solidariamente paguen a los actores en concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidades, o en su caso se les condene solidariamente a todos ellos, de conformidad con los pedimentos que seguidamente se concretan: 1º.- A pagar, por la pérdida del inmueble de C/DIRECCION000, número NUM000 la cantidad que corresponda por la reconstrucción de un edificio de similares características al que allí existía (tal y como se concibe en el Proyecto acompañado con la presente demanda y redactado por la Sra. Arquitecta doña Fátima), comprendiéndose en la presente petición indemnizatoria todos los gastos y servicios precisos y necesarios que permitan tanto la habitabilidad de la vivienda, como la apertura al público del local comercial, en las mismas o parecidas condiciones existentes antes del derrumbamiento computándose por ello, honorarios de Arquitecto, de Aparejador, impuestos que graven la construcción del nuevo edificio, servicios energéticos, instalaciones telefónicas, etc, todo lo cual, deberá determinarse en la fase de prueba del presente procedimiento; o subsidiariamente se condene solidariamente a los demandados a efectuar y entregar por su cuenta la referida reconstrucción edificatoria en la forma y condiciones establecidas en la petición anterior. 2º.- Se condene a pagar a los demandados por la pérdida de muebles y enseres que existían en la vivienda la suma de 12.883.361 pesetas, según se justifica en el informe del perito Tasador don Jose Enrique; o subsidiariamente la cantidad que se justifique en periodo de prueba por dicho concepto. 3º.- Por la pérdida de electrodomésticos, muebles, objetos, enseres y demás bienes que existían en el local comercial, se condene a los demandados al pago de la suma de 6.933.291 pesetas, según informe del perito Tasador don Jose Enrique, o subsidiariamente la cantidad que se justifique en periodo de prueba por dicho concepto. 4º.- Por la desposesión obligatoria de la vivienda y local comercial a que se han visto forzados los actores, reclamamos idénticos importes a los que en la actualidad se vienen satisfaciendo por rentas de la vivienda y del local comercial; reclamación que deberá comprender el periodo de tiempo que transcurra desde la fecha en que se concertaron los contratos de arrendamiento hasta un año después de la fecha en que se produzca el pago (tiempo prudencialmente estimado para llevar a cabo la reconstrucción); o en su caso, el periodo que transcurra desde la fecha inicial de los aludidos contratos de arrendamientos hasta la fecha de la entrega de la nueva edificación; si bien, en la sentencia que se dicte, los demandados deberán ser ya condenados al pago de las rentas abonadas por los actores hasta la fecha de la sentencia, (según se acredite en periodo de prueba del presente procedimiento), dejándose para ejecución de sentencia las cantidades pendientes de pago según lo establecido anteriormente. 5º.- Se condene igualmente a los demandados a reintegrar y pagar a los actores las rentas por estos últimos satisfechas a doña Carolina por el alquiler del local en el que se encuentran depositados los bienes que pudieron ser rescatados del siniestro (local de antigua discoteca "LUMAR 70"), según se determine en la fase de prueba, fijándose en la sentencia las cantidades pagadas por los actores hasta la fecha de la misma (las que deberán ser reintegradas), y las posteriores que se produzcan se determinarán, para su pago en periodo de ejecución de Sentencia. 6º.- Se condene a los demandados a pagar a los actores por los desembolsos realizados en el acondicionamiento del nuevo local comercial, la suma de 1.438.213 pesetas, o subsidiariamente en aquella otra que el Juzgado con criterio más justo, a resultas de la prueba, se sirva señalar en favor de los demandantes. 7º.- Se condenen a los demandados, por lucro cesante, ganancias dejadas de percibir por cierre de su actividad negocial del día 15 de Abril de 1994 al 31 de Julio de 1994, la suma de 1.750.000 pesetas, o en su caso, la cantidad que por dicho concepto estime S.Sª. como más adecuada en función del resultado de las pruebas que a tal efecto se practiquen. 8º.- Se condene a los demandados a satisfacer a los actores, por daños morales en la suma de 4.000.000 de pesetas (2.000.000 de pesetas a cada uno); o en su caso, la cantidad que por dicho concepto considere como justa y adecuada S.Sª. . 9º.- Se condene a los demandados a reintegrar a los actores la suma de 1.076.884 pesetas, que éstos últimos hubieron de satisfacer por la adquisición de ropas y calzado o en su caso, la cantidad que según la prueba practicada considere oportuna S.Sª.. 10º.- Se condene a los demandados a reintegrar a los actores la suma de 2.479.848 pesetas, por elaboración del proyecto de la Sra. Arquitecta doña Fátima e informe pericial del Sr. Perito Tasador don Jose Enrique; si bien la partida correspondiente al proyecto de la Sra. Arquitecta sólo será objeto de abono en la presente partida indemnizatoria, en el sólo supuesto de que la misma no sea recogida en el pedimento primero de la presente, a fin de evitar duplicidad o, subsidiariamente en la cantidad que el Juzgado estime más conveniente a resultas de la prueba. Y todo ello con expresa imposición de las costas a los demandados".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña Consuelo Álvarez Gilsanz, en nombre y representación de "HORMIGONES Y EXCAVACIONES GERARDO DE LA CALLE, S.L.", contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y terminó suplicando al Juzgado, que en su día se dicte Sentencia declarando no haber lugar a la demanda por las excepciones opuestas en esta contestación, absolviendo de las peticiones de la demanda a mi representada, con expresa imposición costas a la actora.

