STS, 9 de Febrero de 1996

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2326/92
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a 09 de Febrero de 1.996. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el doble recurso de casación contra la sentencia dictada en

grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de

Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de

menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de

Tarazona, sobre reclamación de cantidad; cuyos recursos han sido

interpuestos por ELECTRICAS REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A., representada por el

Procurador de los Tribunales D. Rafael Rodríguez Montaut y AYUNTAMIENTO DE

BORJA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez

Guillén; siendo parte recurrida DOÑA Ameliay DOÑA MarcelinaY

María Purificación, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª

Beatriz Ruano Casanova.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Mariano Luesia Aguirre

en nombre y representación de Dª Amelia, Dª Marcelinay Dª Amelia, quien actúa además de en nombre

propio, a fin de prestar la debida asistencia a su hija menor formuló ante

el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tarazona, demanda de juicio

declarativo ordinario de menor cuantía, contra Sociedad Mercantil

Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A., y Excmo. Ayuntamiento de Borja,

alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó

suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a la Sociedad

Mercantil Eléctricas Reunidas de Zaragoza y al Excmo. Ayuntamiento de

Borja, para que ambas entidades solidariamente abonen a sus representadas

la cantidad de ocho millones de pesetas, con expresa imposición de costas a

las demandadas o ALTERNATIVAMENTE, para el supuesto de estimarse culpa

prevalente o culpa exclusiva en alguno de los demandados, se le condene

igualmente y, de forma exclusiva al pago de la cantidad reclamada con

expresa imposición de costas al mismo.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se

personó en autos la procuradora Dª María-Dolores Calvo Romero en nombre y

representación del M.I. AYUNTAMIENTO DE BORJA, quien contestó a la demanda,

oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y

terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que declarando no

haber lugar a la demanda formulada por DOÑA Ameliay

otras, se absuelva libremente a su mandante, de todos los pedimentos de la

misma, con expresa imposición de costas a la parte actora.

El Procurador D. Francisco Javier Baños Albericio en nombre y

representación de Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A., se personó en

autos, contestando a la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de

derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte

sentencia por la que se declare no haber lugar a los pedimentos de la

demanda concernientes a su representada y se impongan a las actoras las

costas ocasionadas por la intervención de su parte en el proceso.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en

el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido

el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue

declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a

los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes

para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia dictó sentencia en

fecha veinticuatro de Julio de mil novecientos noventa y uno, cuyo fallo es

el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el

Procurador Sr. Mariano Luesia Aguirre, en nombre y representación de Dª Amelia, Marcelinay Dª María Purificación, debo

condenar y condeno a la Entidad co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICAS

REUNIDAS DE ZARAGOZA, S.A. a que abone a las actoras la cantidad de SEIS

MILLONES de pesetas (6000000 ptas) más los intereses legales previstos en

el Artº 921 LE Civil desde la fecha de la sentencia y sin hacer expresa

imposición de costas respecto de esta co-demandada. Asimismo, debo absolver

y absuelvo de todos los pedimentos de la demanda al co-demandado Excmo.

Ayuntamiento de Borja, haciendo expresa imposición de costas respecto de

las causadas e éste, a la parte actora en este procedimiento."

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección

Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha

veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y dos, cuya parte dispositiva

a tenor literal es la siguiente: "Que desestimando el recurso formulado por

Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. y estimando el entablado por la parte

actora, interpuestos contra la sentencia de fecha 24 de julio de 1991,

dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarazona, y revocando

como revocamos en parte la expresada resolución, debemos condenar y

condenamos a Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. y al Ayuntamiento de

Borja a que solidariamente paguen a las demandantes la cantidad de

8.000.000 de pesetas; asimismo, deberán satisfacer intereses conforme a lo

previsto en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; las costas del

primer grado jurisdiccional se imponen a los codemandados; las costas de la

parte actora dimanantes del recurso formulado por Eléctricas Reunidas de

Zaragoza se imponen a ésta, sin hacer especial pronunciamiento respecto de

las demás costas de esta alzada."

