STS, 12 de Julio de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso3050/1994
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, de fecha 29 de Junio de 1993, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2/203517/1988, sobre Impuesto de Sociedades, en el que figura, como parte recurrida, "Iberdrola S.A.", representada por el Procurador Sr. González Salinas y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción en la Audiencia Nacional, con fecha 29 de Junio de 1993 y en el recurso anteriormente referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando como estimamos parcialmente el recurso presentado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de HIDROELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A., contra Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de Septiembre de 1988, debemos declarar y declaramos que la citada resolución no es conforme a derecho y en su virtud la anulamos, al igual que la liquidación definitiva practicada, declarando igualmente el derecho de la recurrente a que se practique nueva liquidación con las bases establecidas en los fundamentos tercero y cuarto de al presente resolución, así como a ser reintegrado por la Administración Tributaria del coste asignado por el aval en su día presentado, todo ello sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición sobre la base de cuatro motivos, amparados todos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, por infracción, respectivamente, de las disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades que permitían deducir, de la cantidad líquida resultante de practicar las deducciones generales, el porcentaje correspondiente del importe de las inversiones que efectivamente realizaran en activos fijos nuevos -motivo primero-, o como apoyo fiscal a la inversión -motivo segundo-, o del precepto que establece la procedencia de intereses de demora por la falta de ingreso en plazo de las cantidades adeudadas a la Hacienda -motivo tercero-, o, por último, de los preceptos reguladores de la responsabilidad patrimonial del Estado por haber acordado la indemnización de los gastos del aval prestado. Interesó la anulación de la sentencia y la desestimación del contencioso entablado contra la liquidación inicialmente recurrida. Conferido traslado a la entidad recurrida, se opuso al recurso, en interesó la confirmación de la sentencia de instancia.TERCERO.- Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 30 de Junio de 1999, tuvo lugar, en esa fecha, la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Previamente al estudio de los concretos motivos de casación aducidos por la representación de la Administración recurrente y al objeto de introducir la necesaria claridad en su planteamiento, importa destacar que la sentencia impugnada de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 29 de Junio de 1993, había estimado en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Hidroeléctrica Española S.A." -hoy Iberdrola, S.A."- contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de Septiembre de 1988 (R.G. 39-2-88; R.S. 61-88), que, a su vez, había estimado, también parcialmente, la reclamación entablada contra un acuerdo de la Jefatura de la Oficina Nacional de la Inspección Tributaria confirmatorio de anteriores propuestas de liquidación derivadas de acta de disconformidad de 28 de Mayo de 1987, levantada por dicha Inspección y correspondiente al concepto de Impuesto sobre sociedades, ejercicio de 1983. En consecuencia, el acuerdo del T.E.A.C. había dispuesto, como resultado de la estimación parcial de la reclamación, la anulación del acuerdo y liquidación inicialmente impugnados y su sustitución por otros sin sanción alguna -el expediente fué calificado de rectificación, en vez de la calificación de omisión que recibió en la vía de gestión-, en que, aun admitiendo la compatibilidad entre los regímenes de deducción por inversiones realizadas en concierto con la Administración -Apoyo fiscal a la Inversión de los Decretos-Leyes 3/1974, de 28 de Junio, 6/1974, de 27 de Noviembre, y Orden del Ministerio de Hacienda de 10 de Abril de 1975-, de deducción por inversiones del art. 26 de la Ley del Impuesto aquí aplicable -Ley 61/1978- para las demás y de deducción por "inversión neta" de la Ley 44/1981, de 26 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1982, no se computara, para el cálculo de las referidas deducciones, las provenientes de inversiones en pequeño material no amortizable -que no podría tener, en criterio de la resolución y por eso mismo, la consideración de "activo fijo nuevo" que exigía el régimen del art. 26 de la Ley citada 61/1978-, ni todos los gastos originados por la inversión desgravable, sino solo los procedentes de la inversión en "elementos materiales del activo fijo" cuando se tratara de la desgravación "por apoyo fiscal a la inversión".