  2. - El procurador don Alfredo Rodríguez Bueno en representación de "RAUDAGRÉS S.L." y "WINTERTHUR, S.A., SOCIEDAD SUIZA DE SEGUROS", contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: se dicte sentencia por la que desestimando la demanda absuelva de la misma a mis representados con expresa condena en costas al actor.

  3. - El Procurador don José Carlos Arranz Cabestro, en nombre y representación de don Juan Pedro, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: Que en su día se dicte sentencia por la que apreciándose la excepción procesal opuesta se desestime sin más la demanda, o bien porque entrando a conocer del fondo de la cuestión se absuelva a su representado de las pretensiones deducidas contra él, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas.

  4. - Asimismo, la Procuradora doña Consuelo Álvarez Gilsanz en representación de don Emilio y don Gustavo, en su contestación a la demanda suplicó al Juzgado: Que en su día se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda absolviéndose a sus representados de la misma, y ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  5. - En fecha 16 de Mayo de 1996 se presentó escrito que fue turnado al Juzgado número Uno de Aranda de Duero y registrado con el número 168/96 por el Procurador don José Enrique Arnaiz de Ugarte en nombre y representación de doña Ariadna que actúa por sí y en beneficio de sus hijos: Maribel, Jose Carlos, Julieta, Cosme, Flor y Jose Ramón , todos ellos bajo la dirección del Letrado don Javier Esgueva Díez, por el que interponía demanda de juicio de menor cuantía contra "RAUDAGRÉS, S.L.", "WINTERTHUR, S.A.", "HORMIGONES Y EXCAVACIONES GERARDO DE LA CALLE, S.L.", don Gustavo y don Emilio y don Juan Pedro, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que en su día se dicte Sentencia por la que estime íntegramente la demanda condenando a los demandados, directa y solidariamente, si bien a la entidad aseguradora "WINTERTHUR, S.A." hasta el límite establecido en la correspondiente póliza de responsabilidad civil, a estar y pasar por las siguientes declaraciones: 1.- Que dichos demandados vienen obligados a reparar, solidariamente, de manera urgente y a su exclusiva cuenta y cargo la totalidad de los desperfectos y daños existentes en la casa vivienda copropiedad de la actora, descrita en el hecho primero de la demanda, según vienen determinados en el informe pericial acompañado a la demanda como documento número 12, así como los nuevos que hayan podido o pudieran producirse hasta su total reparación o aquellos daños que se concreten pericialmente en periodo probatorio, fijándose por el Juzgado un plazo perentorio para el cumplimiento de tal obligación, debiendo ejecutarse las obras de reparación, que se concretarán en fase probatoria, conforme a proyecto oportunamente visado y aprobado y bajo la dirección técnica de Arquitecto, con cumplimiento de todas las prescripciones legales y reglamentarias a la realización de las obras. 2.- Que las obras podrán ser efectuadas por la actora a costa de dichos demandados, si las mismas no fueran iniciadas en el plazo de dos meses por aquellos, a contar desde la firmeza de esta resolución, en cuyo caso deberán consignar judicialmente los demandados el importe de los gastos que representen la reparación de los daños y desperfectos. 3.- Que los demandados realicen de forma inmediata las medidas de seguridad necesarias que se determinen pericialmente en fase probatoria, realizándose, caso contrario, a su costa. 4.- Que los demandados abonen a la actora la cantidad de 122.500 pesetas, importe correspondiente a las rentas satisfechas por aquella durante los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 1994, como consecuencia de no poder habitar en la casa vivienda de su propiedad. 5.- Que los demandados satisfagan a la actora, en concepto de daños morales, la cantidad de 2.000.000 de pesetas, o, en su caso, la cantidad que el Juzgador considere más justa y adecuada a las circunstancias expuestas en el hecho noveno de la demanda. 6.- Que los demandados abonen las costas de este juicio".

