STS, 9 de Febrero de 1996
Ponente | D. FRANCISCO MORALES MORALES |
Número de Recurso | 2326/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 1996 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a 09 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en
grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de
menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de
Tarazona, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido
interpuestos por ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., representada por el
Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut y AYUNTAMIENTO DE
BORJA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez
Guillén; siendo parte recurrida DOÑA Ameliay DOÑA MarcelinaY
María Purificación, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª
Beatriz Ruano Casanova.ANTECEDENTES DE HECHO
El Procurador de los Tribunales D. Mariano Luesia Aguirre
en nombre y representación de Dª Amelia, Dª Marcelinay Dª Amelia, quien actúa además de en nombre
propio, a fin de prestar la debida asistencia a su hija menor formuló ante
el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tarazona, demanda de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía, contra Sociedad Mercantil
Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A., y Excmo. Ayuntamiento de Borja,
alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó
suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la Sociedad
Mercantil Eléctricas Reunidas de Zaragoza y al Excmo. Ayuntamiento de
Borja, para que ambas entidades solidariamente abonen a sus representadas
la cantidad de ocho millones de pesetas, con expresa imposición de costas a
las demandadas o ALTERNATIVAMENTE, para el supuesto de estimarse culpa
prevalente o culpa exclusiva en alguno de los demandados, se le condene
igualmente y, de forma exclusiva al pago de la cantidad reclamada con
expresa imposición de costas al mismo.
Admitida la demanda y emplazados los demandados, se
personó en autos la procuradora Dª María-Dolores Calvo Romero en nombre y
representación del M.I. AYUNTAMIENTO DE BORJA, quien contestó a la demanda,
oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y
terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que declarando no
haber lugar a la demanda formulada por DOÑA Ameliay
otras, se absuelva libremente a su mandante, de todos los pedimentos de la
misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.
El Procurador D. Francisco Javier Baños Albericio en nombre y
representación de Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A., se personó en
autos, contestando a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de
derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte
sentencia por la que se declare no haber lugar a los pedimentos de la
demanda concernientes a su representada y se impongan a las actoras las
costas ocasionadas por la intervención de su parte en el proceso.
Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en
el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido
el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue
declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a
los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes
para conclusiones.
El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en
fecha veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es
el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el
Procurador Sr. Mariano Luesia Aguirre, en nombre y representación de Dª Amelia, Marcelinay Dª María Purificación, debo
condenar y condeno a la Entidad co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICAS
REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A. a que abone a las actoras la cantidad de SEIS
MILLONES de pesetas (6000000 ptas) más los intereses legales previstos en
el Artº 921 LE Civil desde la fecha de la sentencia y sin hacer expresa
imposición de costas respecto de esta co-demandada. Asimismo, debo absolver
y absuelvo de todos los pedimentos de la demanda al co-demandado Excmo.
Ayuntamiento de Borja, haciendo expresa imposición de costas respecto de
las causadas e éste, a la parte actora en este procedimiento."
Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha
veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva
a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso formulado por
Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. y estimando el entablado por la parte
actora, interpuestos contra la sentencia de fecha 24 de julio de 1991,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarazona, y revocando
como revocamos en parte la expresada resolución, debemos condenar y
condenamos a Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. y al Ayuntamiento de
Borja a que solidariamente paguen a las demandantes la cantidad de
8.000.000 de pesetas; asimismo, deberán satisfacer intereses conforme a lo
previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; las costas del
primer grado jurisdiccional se imponen a los codemandados; las costas de la
parte actora dimanantes del recurso formulado por Eléctricas Reunidas de
Zaragoza se imponen a ésta, sin hacer especial pronunciamiento respecto de
las demás costas de esta alzada."
El Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut en nombre y
representación de Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. interpuso recurso
de casación con apoyo en un único motivo fundado en la infracción de normas
del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable y al amparo de
lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., en su nueva redacción
establecida por Ley 10/1992 de 30 de Abril. Violación por aplicación
indebida del art. 1902 en relación con el 1104, ambos del C.c.