No obstante el pronunciamiento anulatorio de la liquidación inicialmente impugnada hecho por la resolución del TEAC acabada de sintetizar, "Hidroeléctrica Española S.A." -después Iberdrola S.A."-, interpuso contra la misma recurso contencioso-administrativo, solo en cuanto ésta no había admitido, como pautas de la futura liquidación: a) la aptitud para integrar, en la base de la deducción por inversiones del art. 26 de la Ley 61/1978, del Impuesto sobre Sociedades, aquí aplicable, unas partidas, por importe total de

29.624.114 ptas., que la Administración calificó en el acta originaria de "pequeño material" y que el TEAC había excluido de la referida base por tratarse, en su criterio, de una inversión realizada en bienes no utilizables por tiempo superior al periodo impositivo, es decir, no amortizables, ni, por tanto, susceptibles de ser calificados de "activos fijos nuevos" como exigía la Ley en este precepto; b) la inclusión, en la base para el cálculo de la desgravación por "apoyo fiscal a la inversión", de los gastos, estudios y trabajos relativos a la construcción y puesta en marcha de tres centrales nucleares y dos centrales hidroeléctricas, establecidas dentro del régimen de acción concertada y con un importe total de 4.053.430.738 ptas.; y c), la petición del derecho a ser resarcido por el coste del aval bancario presentado para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación recurrida en la vía económico-administrativa.

Por su parte, la sentencia aquí impugnada, en su estimación parcial del recurso, consideró con aptitud para integrar la base del cálculo de la desgravación por inversiones del art. 26 de la Ley del Impuesto, solo una partida de 12.004.526 ptas. -calificada por la Inspección de "herramientas, guantes, etc."-, en vez de las 29.624.114 ptas. reclamados, y excluyó, de la base propuesta por el interesado de

4.053.430.738 ptas. para el cálculo de la desgravación por el concepto de "apoyo fiscal a la inversión", la suma de 47.610.488 ptas. por corresponder a gastos financieros. Además, reconoció el derecho de la entidad allí recurrente a ser resarcida del coste del aval bancario en su día presentado para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación inicialmente recurrida.

SEGUNDO

En el contexto que se deja expuesto, la representación del Estado plantea recurso de casación sobre la base de cuatro motivos, amparados todos en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -la de 1956 en la versión recibida de la de Medidas Urgentes de Reforma Procesal de 1992-, y relativo: el primero, a la infracción de los arts. 26.1º de la Ley 61/1978, de 27 de Diciembre, del Impuesto de Sociedades aquí aplicable, así como de los arts. 41.1º de la Ley 74/1980, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, prorrogado este precepto, para los ejercicios de 1982 y de 1983 -el aquí a considerar- por las Leyes 44/1981 y por el Real Decreto-Ley 24/1982, respectivamente, en cuanto en todos estos preceptos se exigía, para la efectividad de la desgravación, que la inversión fuera realizada en "activos fijos nuevos", concepto en el que, en su criterio, no podían ser incluidos elementostales como las herramientas, guantes y similares por cuanto no podían encajar en él como material consumible que eran; el segundo, a la infracción de los arts. 2º del Decreto-Ley 18/1971, de 1º de Diciembre, 2º del Decreto-Ley 3/1974, de 28 de Junio y de la Orden de 10 de Abril de 1975, norma 2ª, ap.

B), y 35.3 de la precitada Ley 44/1981, modificado por el 30 de la Ley 9/1983, en cuanto de todos ellos se desprendía, también en su criterio, la imposibilidad de incluir, en la base del cálculo de la "desgravación fiscal a la inversión", la totalidad de los gastos ocasionados para la construcción y puesta en funcionamiento de las Centrales eléctricas concertadas con la Administración, y la necesidad de circunscribirla a la deducción por inversiones en elementos materiales del activo fijo; el tercero, a la infracción del art. 36 de la Ley General Presupuestaria, al no haber acordado la sentencia la procedencia del pago de los intereses de demora como consecuencia de la falta de ingreso en plazo de las cantidades que, en su caso, resultasen adeudadas a la Hacienda Pública; y, por último, el cuarto, a la infracción del art. 40, aps. 1 y 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, entonces aplicable, en relación con el art. 81 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico- Administrativas de 1981, por no darse las condiciones precisas para acordar la procedencia del resarcimiento de los gastos del aval prestado para obtener la suspensión de la ejecución de la liquidación inicialmente practicada.