  6. - Admitida la demanda y, emplazados los demandados, la Procuradora doña Consuelo Álvarez Gilsanz, en nombre y representación de "HORMIGONES Y EXCAVACIONES GERARDO DE LA CALLE, S.L.", la contestó oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: Que en su día se dicte Sentencia declarando no haber lugar a la demanda por las excepciones opuestas en esta contestación, absolviendo de las peticiones de la demanda a su representada, con expresa imposición de costas a la actora.

  7. - La Procuradora doña Consuelo Álvarez Gilsanz en representación de don Rafael y don Emilio, contestó a la demanda oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: Que en su día se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, absolviéndose a sus representados de la misma, y ello con expresa imposición de las costas a la parte actora.

  8. - El Procurador don José Carlos Arranz Cabestrero, en nombre y representación de don Juan Pedro, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y, suplicando al Juzgado: Que en su día se dicte Sentencia por la que apreciándose la excepción procesal opuesta se desestime sin más la demanda, o bien porque entrando a conocer del fondo de la cuestión se absuelva al mismo de las pretensiones deducidas contra él, condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas.

  9. - El Procurador don Alfredo Rodríguez Bueno, en nombre y representación de "RAUDAGRÉS, S.L." y "WINTERTHUR, S.A.", en su contestación a la demanda terminó suplicando al Juzgado: que en su día se dicte sentencia por la que desestimando la demanda absuelva de la misma a sus representados con expresa condena en costas al actor.

  10. - Mediante escrito de fecha 16 de Julio de 1996, la Procuradora doña Consuelo Álvarez Gilsanz en nombre y representación de don Emilio y don Gustavo, solicitó la acumulación a los autos 85/96, los seguidos en el juzgado de primera instancia número 1 con el número 168/96, lo que así fue acordado por auto de fecha 31 de Julio de 1996.

  11. - Acumulados los autos procedentes del Juzgado número uno, se convocó nuevamente a las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado con asistencia de las partes personadas sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la propuesta por las partes que fue declarada pertinente con el resultado que obra en autos, acordándose para mejor proveer la incorporación de las pruebas solicitadas que no habían sido cumplimentadas en el periodo de prueba y dado traslado a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedaron los autos conclusos para sentencia.