El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y
representación del Excmo. Ayuntamiento de Borja, interpuso recurso de
casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del
ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., infracción de los arts. 3º y 4º de
la Ley de Expropiación forzosa y servidumbres de paso para instalaciones de
18 de Marzo de 1966, en relación con el art. 550 del C.c. y arts. 32 y 33
del Decreto de 28 de Noviembre de 1968. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del
art. 1692 de la L.E.C., violación, por no aplicación de los arts. 531 en
relación con los arts. 530 y 550 todos del C.c. TERCERO.- Al amparo del
ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infringir la sentencia recurrida
en sus Fundamentos Jurídicos Tercero y quinto las sentencias de esta Sala
de 16 de Octubre de 1989, 16 de Marzo de 1983, 26 de Enero de 1990 y 18 de
Abril de 1990, entre otras. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692
de la L.E.C., infracción por aplicación indebida de los arts. 1253 y 1249,
en relación con el art. 1248 del C.c. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del art.
1692 de la L.E.C. infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver
las cuestiones objeto de debate.
Admitidos los recursos por auto de fecha 13 de Julio de
1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos,
conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo
de 20 días puedan impugnarlo.
La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en representación de Dª
Amelia, Dª Marcelinay Dª María Purificación, presentó
escrito de impugnación de los recursos de casación promovidos por los
codemandados Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. y por el Excmo.
Ayuntamiento de Borja y tras alegar los motivos que constan en autos
terminó suplicando a la Sala que previo los trámites legales pertinentes,
en su día se dicte Sentencia por la que se desestime el Recurso de Casación
formulado por ambos demandados, confirmando íntegramente la Sentencia
dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y con
expresa imposición de las costas del presente recurso a ambos codemandados.
El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación del
Ayuntamiento de Borja impugnó el recurso presentado por Eléctricas Reunidas
de Zaragoza, S.A. y tras alegar los motivos que estimó pertinentes terminó
suplicando se tuviera por impugnado dicho recurso contra la Sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de fecha 26 de
Mayo de 1992.
Al no haber solicitado las partes la celebración de vista
pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Enero del presente
año en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES
MORALES.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Con relación al accidente con resultado de muerte que
luego se dirá, Dª Ameliay sus hijas Dª Marcelinay
Dª María Purificación, esta última, por ser menor de edad, representada por
su madre (viuda e hijas, respectivamente, de D. Cosme,
fallecido en dicho accidente) promovieron contra la entidad mercantil
"Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A." y contra el Ayuntamiento de Borja
(Zaragoza) el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando
acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postularon se dicte
sentencia por la que se condene a los demandados, con carácter solidario, a
indemnizar a las actoras en la cantidad de ocho millones de pesetas o,
alternativamente, "para el supuesto de estimarse culpa prevalente o culpa
exclusiva en alguno de los demandados, se le condene igualmente y de forma
exclusiva al pago de la cuantía reclamada".
La sentencia de primera instancia hizo este doble pronunciamiento:
-
Estimando parcialmente la demanda con respecto a la demandada
"Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A.", condenó a ésta a abonar a las
actoras la cantidad de seis millones de pesetas; 2º Desestimó totalmente la
demanda con respecto al codemandado Ayuntamiento de Borja, al que absolvió
de todos los pedimentos de la misma.
En los correspondientes recursos de apelación interpuestos por la
demandada "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A." y por las actoras (el de
éstas, por adhesión), recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, por la que, revocando parcialmente la de primera
instancia, estimó totalmente la demanda y condenó a los demandados
"Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A." y Ayuntamiento de Borja a que,
solidariamente, paguen a las demandantes la cantidad de ocho millones de
pesetas.
Contra la referida sentencia de la Audiencia, han interpuesto
sendos recursos de casación la demandada entidad mercantil "Eléctricas
Reunidas de Zaragoza, S.A." (con un motivo) y el codemandado Ayuntamiento
de Borja (con cinco motivos).