TERCERO

Aparte de haberse de desestimar la pretensión de inadmisibilidad del recurso, opuesta por la parte recurrida y fundada en el incumplimiento, por la Administración recurrente, de los requisitos establecidos en el art. 96 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, habida cuenta que, como el precepto exige, se hizo en el escrito de preparación del recurso "sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos", como eran los afectantes a la recurribilidad de la sentencia -art. 93- y a los motivos por los que aquel se interponía -los del art. 95 de la propia norma-, respecto de los motivos aducidos por la representación del Estado ha de concluirse: a) En relación con el primer motivo, que, si bien la deducción reconocida en el antes citado art. 26.1º de la Ley del Impuesto -Ley 61/1978- y también en el art. 41.1º de la Ley 74/1980, y demás que la prorrogaron, estaba referida a las inversiones que efectivamente se realizaran en activos fijos nuevos, y si bien, asimismo -art. 42.1º del Real Decreto 3.061/1979, de 29 de Diciembre, de Régimen Fiscal de la Inversión Empresarial, y art. 214.1 del Reglamento del Impuesto de 15 de Octubre de 1982-, para merecer este concepto los elementos habían de reunir determinadas características, entre ellas y sobre todo la de tratarse de elementos amortizables -condición que no tendrían los no utilizables por tiempo superior al período impositivo-, es lo cierto, sin embargo, que, entre las categorías de bienes que el precepto consideraba activos fijos nuevos, figuraban -letras b) y d) del art. 214.1.A acabado de citar- el "utillaje" y los "enseres", y que, de acuerdo con la significación que en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua tienen los términos "útiles" y "enseres" -"lo que sirve para el uso manual y frecuente" "la herramienta o instrumento de un oficio o arte" (útil) o "los utensilios, muebles, instrumentos necesarios o convenientes en una casa o para el ejercicio de una profesión" (enseres)- no puede repugnar la consideración como tales de las "herramientas y guantes" a que se refería la partida cuestionada de

12.004.256 ptas. que la sentencia aceptó para integrar la base de cálculo de la desgravación ahora cuestionada. Por otra parte, era el propio Reglamento del Impuesto el que contraponía los elementos del inmovibilizado, que eran los amortizables, a las "existencias", definidas en el art. 76.1 como "los bienes inmuebles e inmuebles adquiridos por la empresa con la finalidad de incorporarlos a los bienes producidos o de destinarlos a la venta sin transformación", y es obvio que ni las "herramientas" ni los "guantes", o similares, tenían prevista su incorporación a los bienes producidos o su destino a la venta por quienes los estaban utilizando. Antes al contrario, se trataba de elementos, por en apariencia modestos que pudieran parecer, destinados a permanecer en el activo de la empresa y, como tales, amortizables. Por eso, y aunque no lo explique suficientemente, no yerra la sentencia cuando viene a decir, en cuanto ahora interesa, que la adscripción de los elementos patrimoniales al inmovibilizado o al activo circulante habrá de hacerse teniendo en cuenta el fin asignado a los mismos por la empresa. Buena prueba de ello la constituye, como argumento interpretativo, nó como precepto de aplicación al caso, lo dispuesto en el art. 184 del Texto Refundido vigente de la Ley de Sociedades Anónimas cuando establece que "la adscripción de los elementos del patrimonio al activo inmovibilizado o al circulante se determinará en función de la afectación de dichos elementos" y que "el activo inmovibilizado comprenderá los elementos del patrimonio destinados a servir de forma duradera en la actividad de la sociedad".

En último término, y tras estas consideraciones, ningún atisbo hay no ya en las actas, o en el examen de la contabilidad, sino tan siquiera en la argumentación de la Administración que permita concluir que las herramientas en cuestión, o los demás enseres integrados en la partida ahora analizada, eran elementos que se consumían en un ciclo temporal no superior al período impositivo. Por todo ello, el motivo no puede prosperar.