  12. - El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranda de Duero dictó sentencia, en fecha 15 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por doña Sonia Arranz Arauzo, en nombre y representación de don Jose Francisco y doña Maite, y estimando parcialmente la demanda formulada por don José Enrique Arnáiz de Ugarte, en nombre y representación de doña Ariadna, debo condenar y condeno a "RAUDAGRÉS, S.L.", "HORMIGONES Y EXCAVACIONES GERARDO DE LA CALLE, S.L.", "WINTERTHUR, S.A.", don Gustavo, don Emilio y don Juan Pedro, -solidariamente, con limitación de la responsabilidad de "WINTERTHUR, S.A." a la cantidad de 29.500.000 pesetas: 1) A indemnizar a don Jose Francisco y doña Maite por las siguientes cantidades y conceptos: a) Por la reconstrucción del edificio siniestrado la cantidad de treinta millones trescientas dieciocho mil cuatrocientas treinta y una pesetas (30.318.431 ptas.). b) Por la pérdida de muebles y enseres existentes en la vivienda siniestrada seis millones ochocientas siete mil doscientas sesenta y cinco pesetas (6.807.265 ptas.). c) Por la pérdida de las mercancías existentes en el local de negocio, seis millones novecientas treinta y tres mil doscientas noventa y una pesetas (6.933.291 ptas.). d) Por rentas abonadas por el alquiler de un piso y un local de negocio, la cantidad de un millón ciento treinta y ocho mil quinientas pesetas (1.138.500 ptas.) en concepto de rentas abonadas por el alquiler de una vivienda desde la fecha del siniestro hasta mayo de 1.996, ambos inclusive, y dos millones trescientas mil pesetas (2.300.000 ptas.) en concepto de rentas abonadas por el alquiler del local de negocio desde el mes de julio de 1.994 a mayo de 1.996, así como a la cantidad que en ejecución de sentencia se acredite haber abonado por dicho concepto desde el mes de junio de 1.996 hasta la expedición del certificado de finalización de las obras del nuevo edificio, sin que la misma pueda exceder del plazo de un año desde que se produzca el pago de la cantidad acordada en concepto de reconstrucción del edificio. e) Por otros gastos realizados para la adecuación del nuevo local alquilado un millón dieciséis mil novecientas ochenta y ocho pesetas (1.016.988 ptas.). f) Por lucro cesante, un millón setecientas cincuenta mil pesetas (1.750.000 ptas). g) Por daños morales dos millones de pesetas (2.000.000 ptas.). h) Por gastos realizados derivados del siniestro un millón veinte mil ochocientas setenta y ocho pesetas (1.020.878 ptas.). 2) A comenzar en el periodo de un mes a contar desde la firmeza de la sentencia, la ejecución de las obras de reparación de los desperfectos producidos en la vivienda propiedad de doña Ariadna, y que se detallan en el fundamento de derecho séptimo de la presente resolución, que deberán concluirse en un periodo de tres meses desde su comienzo, y en el caso de no verificarse se indemnice a la perjudicada en la cantidad de un millón ochocientas ochenta y nueve mil novecientas noventa pesetas (1.889.990 ptas.). Así como a que indemnice a doña Ariadna por rentas abonadas por el alquiler de una vivienda en la cantidad de ciento veintidós mil quinientas pesetas (122.500 ptas) y por daños morales, quinientas mil pesetas (500.000 ptas.). Todo ello sin expresa imposición de las costas de este juicio".

  13. - Apelada la sentencia de primera instancia, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia, en fecha 1 de marzo de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación, FALLAMOS: Que, estimando como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, en la representación que tiene acreditada en autos de don Gustavo; estimando como estimamos, sólo parcialmente, los recursos que lo fueron por los Procuradores de los Tribunales doña Blanca Herreros Castellanos y don Fernando Santamaría Alcalde, en las respectivas representaciones que tienen acreditadas en autos; y desestimando como desestimamos totalmente los recursos formulados por vía de adhesión por los Procuradores doña Elena Cobo de Guzmán Pisón, en cuanto representa a don Emilio, y don Carlos Aparicio Álvarez, en la que le fue conferida, contra la sentencia dictada, el día quince de octubre de mil novecientos noventa y siete; por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Aranda de Duero en esta causa, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en los siguientes pronunciamientos: 1.- Absolver total y absolutamente a don Gustavo de las pretensiones contra el mismo ejercitadas en esta litis. 2.- Condenar y condenamos a don Emilio, don Juan Pedro y a las compañías mercantiles "HORMIGONES Y EXCAVACIONES GERARDO DE LA CALLE, S.L.", "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "RAUDAGRÉS, S.L." a que paguen conjunta y solidariamente, a don Jose Francisco y doña Maite, la cantidad que corresponda por la reconstrucción de un edificio de similares características al que tenían en el número uno de la DIRECCION000, de Roa, tal y como se concibe en el proyecto presentado por la Arquitecto doña Fátima, comprendiéndose todos los gastos y servicios precisos y necesarios que permitan, tanto la habitabilidad de la vivienda, como la apertura al público del local comercial, en las mismas o en parecidas condiciones existentes antes del derrumbamiento; salvo en el quince por ciento derivado de la cantidad más de superficie que tiene el edificio proyectado sobre el preexistente y que será de cuenta de dichos actores. 3.- Condenar y condenamos a don Emilio, don Juan Pedro y a las compañías mercantiles "HORMIGONES Y EXCAVACIONES GERARDO DE LA CALLE, S.L.", "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "RAUDAGRÉS, S.L." a que, paguen conjunta y solidariamente, a don Jose Francisco y doña Maite la cantidad de diez millones de pesetas por la pérdida de muebles y enseres existentes en la vivienda siniestrada. 4.- Condenar y condenamos a don Emilio, don Juan Pedro y a las compañías mercantiles "HORMIGONES Y EXCAVACIONES GERARDO DE LA CALLE, S.L.", "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "RAUDAGRÉS, S.L." a que paguen conjunta y solidariamente, a don Jose Francisco y doña Maite, las cantidades que han satisfecho a doña Carolina por el alquiler del local donde están los bienes que pudieron ser rescatados del siniestro, y los que se vayan produciendo, hasta tres meses después de la firmeza de esta sentencia. 5.- Condenar y condenamos, conjunta y solidariamente, a don Emilio, don Juan Pedro y a las compañías mercantiles "HORMIGONES Y EXCAVACIONES GERARDO DE LA CALLE, S.L.", "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "RAUDAGRÉS, S.L." a comenzar en el periodo de un mes a contar desde la firmeza de la sentencia, la ejecución de las obras de reparación de los desperfectos producidos en la vivienda propiedad de doña Ariadna, y que se detallan en el fundamento de derecho séptimo de la resolución de primera instancia, que deberán concluirse en un periodo de tres meses desde su comienzo, con la prevención de que, en el caso de no verificarse así, podrán ser realizadas por dicha actora, en cuyo supuesto deberán consignar judicialmente los demandados el importe de los gastos que representen la reparación de los daños y desperfectos. Y, 6.- Condenar y condenamos a don Emilio, don Juan Pedro y a las compañías mercantiles "HORMIGONES Y EXCAVACIONES GERARDO DE LA CALLE, S.L.", "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "RAUDAGRES, S.L." a que conjunta y solidariamente, indemnicen a doña Ariadna en la cantidad de un millón y medio de pesetas por daños morales. Permaneciendo en lo demás inmodificada la sentencia de instancia -y en particular la limitación de responsabilidad de la compañía "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS"-, cuya resolución se confirma en los restantes pronunciamientos. Y que debemos condenar y condenamos a los litigantes a estar y pasar por estas declaraciones y condenas y, a cumplirlas. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia ni de las de la segunda, con excepción, en lo que a éstas se refiere, de las que se deducen de los recursos que, por vía de vía de adhesión, interpusieron don Emilio y don Juan Pedro, quienes deberán responder de ellas".