SEXTO

El Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut en nombre y

representación de Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. interpuso recurso

de casación con apoyo en un único motivo fundado en la infracción de normas

del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable y al amparo de

lo dispuesto en el nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., en su nueva redacción

establecida por Ley 10/1992 de 30 de Abril. Violación por aplicación

indebida del art. 1902 en relación con el 1104, ambos del C.c.

SEPTIMO

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y

representación del Excmo. Ayuntamiento de Borja, interpuso recurso de

casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del

ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C., infracción de los arts. 3º y 4º de

la Ley de Expropiación forzosa y servidumbres de paso para instalaciones de

18 de Marzo de 1966, en relación con el art. 550 del C.c. y arts. 32 y 33

del Decreto de 28 de Noviembre de 1968. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4º del

art. 1692 de la L.E.C., violación, por no aplicación de los arts. 531 en

relación con los arts. 530 y 550 todos del C.c. TERCERO.- Al amparo del

ordinal 4º del art. 1692 de la L.E.C. por infringir la sentencia recurrida

en sus Fundamentos Jurídicos Tercero y quinto las sentencias de esta Sala

de 16 de Octubre de 1989, 16 de Marzo de 1983, 26 de Enero de 1990 y 18 de

Abril de 1990, entre otras. CUARTO.- Al amparo del ordinal 4º del art. 1692

de la L.E.C., infracción por aplicación indebida de los arts. 1253 y 1249,

en relación con el art. 1248 del C.c. QUINTO.- Al amparo del nº 4º del art.

1692 de la L.E.C. infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver

las cuestiones objeto de debate.

OCTAVO

Admitidos los recursos por auto de fecha 13 de Julio de

1993, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos,

conforme a lo dispuesto en el art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo

de 20 días puedan impugnarlo.

La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova en representación de Dª

Amelia, Dª Marcelinay Dª María Purificación, presentó

escrito de impugnación de los recursos de casación promovidos por los

codemandados Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A. y por el Excmo.

Ayuntamiento de Borja y tras alegar los motivos que constan en autos

terminó suplicando a la Sala que previo los trámites legales pertinentes,

en su día se dicte Sentencia por la que se desestime el Recurso de Casación

formulado por ambos demandados, confirmando íntegramente la Sentencia

dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, y con

expresa imposición de las costas del presente recurso a ambos codemandados.

El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación del

Ayuntamiento de Borja impugnó el recurso presentado por Eléctricas Reunidas

de Zaragoza, S.A. y tras alegar los motivos que estimó pertinentes terminó

suplicando se tuviera por impugnado dicho recurso contra la Sentencia

dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de fecha 26 de

Mayo de 1992.

NOVENO

Al no haber solicitado las partes la celebración de vista

pública, se señaló para votación y fallo el día 24 de Enero del presente

año en que ha tenido lugar.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. FRANCISCO MORALES

MORALES.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación al accidente con resultado de muerte que

luego se dirá, Dª Ameliay sus hijas Dª Marcelinay

Dª María Purificación, esta última, por ser menor de edad, representada por

su madre (viuda e hijas, respectivamente, de D. Cosme,

fallecido en dicho accidente) promovieron contra la entidad mercantil

"Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A." y contra el Ayuntamiento de Borja

(Zaragoza) el proceso de que este recurso dimana, en el que, ejercitando

acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postularon se dicte

sentencia por la que se condene a los demandados, con carácter solidario, a

indemnizar a las actoras en la cantidad de ocho millones de pesetas o,

alternativamente, "para el supuesto de estimarse culpa prevalente o culpa

exclusiva en alguno de los demandados, se le condene igualmente y de forma

exclusiva al pago de la cuantía reclamada".

La sentencia de primera instancia hizo este doble pronunciamiento:

  1. Estimando parcialmente la demanda con respecto a la demandada

"Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A.", condenó a ésta a abonar a las

actoras la cantidad de seis millones de pesetas; 2º Desestimó totalmente la

demanda con respecto al codemandado Ayuntamiento de Borja, al que absolvió

de todos los pedimentos de la misma.

En los correspondientes recursos de apelación interpuestos por la

demandada "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A." y por las actoras (el de

éstas, por adhesión), recayó sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Zaragoza, por la que, revocando parcialmente la de primera

instancia, estimó totalmente la demanda y condenó a los demandados

"Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A." y Ayuntamiento de Borja a que,

solidariamente, paguen a las demandantes la cantidad de ocho millones de

pesetas.