  1. Respecto del segundo motivo, el hecho de que, fundamentalmente, el Decreto-Ley 18/1971, de 1º de Diciembre, de Apoyo a la Inversión, estableciera, en el Impuesto de Sociedades, una desgravación por razón de las inversiones que hicieran las entidades sujetas al mismo en elementos que solo podíancalificarse de pertenecientes al activo fijo (maquinaria industrial o agraria, minas y canteras, edificios de carácter industrial y elementos o equipos de transporte terrestre), y el hecho, también, de que el Decreto Ley 3/1974, de 28 de Junio, reconociera a las empresas dedicadas a la producción de energía eléctrica esos mismos beneficios en cuanto a las nuevas inversiones que realizaran en cumplimiento de los programas establecidos por la Administración para las finalidades de obtención de energía de orígen hidráulico, de construcción de nuevas centrales termoeléctricas o de instalación de centrales nucleares o de establecimiento o ampliación de redes de transporte y distribución de energía eléctrica -art. 2º- siempre que tales inversiones se realizaran en elementos materiales del activo fijo -art. 3º-, no significaba que hubieran de entenderse excluidos del beneficio los costes de construcción de las centrales, y, como después se verá, de ciertos trabajos y estudios hechos hasta su puesta en funcionamiento, habida cuenta que, como se desprende del concepto de inversión que profesó el apartado B) de la Norma Segunda de la Orden Ministerial de 10 de Abril de 1975, este abarcaba "el coste de los elementos con derecho a desgravación -es decir, el montante de las inversiones realizadas en elementos materiales del activo fijo- incrementado en los que se [produjeran] por estudios y demás trabajos previos que racionalmente [fueran] imputables a al misma -esto es, a la inversión, femenino singular, no a los elementos con derecho a desgravación-, así como todos los gastos adicionales hasta su entrada en servicio, tales como los de transporte, impuestos, importación, montaje, honorarios de ingeniería, asistencia técnica para la puesta en marcha y otros similares", exceptuándose solo de la consideración de coste de la inversión las cargas financieras.

    Resulta claro, pues, que, como explicíta esta Orden ministerial, la inversión desgravable trascendía, en cierto sentido aunque no totalmente, de la referida estrictamente a elementos materiales del activo fijo para comprender, asimismo, la relativa a otros "costes" que solo encontraban sentido si se referían a las centrales en su conjunto -piénsese, por ejemplo, en la referencia a costes hasta la entrada en servicio de la central correspondiente o en la exclusión de las cargas financieras, que está concebida genéricamente y sin vinculación a coste de elementos desgravable alguno, o en la referencia a conceptos como "estudios" y "trabajos" de difícil referencia, sin mayor especificación, a elementos concretos del activo fijo-.

  2. Asimismo y en relación con este segundo motivo casacional, ha de añadirse que esta interpretación del concepto de inversión realizada por la Orden Ministerial acabada de citar no podía suponer, siempre que se mantuviera en términos no desproporcionados, extralimitación alguna respecto del Decreto-Ley de 28 de Junio de 1974 que le servía de cobertura -fué dictada en virtud de la autorización conferida al Ministro de Hacienda por su art. 5º-, tan pronto se tenga en cuenta que se trataba de una desgravación concebida en el marco de una acción concertada con el sector eléctrico. Y es que las acciones concertadas tenían y tienen un contenido sinalagmático imposible de desconocer, que hacía, y puede hacer, que el apoyo fiscal a la inversión esté concebido, en las correspondientes actas de concierto, como contrapartida a las obligaciones de construir y poner en servicio, en cuanto aquí interesa, centrales eléctricas que asumieron las empresas respectivas. Serían dichas centrales, en su conjunto y en el marco referido, las que constituirían los activos fijos a que se referían el inicial Decreto-Ley 18/1971 y el 3/1974. Aun no tratándose de supuestos similares, esta Sala ha participado implícitamente de esta doctrina en las Sentencias de 24 de Noviembre de 1995 y de 2 de Febrero de 1996 a propósito de la anulación de denegaciones de diversos beneficios fiscales, en concepto de apoyo fiscal a la inversión y en relación con la adquisición, por empresas de producción de energía eléctrica, de porcentajes en una central nuclear.

  3. Sin embargo de lo anteriormente sentado y también en relación con el segundo motivo de casación, la interpretación del alcance de la Orden de 1975 en el marco de la acción concertada con el sector eléctrico no puede amparar, conforme sentó la Sentencia de esta Sala de 9 de Octubre de 1996, que bajo el concepto de coste adicionable al valor de los activos fijos nuevos por razón de trabajos previos o adicionales a la inversión, se pudieran comprender costes tales como gastos de viaje, vestuario, servicios de limpieza, de estudios, de medicina, sueldos de personal de la oficina central, atenciones y donativos, cursillos, riego de jardines, material de escritorio, formación profesional y entrenamiento, todos ellos conceptos no racionalmente imputables a la inversión y que, por eso mismo, extravasarían claramente el ámbito del desarrollo reglamentario en que también se inscribía la Orden Ministerial de referencia. En consecuencia, en virtud del principio de unidad de doctrina y en cuanto las partidas correspondientes a los conceptos mencionados hayan incrementado la base del cálculo de la desgravación por apoyo a la inversión, el motivo ha de ser estimado.