La sentencia aquí recurrida que, en ostensible contraste
con la de primera instancia, no se caracteriza, precisamente, ni por una
exhaustiva relación del soporte fáctico que aparece probado, ni, mucho
menos, por una adecuada y exigible argumentación jurídica, viene a hacer
una especie de división tripartita de los hechos que considera probados, a
los que aplica la lamentablemente exigua motivación jurídica que
transcribiremos en su momento.
El que podríamos llamar primer grupo de los hechos que la
sentencia recurrida declara probados, dice textualmente así: "El día 23 de
junio de 1989, cuando D. Cosmese encontraba
trabajando con el camión matrícula Z-....-N en una zona destinada a
aparcamiento de vehículos, se le enganchó el basculante en un cable
eléctrico de una línea de alta tensión (15kv) propiedad de Eléctricas
Reunidas de Zaragoza, S.A., sufriendo una descarga al entrar en contacto
con una parte metálica del vehículo (fuera de la cabina), lo que le causó
la muerte, dejando viuda y dos hijas de 16 y 14 años de edad
respectivamente" (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida,
que ha sido transcrito en su integridad).
El segundo grupo (según la terminología que venimos usando) de los
hechos que la sentencia recurrida declara probados, dice textualmente así:
"A la hora de dar adecuada solución al presente recurso son de resaltar dos
aspectos fácticos: a) El accidente se produjo en un terreno calificado como
suelo urbano, que se destinaba a aparcamiento de vehículos; y b) No consta
la altura exacta del cable sobre el suelo, ignorándose si guardaba la
distancia de 6 metros exigida por el art. 25 del Reglamento de líneas
aéreas de alta tensión, aprobado por Decreto de 28 de Noviembre de 1968"
(Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que ha sido
transcrito en su integridad).
A continuación de ello, la sentencia recurrida expone una
argumentación jurídica, que literalmente dice así: "Conforme a reiterada
doctrina establecida por el Tribunal Supremo, cuando en el ejercicio de una
actividad objetivamente peligrosa, generadora de riesgos, se produce un
resultado dañoso, es a quienes se benefician de ella a los que por
inversión de la carga de la prueba corresponde acreditar que el evento
lesivo ocurrió sin culpa suya si quieren exonarse (sic) de
responsabilidades, esto es, que observaron la diligencia exigible en orden
a evitar el resultado dañoso, diligencia que habrá de corresponderse con
las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, según se
previene en el art. 1104 del Código Civil (véanse las sentencias del
Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1988 y 20 de enero de 1992, entre
otras)" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que ha sido
transcrito en su integridad).
El tercer grupo (según la terminología que venimos usando) de los
hechos que la sentencia recurrida declara probados, a los que agrega una
mínima consideración valorativa, dice textualmente así: "El terreno en
cuestión se acondicionó en los años 1986 y 1987 para su actual destino de
aparcamiento de vehículos, lo que supuso en algunos puntos una elevación de
altura y la consiguiente disminución de la distancia de seguridad existente
entre los cables y el suelo, concretamente así ocurrió en la zona donde se
produjo el evento de autos, según se desprende de la apreciación conjunta
de la prueba testifical, valorada según las reglas de la zona (sic)
crítica, en particular de las declaraciones de D. Héctor,
persona que realizó la obra, y de D. Luis Angel(ver folio 329,
contestación a la pregunta 5ª y al extremo b) de la repregunta 4ª, folio
330, respuesta al extremo a) de la repregunta 8ª, y folio 348 vuelto,
contestación a los extremos a) y b) de la repregunta 8ª); ello acarrea la
responsabilidad del Ayuntamiento, sin eximir a Eléctricas Reunidas de
Zaragoza, S.A. de la suya propia, entre otras razones porque ante la nueva
situación venía obligada a adoptar las medidas pertinentes (el Sr.
Juandeclaró que la línea se revisaba con una perioricidad
(sic) aproximada de dos meses, folio 320, pregunta 4ª)" (Fundamento
jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que ha sido transcrito en su
integridad).