Contra la referida sentencia de la Audiencia, han interpuesto

sendos recursos de casación la demandada entidad mercantil "Eléctricas

Reunidas de Zaragoza, S.A." (con un motivo) y el codemandado Ayuntamiento

de Borja (con cinco motivos).

SEGUNDO

La sentencia aquí recurrida que, en ostensible contraste

con la de primera instancia, no se caracteriza, precisamente, ni por una

exhaustiva relación del soporte fáctico que aparece probado, ni, mucho

menos, por una adecuada y exigible argumentación jurídica, viene a hacer

una especie de división tripartita de los hechos que considera probados, a

los que aplica la lamentablemente exigua motivación jurídica que

transcribiremos en su momento.

El que podríamos llamar primer grupo de los hechos que la

sentencia recurrida declara probados, dice textualmente así: "El día 23 de

junio de 1989, cuando D. Cosmese encontraba

trabajando con el camión matrícula Z-....-N en una zona destinada a

aparcamiento de vehículos, se le enganchó el basculante en un cable

eléctrico de una línea de alta tensión (15kv) propiedad de Eléctricas

Reunidas de Zaragoza, S.A., sufriendo una descarga al entrar en contacto

con una parte metálica del vehículo (fuera de la cabina), lo que le causó

la muerte, dejando viuda y dos hijas de 16 y 14 años de edad

respectivamente" (Fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida,

que ha sido transcrito en su integridad).

El segundo grupo (según la terminología que venimos usando) de los

hechos que la sentencia recurrida declara probados, dice textualmente así:

"A la hora de dar adecuada solución al presente recurso son de resaltar dos

aspectos fácticos: a) El accidente se produjo en un terreno calificado como

suelo urbano, que se destinaba a aparcamiento de vehículos; y b) No consta

la altura exacta del cable sobre el suelo, ignorándose si guardaba la

distancia de 6 metros exigida por el art. 25 del Reglamento de líneas

aéreas de alta tensión, aprobado por Decreto de 28 de Noviembre de 1968"

(Fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, que ha sido

transcrito en su integridad).

A continuación de ello, la sentencia recurrida expone una

argumentación jurídica, que literalmente dice así: "Conforme a reiterada

doctrina establecida por el Tribunal Supremo, cuando en el ejercicio de una

actividad objetivamente peligrosa, generadora de riesgos, se produce un

resultado dañoso, es a quienes se benefician de ella a los que por

inversión de la carga de la prueba corresponde acreditar que el evento

lesivo ocurrió sin culpa suya si quieren exonarse (sic) de

responsabilidades, esto es, que observaron la diligencia exigible en orden

a evitar el resultado dañoso, diligencia que habrá de corresponderse con

las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, según se

previene en el art. 1104 del Código Civil (véanse las sentencias del

Tribunal Supremo de 31 de Octubre de 1988 y 20 de enero de 1992, entre

otras)" (Fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, que ha sido

transcrito en su integridad).

El tercer grupo (según la terminología que venimos usando) de los

hechos que la sentencia recurrida declara probados, a los que agrega una

mínima consideración valorativa, dice textualmente así: "El terreno en

cuestión se acondicionó en los años 1986 y 1987 para su actual destino de

aparcamiento de vehículos, lo que supuso en algunos puntos una elevación de

altura y la consiguiente disminución de la distancia de seguridad existente

entre los cables y el suelo, concretamente así ocurrió en la zona donde se

produjo el evento de autos, según se desprende de la apreciación conjunta

de la prueba testifical, valorada según las reglas de la zona (sic)

crítica, en particular de las declaraciones de D. Héctor,

persona que realizó la obra, y de D. Luis Angel(ver folio 329,

contestación a la pregunta 5ª y al extremo b) de la repregunta 4ª, folio

330, respuesta al extremo a) de la repregunta 8ª, y folio 348 vuelto,

contestación a los extremos a) y b) de la repregunta 8ª); ello acarrea la

responsabilidad del Ayuntamiento, sin eximir a Eléctricas Reunidas de

Zaragoza, S.A. de la suya propia, entre otras razones porque ante la nueva

situación venía obligada a adoptar las medidas pertinentes (el Sr.