  4. En cuanto atañe al tercer motivo -infracción del art. 36 de la Ley General Presupuestaria por no haberse pronunciado la sentencia impugnada sobre la obligación de pago de intereses de demora- su desestimación resulta tanto de la improcedencia de incluir la infracción en el motivo 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -es una infracción encuadrable en el ordinal 3º de dicho precepto como referida a la congruencia de la sentencia a que hacen méritos los arts. 43.1 y 80 de la mencionada norma-, como de la realidad de que la sentencia impugnada anuló la resolución del Tribunal Económico-AdministrativoCentral y también la liquidación practicada por la Hacienda en ejecución de aquella, liquidación que, además, no contenía partida de intereses porque la cuota a ingresar fué O (cero) en atención a las retenciones y pago a cuenta producido y a lo ingresado por razón del acta A01 levantada. Ello no quiere decir que la nueva liquidación que se practique por consecuencia de la estimación parcial del recurso en la instancia no haya de contener, en su caso, tal devengo accesorio, cuya fijación, en este momento, sería totalmente prematura.

  5. Y, por último, idéntica suerte desestimatoria ha de correr el cuarto motivo de casación, es decir, el que la representación del Estado funda en la infracción del art. 40, aps. 1 y 2, de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y en la del art. 81 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1981 por entender que era voluntaria la suspensión solicitada en su día por la entonces recurrente, que era igualmente voluntaria la constitución del aval bancario dada la posibilidad de otras formas de garantía arbitradas por el mencionado precepto reglamentario y que la declaración de responsabilidad patrimonial que el reconocimiento del derecho a indemnización suponía infringía los preceptos reguladores del instituto, habida cuenta que, en su criterio, los actos voluntarios del administrado habrían roto el nexo causal directo, inmediato y exclusivo que exigía y sigue exigiendo la indicada declaración.

    Y es que, como esta Sala reconoció, entre otras, en la Sentencia de 18 de Enero de 1995 y en la precitada de 9 de Octubre de 1996, la opción del interesado por, en vez de pagar la deuda tributaria, interponer reclamación económico-administrativa y pedir la suspensión de la ejecución de la liquidación, constituye una alternativa obligatoria al pago, ya que o se ingresa o se reclama pidiendo la suspensión, puesto que, en otro caso, se ejecutaría forzosamente aquélla -la liquidación, se entiende-. No existe, pues, ninguna actuación voluntaria del sujeto pasivo cuando esta se concreta en la prestación del aval para evitar la ejecución de la liquidación tributaria que pueda romper nexo causal alguno entre la acción tributaria improcedente y el resultado dañoso para el interesado susceptibles de determinar responsabilidad patrimonial para la Administración. El único margen de voluntariedad para el interesado era y es el afectante a la modalidad de fianza a prestar en garantía de la suspensión automática y que, en el Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico Administrativas aquí aplicable, el de 1981, se concretaba en las que especifica su art. 81.4, lo mismo que sucede en la actualidad según el art. 75, aps. 1 y 6, del Reglamento vigente de 1º de Marzo de 1996. Ocurre, sin embargo, que, cuando se practica una liquidación tributaria incorrecta, que supone un funcionamiento anormal de los servicios de gestión tributaria o, al menos, un funcionamiento que causa un daño al administrado que este no tiene el deber jurídico de soportar - el interés legal de la suma indebidamente ingresada en el Tesoro, o de la suma que tuvo que depositar para evitar la ejecución, o el rendimiento de los valores asimismo depositados, o el costo del aval o fianza bancaria- se dan todos los elementos precisos para que surja en la Administración la obligación de resarcir "ex" artículos 139 y 141 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 1992, modificado el último por la Ley 4/1999, de 13 de Enero, o "ex" art. 40 -para el caso de autos- de la Ley de Régimen Jurídico de 1957.