El Fundamento jurídico quinto lo dedica la sentencia recurrida a
razonar el carácter de deudores solidarios que corresponde a los
demandados; el sexto, a exponer que no aparece probada la concurrencia de
culpa por parte de la víctima, y el séptimo y último, a las costas.
Todavía antes de entrar en el examen de los motivos
integradores de los dos recursos interpuestos, esta Sala, haciendo uso de
la facultad integradora del "factum" que le corresponde (a lo que nos
obliga el ya dicho deficiente relato fáctico de la sentencia recurrida), ha
de dejar constancia de lo siguiente: 1º D. Carlos Alberto(conocido por
Imanol) , conductor del camión-basculante ...., se
encontraba (el día 23 de Junio de 1989) descargando grava de dicho camión
en el sitio llamado "Campo de Futbol Viejo" del Santuario de la
Misericordia, en el término municipal de Borja, lugar dedicado a
aparcamiento de vehículos, principalmente autobuses, cuando el ángulo
superior derecho de la caja-basculante (volquete) del referido camión, que
se hallaba (dicho volquete) en la posición inclinada procedente para el
vaciado de la carga, se enganchó con uno de los tres cables de la línea
eléctrica de alta tensión que atraviesa dicho lugar.- 2º En el atestado
que, con relación a los hechos, instruyó la Guardia Civil, existe un "Acta
de Inspección ocular", en la que se dice lo siguiente: ".... El ángulo
superior derecho de la caja del camión se encuentra enganchado a un cable
metálico de la conducción eléctrica allí existente, formada por tres cables
idénticos que cada 50 mts. se sujetan por postes de hormigón y algunos de
madera. Estos postes de una altura de 9 mts., tienen a 8 mts. una forma de
cruz, en cuyos extremos se enganchan sendos cables y un tercero en la
parte posterior del poste, separados entre sí 1'5 mts.- Debido a la
distancia entre postes y el peso de los cables éstos tienen o forman un
arco descendente de unos 2 mts. en su punto medio, por lo que su altura
baja a unos 6 mts. en el punto donde se encuentra el camión.".- 3º En las
Diligencias Previas nº 160/89 que, con relación a tales hechos, instruyó el
Juzgado de Instrucción número Uno de Tarazona (y que fueron terminadas por
auto de fecha 17 de Enero de 1990, por el que se acordó el archivo de las
mismas) se practicó (el día 30 de Noviembre de 1989) una "Diligencia de
reconstitución de los hechos", con el propio camión que intervino en los
mismos, y en dicha "Diligencia" consta que desde el ángulo superior del
volquete o caja basculante del camión, que hizo contacto con el cable
eléctrico, hasta el suelo hay una distancia de cinco metros con ochenta y
cinco centímetros (5'85 metros).- 4º En la prueba de reconocimiento
judicial que se practicó (el día 26 de Marzo de 1991) en el proceso de que
este recurso dimana, a la que también fué llevado el camión que intervino
en los hechos, aparece (en el acta de la misma) lo siguiente: "... Se mide
con una vara de unos seis metros sobre el suelo, no llegando a hacer
contacto con el cable más o menos a unos cinco o seis centímetros.... el
cable de alta tensión aparece bastante tenso... no existen curvaturas
apreciables en la línea... Se procede a levantar el basculante del camión
hasta una posición casi máxima y midiendo los lugares del volquete, cinco
con cincuenta y cinco metros, siendo más o menos el ángulo normal de
levantamiento para la cantidad normal de grava... Acto seguido se procede a
levantar el basculante del camión hasta el máximo permisible, y la altura
al suelo da unos seis metros y dos centímetros... Se procede acto seguido a
medir otra vez la altura de la caja, esta vez sobre un suelo sin gravilla y
esa medición da unos seis metros....".- 5º En los años 1986 ó 1987, en el
lugar de autos ("Campo de futbol viejo" del Santuario de la Misericordia),
el Ayuntamiento de Borja realizó unas obras de alisamiento o aplanamiento
del terreno, consistentes en rellenar los hoyos y vaciar los montículos o
partes más elevadas, para dejarlo en condiciones de servir para
aparcamiento de vehículos, especialmente autobuses, extendiendo una
superficial capa de zahorra (o gravilla) para evitar que en dicho terreno
se produzca barro.