Juandeclaró que la línea se revisaba con una perioricidad

(sic) aproximada de dos meses, folio 320, pregunta 4ª)" (Fundamento

jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que ha sido transcrito en su

integridad).

El Fundamento jurídico quinto lo dedica la sentencia recurrida a

razonar el carácter de deudores solidarios que corresponde a los

demandados; el sexto, a exponer que no aparece probada la concurrencia de

culpa por parte de la víctima, y el séptimo y último, a las costas.

TERCERO

Todavía antes de entrar en el examen de los motivos

integradores de los dos recursos interpuestos, esta Sala, haciendo uso de

la facultad integradora del "factum" que le corresponde (a lo que nos

obliga el ya dicho deficiente relato fáctico de la sentencia recurrida), ha

de dejar constancia de lo siguiente: 1º D. Carlos Alberto(conocido por

Imanol) , conductor del camión-basculante ...., se

encontraba (el día 23 de Junio de 1989) descargando grava de dicho camión

en el sitio llamado "Campo de Futbol Viejo" del Santuario de la

Misericordia, en el término municipal de Borja, lugar dedicado a

aparcamiento de vehículos, principalmente autobuses, cuando el ángulo

superior derecho de la caja-basculante (volquete) del referido camión, que

se hallaba (dicho volquete) en la posición inclinada procedente para el

vaciado de la carga, se enganchó con uno de los tres cables de la línea

eléctrica de alta tensión que atraviesa dicho lugar.- 2º En el atestado

que, con relación a los hechos, instruyó la Guardia Civil, existe un "Acta

de Inspección ocular", en la que se dice lo siguiente: ".... El ángulo

superior derecho de la caja del camión se encuentra enganchado a un cable

metálico de la conducción eléctrica allí existente, formada por tres cables

idénticos que cada 50 mts. se sujetan por postes de hormigón y algunos de

madera. Estos postes de una altura de 9 mts., tienen a 8 mts. una forma de

cruz, en cuyos extremos se enganchan sendos cables y un tercero en la

parte posterior del poste, separados entre sí 1'5 mts.- Debido a la

distancia entre postes y el peso de los cables éstos tienen o forman un

arco descendente de unos 2 mts. en su punto medio, por lo que su altura

baja a unos 6 mts. en el punto donde se encuentra el camión.".- 3º En las

Diligencias Previas nº 160/89 que, con relación a tales hechos, instruyó el

Juzgado de Instrucción número Uno de Tarazona (y que fueron terminadas por

auto de fecha 17 de Enero de 1990, por el que se acordó el archivo de las

mismas) se practicó (el día 30 de Noviembre de 1989) una "Diligencia de

reconstitución de los hechos", con el propio camión que intervino en los

mismos, y en dicha "Diligencia" consta que desde el ángulo superior del

volquete o caja basculante del camión, que hizo contacto con el cable

eléctrico, hasta el suelo hay una distancia de cinco metros con ochenta y

cinco centímetros (5'85 metros).- 4º En la prueba de reconocimiento

judicial que se practicó (el día 26 de Marzo de 1991) en el proceso de que

este recurso dimana, a la que también fué llevado el camión que intervino

en los hechos, aparece (en el acta de la misma) lo siguiente: "... Se mide

con una vara de unos seis metros sobre el suelo, no llegando a hacer

contacto con el cable más o menos a unos cinco o seis centímetros.... el

cable de alta tensión aparece bastante tenso... no existen curvaturas

apreciables en la línea... Se procede a levantar el basculante del camión

hasta una posición casi máxima y midiendo los lugares del volquete, cinco

con cincuenta y cinco metros, siendo más o menos el ángulo normal de

levantamiento para la cantidad normal de grava... Acto seguido se procede a

levantar el basculante del camión hasta el máximo permisible, y la altura

al suelo da unos seis metros y dos centímetros... Se procede acto seguido a

medir otra vez la altura de la caja, esta vez sobre un suelo sin gravilla y

esa medición da unos seis metros....".- 5º En los años 1986 ó 1987, en el

lugar de autos ("Campo de futbol viejo" del Santuario de la Misericordia),

el Ayuntamiento de Borja realizó unas obras de alisamiento o aplanamiento

del terreno, consistentes en rellenar los hoyos y vaciar los montículos o

partes más elevadas, para dejarlo en condiciones de servir para

aparcamiento de vehículos, especialmente autobuses, extendiendo una

superficial capa de zahorra (o gravilla) para evitar que en dicho terreno

se produzca barro.