    La reciente evolución legislativa ha venido a reconocer estos principios y a plasmarlos expresamente como supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración tributaria. Así, el art. 81.5 de la Ley General Tributaria, en la versión recibida de la Ley de Reforma 25/1995, de 20 de Julio, dispone que aquélla -la referida Administración- "procederá a desembolsar el coste de los avales aportados como garantía en la parte correspondiente a las sanciones impuestas cuando estas fueren improcedentes y dicha declaración adquiera firmeza". Así, también, el art. 12 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece -ap. 1- que "la Administración tributaria desembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de una deuda tributaria, en cuanto esta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa y dicha declaración adquiera firmeza", y añade, en el párrafo 2º de este apartado, que "cuando la deuda tributaria sea declarada parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las referidas garantías".

    Por lo demás, y aun antes de la vigencia de la Ley últimamente citada, la jurisprudencia de esta Sala había reconocido, con total normalidad, la obligación de la Administración de indemnizar los intereses devengados como consecuencia del aval presentado para obtener la suspensión del ingreso de la liquidación tributaria practicada y la necesidad de hacer su concreción en período de ejecución de sentencia. Así resulta, entre muchas más, de las Sentencias de 18 de Enero de 1995, 26 de Enero y 9 de Octubre de 1996 y de 18 de Febrero, 2 de Julio y 18 y 26 de Septiembre de 1998.

    Lo que ocurre es que la sentencia aquí impugnada, conforme se ha visto, estimó parcialmente el recurso y anuló la liquidación inicialmente impugnada, ordenando su sustitución por otra en que no seincluyera, en la base del cálculo de la desgravación por inversiones del art. 26.1 de la Ley 61/1978, más que la suma de 12.004.256 ptas., en vez de la de 29.624.114 ptas inicialmente reclamada, y en que, en el cálculo de la base de la desgravación por apoyo fiscal a la inversión, se excluyeran, de la suma propuesta por la entidad interesada -4.053.430.738 ptas-, 47.610.488 ptas. Con ello quiere significarse que la liquidación originariamente impugnada fué considerada correcta por la sentencia de instancia en la medida en que las cifras propuestas por "Hidroeléctrica Española S.A." habían de ser minoradas en las sumas acabadas de mencionar y la desgravación, lógicamente, había también de ser menor. Si a esto se une que la estimación del segundo motivo de casación en el extremo considerado en el apartado d) de este mismo fundamento ha de suponer, igualmente, una reducción de la base de desgravación y, por ende, un menor montante de ésta, habrá que concluir que el resarcimiento de los costes del aval -que, además, y por propio reconocimiento de la entidad recurrente en la instancia, se limitó a los producidos durante la tramitación de la vía económico-administrativa en razón de que la liquidación practicada por la Hacienda en ejecución de la resolución del T.E.A.C. de 22 de Septiembre de 1988 había arrojado una cuota cero- debió y debe circunscribirse a los producidos para evitar la ejecución de la liquidación en la suma en que esta, definitivamente, se concrete.

    En esta medida, también, el motivo casacional de la representación del Estado debe ser estimado.

CUARTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar los motivos de casación a que se hace referencia en los apartados d) y f) del fundamento que precede, y, consecuentemente, de dar lugar al presente recurso y de anular la sentencia impugnada en la medida señalada en dichos apartados, esto es, en cuanto no consideró deducibles de la base de cálculo de la desgravación por apoyo fiscal a la inversión los costes en concepto de gastos de viaje, vestuario, servicios de limpieza, servicio de estudios, de medicina, sueldos de personal de la oficina central, atenciones y donativos, cursillos, riego de jardines, material de escritorio, formación de personal y entrenamiento, y en cuanto no limitó la responsabilidad de la Administración en el resarcimiento de los costes del aval prestado a la suma en que se concretara la nueva liquidación a practicar como resultado de las pautas establecidas en la propia sentencia y en los referidos apartados.

Y todo ello sin hacer especial condena respecto de las costas causadas en la instancia y en este recurso de conformidad con lo establecido en el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha 29 de Junio de 1993, dictada en el recurso al principio reseñado, sentencia esta que se casa y anula en la medida determinada en el último fundamento jurídico de la presente. Y todo ello con desestimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió en idéntica medida y sin hacer especial condena de costas respecto de las causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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