SEGUNDO

El Procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Emilio, interpuso, en fecha 12 de junio de 1998, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos: 1º) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 359 de la Ley Procesal Civil; 2º) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por transgresión de los artículos 1243 del Código Civil en relación con el 632 de la Ley Rituaria; 5º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 1253 del Código Civil; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1902 del Código Civil, y, terminó suplicando a la Sala: "Dictar sentencia, por la que, casando la recurrida, con anulación de la misma y con estimación de este recurso, con los pronunciamientos subsiguientes".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, La Procuradora doña Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de don Jose Francisco y doña Maite, lo impugnó mediante escrito de fecha 20 de julio de 2001, suplicando a la Sala: "Dicte sentencia conforme a la cual se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Emilio, desestimándose todos y cada uno de los motivos del recurso de casación, y todo ello con expresa imposición de las costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1715.3 de la LEC".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De una parte, don Jose Francisco y doña Maite demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "HORMIGONES Y EXCAVACIONES GERARDO DE LA CALLE, S.L.", don Gustavo y don Emilio, "RAUDAGRÉS, S.L.", "WINTERTHUR, S.A." y don Juan Pedro, e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia; y de otra, doña Ariadna, por sí y en beneficio de sus hijos doña Maribel, don Jose Carlos, doña Julieta, don Cosme, doña Flor y don Jose Ramón, demandó por los tramites del juicio declarativo de menor cuantía a "RAUDAGRÉS, S.L.", "WINTERTHUR, S.A.", "HORMIGONES Y EXCAVACIONES GERARDO DE LA CALLE", don Gustavo, don Emilio y don Juan Pedro, y solicitó las reclamaciones indicadas en el referido antecedente de hecho de esta resolución; por auto de 31 de julio de 1996, fue acordada la acumulación de las actuaciones originadas por las demandas expresadas.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de las responsabilidades derivadas del suceso, acaecido el 15 de abril de 1994, en una obra que se realizaba por "RAUDAGRÉS, S.L.", según proyecto básico de construcción de viviendas suscrito por los arquitectos don Gustavo y don Emilio, cuya dirección fue asumida por el último mencionado desde su inicio, y en la que actuaba como aparejador don Juan Pedro, cuando se procedía por un empleado de "HORMIGONES Y EXCAVACIONES GERARDO DE LA CALLE, S.L." a la excavación y vaciado de un solar sito en la calle Corredora del Espolón, en la villa de Roa, con la utilización de una máquina retroexcavadora en la zona de colindancia del edificio sito en la DIRECCION000, propiedad de don Jose Francisco y doña Maite, que provocó el derrumbamiento total de este último inmueble y daños en el de doña Ariadna, colindante con el derrumbado.