Por el motivo único integrador del recurso interpuesto
por la demandada entidad mercantil "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A.",
con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente), se denuncia
textualmente "la violación por aplicación indebida del art. 1902 en
relación con el 1104, ambos del C.c., respecto a la actuación de nuestra
representada 'Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A' y de la jurisprudencia
que se cita por la Sala; así como la infracción por falta de aplicación, de
la doctrina jurisprudencial que se reseña en el presente motivo". En el muy
extenso y reiterativo alegato integrador de su desarrollo parece que la
recurrente pretende sostener que no es aplicable a este caso la teoría del
riesgo, al no haber existido culpa por parte suya, para evidenciar lo cual
arguye que el cable eléctrico con el que se enganchó el volquete del camión
estaba instalado a la altura y con los demás requisitos exigidos por el
Reglamento de Líneas aéreas de alta tensión, aprobado por Decreto de 28 de
Noviembre de 1968, agregando que la producción del accidente aquí
enjuiciado fué debida, según su criterio, a la elevación del terreno que
había hecho el Ayuntamiento de Borja y a la imprudencia de la víctima.
La respuesta casacional que ha de corresponder al expresado motivo
viene dada por las consideraciones que a continuación se exponen. La
constante y uniforme doctrina de esta Sala se orienta hacia un sistema que,
sin hacer abstracción total del factor psicológico o moral y del juicio de
valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, ora
por el acogimiento de la llamada "teoría del riesgo", ora por el cauce de
la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u
omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante, para
desvirtuarla, el cumplimiento de Reglamentos, pues estos no alteran la
responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y
garantías se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos
lesivos (Sentencias de 16 de Octubre de 1989, 8 de Mayo, 8 y 26 de
Noviembre de 1990, 28 de Mayo de 1991, entre otras) y, ya más en concreto,
que la mera observancia de las garantías exigidas por el Reglamento de 28
de Noviembre de 1968 en materia de conducción eléctrica no exonera de
responsabilidad cuando no han ofrecido resultado positivo alguno para
evitar los daños previsibles y evitables (Sentencias de 4 de Febrero de
1976, 22 de Noviembre de 1983, 25 de Abril y 31 de Octubre de 1988, 20 de
Enero de 1992). Pero es que, además, por lo que al caso concreto aquí
enjuiciado se refiere, del material probatorio obrante en autos, que esta
Sala, como ya se dijo, se ha visto forzada a completar, haciendo uso de su
facultad integradora del "factum" (Fundamento jurídico tercero de esta
resolución), se desprende que la entidad mercantil "Eléctricas Reunidas de
Zaragoza, S.A." no tenía adoptadas las medidas de seguridad
reglamentariamente exigidas, pues si, cuando se practicó la prueba de
reconocimiento judicial en este proceso, los cables del tendido eléctrico,
que se hallaban totalmente tensos, distaban del suelo seis metros y unos
cinco o seis centímetros (6'05 ó 6'06 metros) y el día del accidente, según
consta en la inspección ocular del atestado de la Guardia Civil, los
referidos cables presentaban una curvatura o arco descendente, resulta
evidente que dicho día no distaban del suelo los seis metros que, como
mínimo, exige el artículo 25 del citado Reglamento de 28 de Noviembre de
1968 (en el supuesto de que, en el caso concreto aquí enjuiciado, fuera esa
la altura reglamentariamente exigible, de lo que nos ocuparemos al examinar
el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Borja), lo que, por otro