CUARTO

Por el motivo único integrador del recurso interpuesto

por la demandada entidad mercantil "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A.",

con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil (en su redacción actualmente vigente), se denuncia

textualmente "la violación por aplicación indebida del art. 1902 en

relación con el 1104, ambos del C.c., respecto a la actuación de nuestra

representada 'Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A' y de la jurisprudencia

que se cita por la Sala; así como la infracción por falta de aplicación, de

la doctrina jurisprudencial que se reseña en el presente motivo". En el muy

extenso y reiterativo alegato integrador de su desarrollo parece que la

recurrente pretende sostener que no es aplicable a este caso la teoría del

riesgo, al no haber existido culpa por parte suya, para evidenciar lo cual

arguye que el cable eléctrico con el que se enganchó el volquete del camión

estaba instalado a la altura y con los demás requisitos exigidos por el

Reglamento de Líneas aéreas de alta tensión, aprobado por Decreto de 28 de

Noviembre de 1968, agregando que la producción del accidente aquí

enjuiciado fué debida, según su criterio, a la elevación del terreno que

había hecho el Ayuntamiento de Borja y a la imprudencia de la víctima.

La respuesta casacional que ha de corresponder al expresado motivo

viene dada por las consideraciones que a continuación se exponen. La

constante y uniforme doctrina de esta Sala se orienta hacia un sistema que,

sin hacer abstracción total del factor psicológico o moral y del juicio de

valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, ora

por el acogimiento de la llamada "teoría del riesgo", ora por el cauce de

la inversión de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u

omisión generadora de un daño indemnizable, sin que sea bastante, para

desvirtuarla, el cumplimiento de Reglamentos, pues estos no alteran la

responsabilidad de quienes los cumplan, cuando las medidas de seguridad y

garantías se muestran insuficientes en la realidad para evitar eventos

lesivos (Sentencias de 16 de Octubre de 1989, 8 de Mayo, 8 y 26 de

Noviembre de 1990, 28 de Mayo de 1991, entre otras) y, ya más en concreto,

que la mera observancia de las garantías exigidas por el Reglamento de 28

de Noviembre de 1968 en materia de conducción eléctrica no exonera de

responsabilidad cuando no han ofrecido resultado positivo alguno para

evitar los daños previsibles y evitables (Sentencias de 4 de Febrero de

1976, 22 de Noviembre de 1983, 25 de Abril y 31 de Octubre de 1988, 20 de

Enero de 1992). Pero es que, además, por lo que al caso concreto aquí

enjuiciado se refiere, del material probatorio obrante en autos, que esta

Sala, como ya se dijo, se ha visto forzada a completar, haciendo uso de su

facultad integradora del "factum" (Fundamento jurídico tercero de esta

resolución), se desprende que la entidad mercantil "Eléctricas Reunidas de

Zaragoza, S.A." no tenía adoptadas las medidas de seguridad

reglamentariamente exigidas, pues si, cuando se practicó la prueba de

reconocimiento judicial en este proceso, los cables del tendido eléctrico,

que se hallaban totalmente tensos, distaban del suelo seis metros y unos

cinco o seis centímetros (6'05 ó 6'06 metros) y el día del accidente, según

consta en la inspección ocular del atestado de la Guardia Civil, los

referidos cables presentaban una curvatura o arco descendente, resulta

evidente que dicho día no distaban del suelo los seis metros que, como

mínimo, exige el artículo 25 del citado Reglamento de 28 de Noviembre de

1968 (en el supuesto de que, en el caso concreto aquí enjuiciado, fuera esa

la altura reglamentariamente exigible, de lo que nos ocuparemos al examinar

el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Borja), lo que, por otro