El Juzgado acogió en parte las demandas y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido que se expone en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

Don Emilio ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de aquel ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no guarda congruencia con lo postulado por la actora en su adhesión al recurso, al sustituir una indemnización en metálico (30.318.431 pesetas señaladas en la sentencia del Juzgado y 37.662.647 pesetas instadas por los actores en el recurso de apelación interpuesto por vía adhesiva) por una indemnización de valor referida a la fecha en que se lleve a cabo la reconstrucción- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

El suplico de la demanda se pedía la condena "a todos y cada uno de los demandados a que directa y solidariamente paguen a los actores en concepto de daños y perjuicios las siguientes cantidades, o en su caso se les condene solidariamente a todos ellos, de conformidad con los pedimentos que seguidamente se concretan: 1º, A pagar, por la pérdida del inmueble de C/ DIRECCION000, número NUM000, la cantidad que corresponda por la reconstrucción de un edificio de similares características al que allí existía (tal y como se concibe en el Proyecto acompañado con la presente demanda y redactado por la Sra. Arquitecta doña Fátima), comprendiéndose en la presente petición indemnizatoria todos los gastos y servicios precisos y necesarios que permitan tanto la habitabilidad de la vivienda, como la apertura al público del local comercial, en las mismas o parecidas condiciones existentes antes del derrumbamiento computándose por ello, honorarios de Arquitecto, de Aparejador, impuestos que graven la construcción del nuevo edificio, servicios energéticos, instalaciones telefónicas, etc., todo lo cual, deberá determinarse en la fase de prueba del presente procedimiento; o subsidiariamente, se condene solidariamente a los demandados a efectuar y entregar por su cuenta la referida reconstrucción edificatoria en la forma y condiciones establecidas en la petición anterior".

La representación procesal de don Jose Francisco y doña Maite, en el apartado 1º de su escrito de adhesión a la apelación, expresaba literalmente lo siguiente: "El punto 1) a) del fallo de la sentencia (ordinal 1º del fundamento de derecho sexto de la sentencia) que concede a mis representados la cantidad de 30.318.431 pesetas, por cuanto esta parte considera como más ajustado a derecho, que la cantidad a indemnizar por el referido concepto fuera la suma de 37.662.647 pesetas; o en su caso, estimara la petición subsidiaria formulada por esta parte y conforme a la cual los demandados habrían de ser condenados a entregar por su cuenta un nuevo edificio de similares características al anterior, compuesto de vivienda y local comercial en condiciones de uso para dichas finalidades".

La parte dispositiva de la sentencia de la Audiencia contiene el siguiente pronunciamiento: "2.- Condenar y condenamos a don Emilio, don Juan Pedro y a las compañías mercantiles "HORMIGONES Y EXCAVACIONES GERARDO DE LA CALLE, S.L.", "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS" y "RAUDAGRÉS, S.L." a que paguen conjunta y solidariamente, a don Jose Francisco y doña Maite, la cantidad que corresponda por la reconstrucción de un edificio de similares características al que tenían en el número uno de la DIRECCION000, de Roa, tal y como se concibe en el proyecto presentado por la Arquitecto doña Fátima, comprendiéndose todos los gastos y servicios precisos y necesarios que permitan, tanto la habitabilidad de la vivienda, como la apertura al público del local comercial, en las mismas o parecidas condiciones existentes antes del derrumbamiento, salvo en el quince por ciento derivado de la cantidad de superficie que tiene el edificio proyectado sobre el preexistente y que será de cuenta de dichos actores".

Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta".