lado, concuerda con la afirmación que se hace en el "Acta de reconstitución
de los hechos", practicada en las actuaciones penales tramitadas con
relación a los mismos (Diligencias Previas número 160/89 del Juzgado de
Instrucción número Uno de Tarazona), en el sentido de que desde el ángulo
superior del volquete o caja basculante del camión, que hizo contacto con
el cable eléctrico, hasta el suelo hay una distancia de cinco metros con
ochenta y cinco centímetros (5'85 metros), sin que pueda tener virtualidad
exculpatoria alguna la alegación que hace la referida entidad mercantil,
aquí recurrente, en el sentido de que la menor distancia de los cables al
suelo era debida a las obras que el Ayuntamiento de Borja había realizado
de alisamiento o aplanamiento del terreno en el lugar de autos, con las
cuales, dice, había sido elevado el referido terreno, pues si tales obras
fueron realizadas en los años 1986 y 1987 y el estado del tendido eléctrico
era revisado cada dos meses por empleados de la entidad propietaria del
mismo, ya había transcurrido tiempo más que suficiente para que, cuando en
el año 1989 (el 23 de Junio) ocurrió el letal accidente aquí enjuiciado,
dicha entidad mercantil ya hubiera advertido y corregido la menor distancia
de los cables al suelo, con respecto a la reglamentariamente exigida, ello
sin perjuicio, como es obvio, de la responsabilidad que pueda o no
corresponder también al aludido Ayuntamiento, de lo que nos ocuparemos al
examinar el recurso por él interpuesto, y sin que, por otro lado, y
finalmente, aparezca probada la concurrencia de culpa o imprudencia alguna
por parte del infortunado conductor del camión. Todo lo anteriormente
expuesto y razonado ha de llevar al fenecimiento del motivo examinado y,
con el mismo, a la desestimación del recurso interpuesto por la entidad
mercantil "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A.", con expresa imposición a
la misma de las costas causadas con su referido recurso y sin que haya
lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el
mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda
conformidad.
Correspóndenos examinar ahora los motivos integradores (o
el que de ellos sea suficiente) del recurso interpuesto por el Ayuntamiento
de Borja.
Por el primero de dichos motivos, con residencia procesal en el
ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su
redacción actualmente vigente) se denuncia textualmente "infracción de los
artículos 3º y 4º de la Ley de Expropiación Forzosa y Servidumbre de Paso
para Instalaciones de Energía Eléctrica, de 18 de Marzo de 1966, en
relación con el artículo 550 del Código Civil y artículos 32 y 33 del
Decreto de 28 de Noviembre de 1968, Regulador de las líneas aéreas de alta
tensión, preceptos que exigen prescripciones (sic) especiales y entre ellas
una altura mayor entre el suelo y los cables, cuando las líneas atraviesan
zonas urbanas y espacios por los que transitan y/o aparcan vehículos, que
la Sala de instancia no aplicó al apreciar en el Fundamento Jurídico
Segundo, predeterminante del Fallo, que la distancia reglamentaria son 6
metros". En el alegato integrador de su desarrollo, el Ayuntamiento
recurrente aduce, en esencia, que al atravesar el tendido eléctrico de
alta tensión al que se refiere este proceso una zona urbana destinada al
aparcamiento de vehículos, con entrada y salida de autobuses y camiones, la
altura mínima de los cables del expresado tendido eléctrico, con respecto
al suelo, debería haber sido de siete metros, a lo que agrega que la
posible elevación del terreno por las obras de explanación realizadas en el
mismo (por el Ayuntamiento recurrente) resulta superflua en la causación
del accidente, por lo que concluye que entre tales obras y el referido
accidente no existe relación de causalidad.
El motivo ha de ser estimado, por las consideraciones siguientes:
-
Efectivamente, el artículo 33 del Reglamento de líneas aéreas de alta
tensión, aprobado por Decreto de 28 de Noviembre de 1968 (al que, en cuanto
a las medidas de seguridad exigibles, se remite el artículo 3º de la Ley de
Expropiación Forzosa y servidumbre de paso para instalaciones de energía
eléctrica, de 18 de Marzo de 1966) prescribe que las líneas eléctricas de
alta tensión que atraviesen carreteras han de instalarse a una altura de
siete metros, siendo dicho precepto aplicable, por analogía, al terreno al
que se refiere este litigio, por cuanto el mismo, además de integrar una
zona urbana, estaba destinado al aparcamiento de vehículos, con entrada y
salida de camiones y autobuses.- 2ª Las obras realizadas por el
Ayuntamiento de Borja (en 1986 ó 1987) que, como ya se ha dicho,
consistieron exclusivamente en allanar o explanar el terreno (rellenando
hoyos y eliminando desniveles o pequeños montículos) y, luego, extender
sobre el mismo una superficial capa de zahorra o gravilla para evitar la
producción de barro, no contribuyeron en absoluto a la ocurrencia del
luctuoso resultado (falta de relación de causalidad), como lo evidencia el
hecho de que aparece probado, según se ha dicho al desestimar el motivo
único integrante del otro recurso, que la altura del camión con el volquete
elevado para su descarga era de cinco metros con ochenta y cinco
centímetros (5'85 metros), no obstante lo cual el lateral de dicho volquete
se enganchó en uno de los cables del tendido.- 3ª Si las referidas obras de
alisamiento o aplanamiento del terreno fueron realizadas, como acaba de
decirse, en los años 1986 ó 1987 y el estado y medidas de seguridad del
tendido eléctrico litigioso eran revisados cada dos meses por empleados de
la entidad propietaria del mismo, cuando en el año 1989 (el 23 de Junio)
ocurrió el accidente al que se refiere este proceso, ya había transcurrido
tiempo más que suficiente para que dicha entidad, que era la única obligada
a mantener el tendido con las debidas condiciones de seguridad, hubiera
comprobado que el mismo no guardaba la exigida distancia del suelo, máxime
cuando los cables presentaban una evidente curvatura o ángulo descendente.
El acogimiento del motivo primero del recurso interpuesto
por el Ayuntamiento de Borja (que hace innecesario el examen de los
restantes motivos integradores del mismo), con las consiguientes estimación
de dicho recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida (en lo
que atañe al expresado recurso), obliga a esta Sala a resolver lo que
corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate
(número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha
de hacerse en el sentido de que, como correctamente hizo la sentencia de
primera instancia, procede desestimar la demanda iniciadora de este proceso
con respecto al demandado Ayuntamiento de Borja y absolverle de todos los
pedimentos de la misma, al mismo tiempo que procede mantener subsistente el
pronunciamiento condenatorio que hace la sentencia recurrida con respecto a
la codemandada entidad mercantil "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A.";
dadas las peculiares características del tema debatido, esta Sala entiende
que existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las
costas de ninguna de las dos instancias; tampoco procede hacer expresa
imposición de las costas de este recurso de casación y sin que haya lugar a
acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo,
por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de
casación, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en
nombre y representación de la entidad mercantil "Eléctricas Reunidas de
Zaragoza, S.A.", contra la sentencia de fecha veintiséis de Mayo de mil
novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza en el proceso a que este recurso se refiere (autos
número 3/91 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tarazona), con
expresa imposición a la entidad recurrente de las costas causadas con su
referido recurso.
Asimismo, con estimación del recurso interpuesto por el Procurador
D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de
Borja (Zaragoza), ha lugar a la casación y anulación parciales de la
sentencia recurrida, anteriormente dicha, y, en sustitución parcial de lo
resuelto por dicha sentencia, esta Sala acuerda que, desestimando la
demanda formulada por Dª Ameliay sus hijas Dª Marcelinay Dª María Purificacióncontra el Ayuntamiento de Borja
(Zaragoza), debemos absolver y absolvemos a dicho Ayuntamiento de todos los
pedimentos de la referida demanda. Se mantiene subsistente el
pronunciamiento condenatorio que la referida sentencia recurrida hace con
respecto a la codemandada entidad mercantil "Eléctricas Reunidas de
Zaragoza, S.A.". Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos
instancias, ni de las de este recurso de casación; líbrese a la mencionada
Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con
devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Pedro González Poveda José Luis Albacar López
Francisco Morales y Morales
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.
SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.