lado, concuerda con la afirmación que se hace en el "Acta de reconstitución

de los hechos", practicada en las actuaciones penales tramitadas con

relación a los mismos (Diligencias Previas número 160/89 del Juzgado de

Instrucción número Uno de Tarazona), en el sentido de que desde el ángulo

superior del volquete o caja basculante del camión, que hizo contacto con

el cable eléctrico, hasta el suelo hay una distancia de cinco metros con

ochenta y cinco centímetros (5'85 metros), sin que pueda tener virtualidad

exculpatoria alguna la alegación que hace la referida entidad mercantil,

aquí recurrente, en el sentido de que la menor distancia de los cables al

suelo era debida a las obras que el Ayuntamiento de Borja había realizado

de alisamiento o aplanamiento del terreno en el lugar de autos, con las

cuales, dice, había sido elevado el referido terreno, pues si tales obras

fueron realizadas en los años 1986 y 1987 y el estado del tendido eléctrico

era revisado cada dos meses por empleados de la entidad propietaria del

mismo, ya había transcurrido tiempo más que suficiente para que, cuando en

el año 1989 (el 23 de Junio) ocurrió el letal accidente aquí enjuiciado,

dicha entidad mercantil ya hubiera advertido y corregido la menor distancia

de los cables al suelo, con respecto a la reglamentariamente exigida, ello

sin perjuicio, como es obvio, de la responsabilidad que pueda o no

corresponder también al aludido Ayuntamiento, de lo que nos ocuparemos al

examinar el recurso por él interpuesto, y sin que, por otro lado, y

finalmente, aparezca probada la concurrencia de culpa o imprudencia alguna

por parte del infortunado conductor del camión. Todo lo anteriormente

expuesto y razonado ha de llevar al fenecimiento del motivo examinado y,

con el mismo, a la desestimación del recurso interpuesto por la entidad

mercantil "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A.", con expresa imposición a

la misma de las costas causadas con su referido recurso y sin que haya

lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el

mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda

conformidad.

QUINTO

Correspóndenos examinar ahora los motivos integradores (o

el que de ellos sea suficiente) del recurso interpuesto por el Ayuntamiento

de Borja.

Por el primero de dichos motivos, con residencia procesal en el

ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su

redacción actualmente vigente) se denuncia textualmente "infracción de los

artículos y de la Ley de Expropiación Forzosa y Servidumbre de Paso

para Instalaciones de Energía Eléctrica, de 18 de Marzo de 1966, en

relación con el artículo 550 del Código Civil y artículos 32 y 33 del

Decreto de 28 de Noviembre de 1968, Regulador de las líneas aéreas de alta

tensión, preceptos que exigen prescripciones (sic) especiales y entre ellas

una altura mayor entre el suelo y los cables, cuando las líneas atraviesan

zonas urbanas y espacios por los que transitan y/o aparcan vehículos, que

la Sala de instancia no aplicó al apreciar en el Fundamento Jurídico

Segundo, predeterminante del Fallo, que la distancia reglamentaria son 6

metros". En el alegato integrador de su desarrollo, el Ayuntamiento

recurrente aduce, en esencia, que al atravesar el tendido eléctrico de

alta tensión al que se refiere este proceso una zona urbana destinada al

aparcamiento de vehículos, con entrada y salida de autobuses y camiones, la

altura mínima de los cables del expresado tendido eléctrico, con respecto

al suelo, debería haber sido de siete metros, a lo que agrega que la

posible elevación del terreno por las obras de explanación realizadas en el

mismo (por el Ayuntamiento recurrente) resulta superflua en la causación

del accidente, por lo que concluye que entre tales obras y el referido

accidente no existe relación de causalidad.

El motivo ha de ser estimado, por las consideraciones siguientes:

  1. Efectivamente, el artículo 33 del Reglamento de líneas aéreas de alta

tensión, aprobado por Decreto de 28 de Noviembre de 1968 (al que, en cuanto

a las medidas de seguridad exigibles, se remite el artículo 3º de la Ley de

Expropiación Forzosa y servidumbre de paso para instalaciones de energía

eléctrica, de 18 de Marzo de 1966) prescribe que las líneas eléctricas de

alta tensión que atraviesen carreteras han de instalarse a una altura de

siete metros, siendo dicho precepto aplicable, por analogía, al terreno al

que se refiere este litigio, por cuanto el mismo, además de integrar una

zona urbana, estaba destinado al aparcamiento de vehículos, con entrada y

salida de camiones y autobuses.- 2ª Las obras realizadas por el

Ayuntamiento de Borja (en 1986 ó 1987) que, como ya se ha dicho,

consistieron exclusivamente en allanar o explanar el terreno (rellenando

hoyos y eliminando desniveles o pequeños montículos) y, luego, extender

sobre el mismo una superficial capa de zahorra o gravilla para evitar la

producción de barro, no contribuyeron en absoluto a la ocurrencia del

luctuoso resultado (falta de relación de causalidad), como lo evidencia el

hecho de que aparece probado, según se ha dicho al desestimar el motivo

único integrante del otro recurso, que la altura del camión con el volquete

elevado para su descarga era de cinco metros con ochenta y cinco

centímetros (5'85 metros), no obstante lo cual el lateral de dicho volquete

se enganchó en uno de los cables del tendido.- 3ª Si las referidas obras de

alisamiento o aplanamiento del terreno fueron realizadas, como acaba de

decirse, en los años 1986 ó 1987 y el estado y medidas de seguridad del

tendido eléctrico litigioso eran revisados cada dos meses por empleados de

la entidad propietaria del mismo, cuando en el año 1989 (el 23 de Junio)

ocurrió el accidente al que se refiere este proceso, ya había transcurrido

tiempo más que suficiente para que dicha entidad, que era la única obligada

a mantener el tendido con las debidas condiciones de seguridad, hubiera

comprobado que el mismo no guardaba la exigida distancia del suelo, máxime

cuando los cables presentaban una evidente curvatura o ángulo descendente.

SEXTO

El acogimiento del motivo primero del recurso interpuesto

por el Ayuntamiento de Borja (que hace innecesario el examen de los

restantes motivos integradores del mismo), con las consiguientes estimación

de dicho recurso y casación y anulación de la sentencia recurrida (en lo

que atañe al expresado recurso), obliga a esta Sala a resolver lo que

corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate

(número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que ha

de hacerse en el sentido de que, como correctamente hizo la sentencia de

primera instancia, procede desestimar la demanda iniciadora de este proceso

con respecto al demandado Ayuntamiento de Borja y absolverle de todos los

pedimentos de la misma, al mismo tiempo que procede mantener subsistente el

pronunciamiento condenatorio que hace la sentencia recurrida con respecto a

la codemandada entidad mercantil "Eléctricas Reunidas de Zaragoza, S.A.";

dadas las peculiares características del tema debatido, esta Sala entiende

que existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las

costas de ninguna de las dos instancias; tampoco procede hacer expresa

imposición de las costas de este recurso de casación y sin que haya lugar a

acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo,

por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de

casación, interpuesto por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, en

nombre y representación de la entidad mercantil "Eléctricas Reunidas de

Zaragoza, S.A.", contra la sentencia de fecha veintiséis de Mayo de mil

novecientos noventa y dos, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia

Provincial de Zaragoza en el proceso a que este recurso se refiere (autos

número 3/91 del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Tarazona), con

expresa imposición a la entidad recurrente de las costas causadas con su

referido recurso.

Asimismo, con estimación del recurso interpuesto por el Procurador

D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de

Borja (Zaragoza), ha lugar a la casación y anulación parciales de la

sentencia recurrida, anteriormente dicha, y, en sustitución parcial de lo

resuelto por dicha sentencia, esta Sala acuerda que, desestimando la

demanda formulada por Dª Ameliay sus hijas Dª Marcelinay Dª María Purificacióncontra el Ayuntamiento de Borja

(Zaragoza), debemos absolver y absolvemos a dicho Ayuntamiento de todos los

pedimentos de la referida demanda. Se mantiene subsistente el

pronunciamiento condenatorio que la referida sentencia recurrida hace con

respecto a la codemandada entidad mercantil "Eléctricas Reunidas de

Zaragoza, S.A.". Sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos

instancias, ni de las de este recurso de casación; líbrese a la mencionada

Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con

devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.

Pedro González Poveda José Luis Albacar López

Francisco Morales y Morales

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO.

SR. D. FRANCISCO MORALES MORALES., Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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