Es evidente que existe ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la sentencia recurrida y lo pedido por don Jose Francisco y doña Maite en su demanda, sin que la adhesión de éstos a la pluspetición sea relevante al efecto, salvo que la cantidad resultante de la condena no puede exceder de 37.662.647 pesetas interesadas por los apelantes adhesivos, lo que excluye la tacha de incongruencia alegada en el motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por transgresión del artículo 24.1 de la Constitución, ya que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha valorado que, centrado el debate en el acto de la vista del recurso de apelación a las cuestiones expuestas en la adhesión, el recurrente no tuvo ocasión de oponer cuanto a su derecho le pudiera convenir sobre el pronunciamiento "ex novo" introducido por al Sala de instancia, lo que le ha producido indefensión- se desestima porque no cabe considerar como disposición sorpresiva la dictada en apelación sobre los particulares objeto del motivo, por mor de su coincidencia con lo expresado en el "petitum" de la demanda, lo que evita la situación de indefensión aducida al no aparecer una disminución efectiva de las posibilidades legales de defensa (STC número 109/85, de 8 de octubre).

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley Enjuiciamiento Civil por vulneración del artículo 1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia, después de declarar en su fundamento de derecho séptimo que la construcción de una casa nueva supone un beneficio para el perjudicado, lo que resulta obvio en consecuencia del carácter tradicional y sin cimentación de la edificación derruida, ha considerado que el patrimonio del perjudicado ha de ser repuesto con una indemnización por el valor que resulte de la construcción de un edificio nuevo, sin deducción de viejo a nuevo- se desestima porque lo pretendido por el recurrente es la reducción de la indemnización establecida y, singularmente, que se rebaje por su antigüedad una cantidad o porcentaje de lo que supondría el valor del edificio nuevo, pero esta Sala, entre otras, en STS de 21 de noviembre de 1998, tiene declarado que las deudas indemnizatorias por daños y perjuicios son deudas de valor para cuya cuantificación ha de tenerse en cuenta el momento del pago o resarcimiento y, en ese sentido, la STS de 15 de abril de 1991 dice: "que cabe afirmar que, en general, emerge como un predicado de justicia satisfactiva, que el perjudicado por el daño sea resarcido del quebranto inferido en su valoración dineraria no por la suma en que se evaluó el mismo cuando se produjo, sino por la equivalencia al momento del pago o resarcimiento colmando de correcta compensación el quebranto devaluatorio de la moneda o instrumento dinerario, en particular, cuando entre ambos actos, el de producción del daño y el del pago, ha transcurrido un lapso de tiempo relevante", doctrina que pone de manifiesto la correcta valoración que hace la Sala en atención a criterios indemnizatorios adecuados al tiempo de su determinación.

Asímismo, constituye doctrina jurisprudencial la de que la cuantificación de los daños es función de los órganos de instancia que no puede ser, en principio, modificada en casación sino en aquellos casos en que se produce una revisión de las bases tenidas en cuenta para su determinación, cuyo supuesto de exclusión no ha concurrido en este caso.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de aquel Cuerpo legal, debido a que, según censura, la sentencia de apelación concedió a don Jose Francisco y doña Maite una indemnización consistente en las cantidades satisfechas a doña Carolina por el alquiler del local donde están los bienes que pudieron ser rescatados del siniestro, sin embargo la Sala no ha valorado correctamente el informe pericial donde se concluía que "con relación al tamaño anterior no se corresponde ya que el actual local es bastante más grande que el anterior, contando la superficie dedicada a venta. Estimo que la superficie actualmente alquilada debería poder acoger la totalidad del material para venta que existía en el anterior (...) por esta razón estimo que no sería necesario utilizar otro local para almacén" (sic)- se desestima porque esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo de 2004), y, en este caso, el dictamen pericial sólo constata la superficie de uno y otro local, que es independiente de la indemnización acordada en la sentencia sobre este particular.

Respecto a la partida que, por alquiler del local donde se recogieron los bienes y enseres rescatados del derrumbamiento del edificio, la apreciación efectuada en la instancia concerniente a que "no parece ser admisible que algo que redunda en claro y primordial, aunque no exclusivo, beneficio de los deudores, como la comprobación de los bienes que se rescataron, a fin de determinar su existencia y facilitar su avalúo, sea exclusivamente satisfecho por los perjudicados, a quienes no puede exigírseles que parte del local donde deben atender a la clientela, se reduzca, con la consiguiente disminución del espacio destinado a venta y exposición, y el correlativo perjuicio que ello comporta. Ello determina que deba acogerse la impugnación y obligarse a los demandados a satisfacer las cantidades que reclaman, si bien deberán ser limitadas en el sentido de no incluirse sino las correspondientes a los tres meses siguientes a la fecha de firmeza de esta sentencia, en cuyo lapso de tiempo se estima que podrán ser sacados sin esfuerzo, pero sin retrasos innecesarios dichos enseres, pues se habrá agotado su razón de ser", no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1253 del Código Civil, pues, según aduce, la sentencia recurrida ha otorgado a los actores una indemnización por el alquiler de un local para depósito de la mercancía rescatada en base a que no se les puede exigir que parte del aquél donde deben atender a la clientela se reduzca con la consiguiente disminución del espacio destinado a venta y exposición y el correlativo perjuicio que ello comporta, y concedió a don Jose Francisco y esposa una indemnización por importe de 1.016.988 pesetas para adecuación de dicho nuevo local alquilado, sin embargo, al tener en cuenta que, de una parte, el local de venta es bastante mayor que el precedente y en éste puede cobijarse la mercancía rescatada, y de otro, que los actores han realizado obras de acondicionamiento del mismo para venta y se ha señalado a su favor, por tal concepto, una indemnización en las sentencias dictadas, procede deducir que entre los hechos base referidos y la conclusión realizada por la sentencia no existe el preciso y directo enlace de las reglas del criterio humano, en consideración a que, al ser de mayor superficie el nuevo local que el preexistente, podía perfectamente acondicionarse una parte del mismo para depositar la mercancía rescatada- se desestima porque esta Sala ha declarado que el artículo 1253 del Código Civil autoriza al Juez a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso de este precepto para fundamentar su fallo y sí de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los autos, no resulta infringido dicho precepto (SSTS de 11 de julio de 1994 y, en igual sentido, SSTS de 30 de enero de 1995, 9 y 10 de febrero de 1996, y 24 de noviembre de 1998, entre otras), cuya doctrina es de aplicación al supuesto del motivo.

En definitiva, el Juzgador de instancia en ningún momento ha citado la prueba de presunciones, ni hay razonamiento que sirva de puente, ni deducción de un hecho por otro, salvo la actividad intelectual, lógica en toda valoración, que si conlleva cierta actividad deductiva de modo genérico, no puede confundirse con el enlace preciso de hechos a que se refiere de modo especifico el citado artículo 1253 (entre otras, SSTS de 23 de septiembre de 1986 y 27 de marzo de 1991).

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 1902 del Código Civil, por cuanto que, conforme a los dos motivos precedentes, en el local en que ha establecido don Jose Francisco su negocio existe espacio más que suficiente para depositar la mercancía rescatada y se han realizado obras de acondicionamiento en el mismo y no es lógica la deducción o presunción contenida en la sentencia de instancia, ha de colegirse que el daño reclamado y otorgado en la sentencia carece de la debida y precisa cobertura en el precepto señalado como vulnerado- se desestima porque la conculcación del precepto citado se basa en omisión del presupuesto de la relación de causalidad entre el reproche culposo y el daño causado, pero la misma aparece constatada, y es correcta la argumentación de la Audiencia sobre el abono de los gastos de alquiler del local de depósito de los bienes rescatados, que se reduce a los devengados a los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia, sin comprender retrasos innecesarios.

OCTAVO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Emilio contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

En fase de ejecución de sentencia, téngase en cuenta lo indicado en el último párrafo del fundamento de derecho segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . CLEMENTE AUGER LIÑÁN; ROMÁN GARCÍA VARELA; ANTONIO ROMERO LORENZO. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 3/2006, 19 de Enero de 2006
    • España
    • January 19, 2006
    ...que no hi ha obligació de fer ús de la presumpció judicial encara que sí s'ha de raonar quan les parts l'han plantejada. Estableix la STS de 21.5.2004 que la llei "... autoriza al Juez a utilizar la prueba de presunciones, por lo que cuando el Juzgador de instancia no hace uso de este prece......
  • SAP Vizcaya 240/2007, 23 de Abril de 2007
    • España
    • April 23, 2007
    ...los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", no con los que contienen meros "obiter dicta". ( SSTS de 2 de febrero de 1998 y 21 de mayo de 2004, entre otras ), este primer motivo de recurso debe prosperar al resultar del examen comparativo entre la parte dispositiva de la sentenc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR