STS 0487, 24 de Mayo de 1995
Ponente | D. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA |
Número de Recurso | 0822/92 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 0487 |
Fecha de Resolución | 24 de Mayo de 1995 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
sentencia por la que, con estimación de las excepciones propuestas o
subsidiariamente en cuanto al fondo se absuelva definitivamente a mi
representado de las pretensiones ejercitadas en su contra con expresa
imposición de costas a la demandante".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 14 de Marzo de 1.991,
cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando como estimo parcialmente
la demanda interpuesta por la legal representación de Doña María Cristina, debo condenar y condeno a Don Gregorioy al Insalud a que
indemnicen solidariamente a aquélla en la cantidad de 13.550.000.- pesetas
de principal. Con absolución del resto de pedimentos. Sin hacer especial
pronunciamiento en cuanto a las costas".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de
la Iltma. Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 7 de
Febrero de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que
estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por los
demandados y desestimando el formulado por la actora, debemos revocar y
revocamos la sentencia impugnada en el sentido de condenar a los demandados
a pagarle solidariamente a la demandante la suma de 8.000.000.- de pesetas,
sin hacer expresa condena en cuanto al pago de las costas de esta alzada".
Por el Procurador de los Tribunales Don Isacio Calleja
García, en nombre y representación de Don Gregorio, se formalizó
recurso de casación que fundó en el siguiente motivo:
Unico.- "Formalizado al amparo del motivo 5º del artículo 1.692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la doctrina legal de la
jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, en
concreto la doctrina jurisprudencial en torno al tema de la lex artis y de
la pericia y negligencia profesional".
Por el Procurador de los Tribunales Don José Granados
Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, se
formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:
"Al amparo del nº 3 del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las formas esenciales del
juicio por infracción de las normas que rigen los actos procesales".
"Al amparo del nº 5 del artículo 1.692 de la Ley Ritual
Civil, por aplicación indebida del artículo 106.2 de la Constitución
Española, en relación con el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de
la Administración del Estado".
Admitido el recurso y evacuado el traslado de
instrucción, se señaló para la vista el día NUEVE DE MAYO, a las 10,30
horas, en que ha tenido lugar.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON ALFONSO BARCALA Y TRILLO-
FIGUEROA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Doña María Cristinapromovió juicio
declarativo de menor cuantía contra Don Gregorioy el Instituto
Nacional de la Salud, en reclamación de la cantidad de cincuenta millones
de pesetas, por el concepto de culpa extracontractual, con base en las
siguientes alegaciones fácticas, expuestas en síntesis: 1ª) La actora,
médico de profesión y ejerciente como especialista de Radiología en el
Hospital de la Seguridad Social de Zaragoza, "Miguel Servet", quedó
embarazada, después de haber tenido trece años antes una hija de su primer
marido, en cuya ocasión le había sido practicada la operación de cesárea, y
al enterarse de su embarazo se puso en contacto con el ginecólogo Don Gregorio, que trabajaba en el mismo centro sanitario, a fin de que le
atendiese durante su gestación y parto.- 2ª) El 11 de Abril de 1.988, la
actora se puso de parto y acudió a la Clínica "Ruiseñores", haciéndolo
también el Dr. Gregorio, el que, dos horas después del comienzo del parto,
participó a aquella y a su marido la necesidad de practicar una cesárea por
peligro de rotura del útero, y en el pasillo previo al quirófano, el doctor
preguntó si aprovechaba la operación para efectuar una ligadura de las
trompas de Falopio para evitar más embarazos, contestándole negativamente
la actora.- 3ª) En el transcurso de la operación que presenció el marido,
el doctor comentó la conveniencia de practicar una salpinguectomía
(ligadura de trompas) ya que se había producido la rotura del útero, y
preguntado el marido sobre ello, contestó que lo único que quería era que
las salvase.- 4ª) La actora, al despertarse de la anestesia, se encontró
con el hecho consumado de que era estéril, sin su consentimiento.- 5ª) La
actora, como consecuencia de la ligadura de trompas, ha tenido y sigue
teniendo graves problemas, tanto personales de tipo depresivo, como en la
relación con su esposo, habiendo estado en tratamiento psiquiátrico, y en
la actualidad sigue acudiendo a terapia con una psicóloga.- 6ª) Al no
remitir las depresiones, la actora y su marido hablaron con el Dr. Gregorio
respecto a si el proceso de la ligadura era irreversible, asegurándoles que
se podía reponer en un centro especializado, facilitándoles la dirección de
la Clínica "Dexeus", en Barcelona, pero en ésta, diagnosticaron que no
podían volver a unir las trompas, y 7ª) Este último engaño, fue el que
decidió a la actora a interponer querella criminal, que fue admitida a
trámite pero por auto de 14 de Marzo de 1.989 se acordó el archivo de las
Diligencias Previas e interpuesto recurso de reforma, fue desestimado, al
igual que el de apelación, por auto de 3 de Julio de 1.989 de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, sin que fuese admitido el recurso de amparo,
asimismo, interpuesto. El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de
Zaragoza, por sentencia de 14 de Marzo de 1.991 y con estimación parcial de
la demanda, condenó a Don Gregorioy al Instituto Nacional de la
Salud a que indemnizasen solidariamente a la actora en la cantidad de
13.500.000.- pesetas, que fue revocada por la dictada, en 7 de Febrero de
1.992, por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de la
referida capital, en el sentido de reducir la suma de la condena a la de
8.000.000.- de pesetas. Y es esta segunda sentencia la recurrida en
casación por Don Gregorio, a través de la formulación de un
único motivo amparado en el ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, así como por el Instituto Nacional de la Salud, por
medio de dos motivos acogidos, de modo respectivo, a los ordinales 3º y 5º
del precitado artículo, en su redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30
de Abril.
Iniciando el estudio de los recursos por el ejercitado
por el Instituto Nacional de la Salud, el primero de sus motivos se
residencia en el ordinal 3º del artículo 1.692, como se decía, por
quebrantamiento de las formas casacionales del juicio por infracción de las
normas que rigen los actos procesales, incardinación que se hace a la vista
de la doctrina contenida en las sentencias de 29 de Marzo y 15 de Abril de
1.989, entre otras, para las que, la infracción de normas procedimentales
es defecto formal a incluir en el indicado ordinal y no en el 5º, habiendo
aducido la entidad recurrente, en el escrito de contestación, en el acto de
la comparecencia y en el acto de la vista oral de la apelación, la
excepción de falta de legitimación pasiva del Insalud, al entender que la
Sala sentenciadora ha aplicado indebidamente el artículo 533.4º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. En opinión de dicha entidad, aún cuando constituye
doctrina legal el principio de que el recurso de casación se da sólo contra
el fallo y no, contra la fundamentación jurídica de la sentencia, se han
admitido excepciones al mismo cuando, como acontece en el caso de autos,
los fundamentos de la sentencia impugnada constituyan la premisa obligada
del fallo y contengan la razón decisiva del mismo (Sentencias de 6 de
Noviembre de 1.934; 25 de Febrero de 1.969; 20 de Abril de 1.972; 28 de
Junio de 1.974; 3 de Febrero de 1.973 y 30 de Septiembre de 1.970), al ser
lo cierto que la sentencia, en su cuarto considerando, contiene la
manifestación relativa a que "si bien es cierto que la actora tenía derecho
a ser asistida por un ginecólogo del Instituto demandado, pero no por el
médico demandado y si lo fue por éste precisamente, lo fue a consecuencia
de un acuerdo amistoso celebrado entre la actora y el demandado, por ser
ambos médicos del Instituto citado, a cuyo acuerdo fue ajeno este
Instituto...", lo que constituye premisa obligada respecto a la
responsabilidad solidaria que se impone en el fallo de la sentencia, y
entiende la parte referida que la indemnización de daños y perjuicios
deriva de un contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la
actora y el facultativo codemandado, siendo ajeno el Insalud a esa
circunstancia, por lo que no puede fundamentarse la condena de aquel en el
funcionamiento anormal de los servicios públicos.
El régimen de la excepción 4ª del artículo 533 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil plantea, sin duda, un supuesto de legitimación,
figura jurídica de derecho material y formal y respecto a sus límites
definidores es de destacar la sentencia de 10 de Julio de 1.982, al
expresar que "se trata de un instituto que tanto en sus manifestaciones de
derecho sustantivo -legitimatio ad causam- como adjetivo -legitimatio ad
procesum- constituye un concepto puente al servir de conexión entre las dos
facultades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica y la de
obrar -capacidad para ser parte y para comparecer en juicio- y la real y
efectiva de disposición o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las
primeras, que son cualidades estrictamente personales, una situación o
posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar,
dándose lugar a que mientras en el supuesto de las capacidades o de su
falta se hable de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se
haga referencia a la acción o a su falta", lo que viene a significar la
improcedencia de la mención a la aludida excepción, ya que, en realidad, lo
que se plantea en el motivo es una cuestión que afecta a la de fondo
propiamente dicha. En el orden de cosas indicado, no obstante ser cierto,
como se reconoce en la sentencia recurrida, que la actora carecía del
derecho estricto a ser atendida concretamente por el facultativo demandado,
aconteciendo así por vía del acuerdo amistoso entre ambos, no lo es menos
que la elección de dicho facultativo por aquella se produjo por pertenecer
el mismo al "Insalud", lo cual, determinó la ineludible consecuencia de que
en la relación sobrevenida de paciente-médico, cualquier evento dañoso
tuviese que enmarcarse, en principio, dentro de un funcionamiento "anormal"
del citado Instituto, conclusión que pone de relieve su idónea legitimación
pasiva para ser demandado, sobre cuyo particular, no cabe olvidar, como
bien resaltó el juzgador de instancia, que el seguimiento de la gestación y
la asistencia en el parto se realizó dentro del ámbito estructural del
Insalud, del que era beneficiaria la actora y para quien prestaba sus
servicios el médico codemandado en relación funcional de dependencia
jerárquica, y esto así, conduce a la claudicación del motivo examinado, al
no concurrir aplicación indebida alguna del artículo 533.4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
En el segundo motivo del recurso del Instituto Nacional de
la Salud, único que resta por estudiar, se aduce, por el cauce del ordinal
5º del artículo 1.692 del texto procesal, la aplicación indebida del
artículo 106.2 de la Constitución, en relación con el artículo 40 de la Ley
de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, pues habida cuenta de
la existencia de un acuerdo entre la actora y el facultativo demandado para
la prestación de los servicios profesionales del segundo, es evidente que,
en el supuesto litigioso, no se cumplen los requisitos del "funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos" y de la relación causa-efecto
entre tal funcionamiento y el daño producido, que se exige, también, en el
artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, y, a mayor abundamiento, la
titularidad patrimonial de los Hospitales de la Seguridad Social
corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social, Servicio Común
al que le está atribuida la titularidad y administración del patrimonio
único de la Seguridad Social, conforme dispone el Real Decreto 255/1.980,
de 1 de Febrero, dictado en desarrollo de las Disposiciones Adicionales 1ª
y 2ª del Real Decreto Ley 36/1.987, de 16 de Noviembre.
Verdaderamente, este segundo motivo se encuentra en tan
íntima relación con el precedente, que uno y otro han de correr la misma
suerte, ya que, reiterando lo ya razonado, la existencia de un previo
acuerdo amistoso entre la actora y el médico codemandado en punto a la
prestación de asistencia en el embarazo y en el parto con determinado
Centro de la Seguridad Social no pudo representar ningún impedimento en
cuanto a la consideración de que dicha asistencia se entendía prestada, y
así debe entenderse, dentro del propio ámbito del Instituto Nacional de la
Seguridad Social, sin que pueda olvidarse al respecto la pertenencia de una
y otro al expresado Instituto y la condición de beneficiaria del mismo, a
la vez, por parte de la actora, y dado que la asistencia se realizó por
facultativo que dependía del Instituto y en Centro Sanitario perteneciente
al mismo, las consecuencias a derivar se produjeron dentro de la esfera del
funcionamiento de un servicio público, anormal en el caso de autos en razón
a la consecuencia dañosa resultante, con lo cual, se descarta cualquier
aplicación indebida del Tribunal "a quo" en torno a los artículos 106.2 y
40 de la Constitución y Ley de Régimen Jurídico de la Administración del
Estado, sin que, desde luego, comporte ninguna incompatibilidad al respecto
la circunstancia de que la titularidad patrimonial de los Hospitales de la
Seguridad Social corresponda a la Tesorería General de la Seguridad Social,
en el desarrollo de las Disposiciones Adicionales primera y segunda del
Real Decreto-Ley 36/1.978, de 16 de Noviembre, cuyo contenido versa sobre
"gestión institucional de la Seguridad Social, la Salud y el Empleo",
asignándose al "Insalud" la condición de Entidad gestora de la Seguridad
Social para la administración y gestión de servicios sanitarios, por
consiguiente, procede concluir, de acuerdo con lo dicho al principio, que
el motivo ahora analizado carece de viabilidad, y la improcedencia, pues,
de los dos motivos del recurso formalizo por el Instituto Nacional de la
Salud, origina, en virtud de lo dispuesto en el párrafo final del rituario
artículo 1.715, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición
de las costas.
Entrando a estudiar el recurso interpuesto por Don Gregorio, su único motivo, con sede en el ordinal 5º del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de la doctrina
legal de la jurisprudencia aplicable, en concreto, la doctrina en torno al
tema de la "lex artis" y de la pericia y negligencia profesional,
centrándose la argumentación del recurrente en dos puntos que considera
esenciales: a) La actuación profesional del Dr. Gregoriofue conforme a la
"lex artis" y, por tanto, no puede calificarse de culposa, y b) Dicho
doctor actuaba encuadrado en la organización de un Hospital del Insalud,
circunstancia a tener en cuenta a la hora de evaluar su posible
responsabilidad, y el desarrollo argumental puede resumirse de la manera
siguiente: -Del 9º considerando de la sentencia recurrida y de los
siguientes se desprende la conclusión de que la conducta del Dr. Gregorio
fue correcta conforme a la situación que se planteó en el quirófano y los
antecedentes ginecológicos de la actora, y lo considerado antijurídico por
la Audiencia es el hecho de no solicitar por escrito el consentimiento de
la paciente, dado que la actuación médica ha quedado probado que se llevó a
cabo para evitar un riesgo futuro y grave, no un riesgo urgente-, -Luego en
la actuación médica y quirúrgica del hoy recurrente, no se dió culpa en el
sentido que viene exigiéndose, tal y como expresa la sentencia de 9 de
Junio de 1.969: "... la omisión de aquella diligencia que exige la
naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las
personas, tiempo y lugar"-, -De las circunstancias que se plantearon en el
quirófano, unas se desconocían con anterioridad a la intervención, como la
existencia de múltiples miomas diseminados por toda la superficie del
útero, y otras, eran imprevisibles, como el importante desgarro del
segmento uterino inferior que se produjo al extraer el feto-, -La decisión
de practicar la salpinguectomía se tomó amparado no sólo en el
consentimiento prestado por el marido, sino también en el sometimiento a la
decisión que profesionalmente eligiese como cirujano que había manifestado
al actora, y así, en la sentencia de 29 de Junio de 1.990: "En el campo de
la responsabilidad, la actuación de los médico debe regirse por la "lex
artis ad hoc", es decir, en consideración al caso concreto en que se
produce la intervención médica y a las circunstancias en que las mismas se
desarrollen y tengan lugar, así como las incidencias inseparables en el
normal actuar profesional", y en igual sentido, la de 7 de Febrero de
1.990-, -El Dr. Gregorioera médico adscrito al Hospital "Miguel Servet", de
Zaragoza, del Insalud, y dicho Hospital no puso en circulación el impreso
para la firma del consentimiento escrito hasta Marzo de 1.989, un año
después de la intervención practicada, en Abril de 1.988, lo que incide
directamente en la calificación como antijurídica de la actuación de aquel,
pues ¿cómo puede ser su conducta antijurídica por no exigir el
consentimiento escrito a la paciente cuando el hospital en que trabajaba y
a cuyas órdenes y normativa interna ha de someterse, no lo exigía?-, y -
Como dicen las sentencias de 16 de Diciembre de 1.987 y 12 de Julio de
1.988, en materia de responsabilidad sanitaria se hace preciso acudir a una
interpretación no sólo lógica, sino también sociológica de los preceptos
reguladores de la culpa, sin olvidar el soporte de la equidad, ya que
tienen importancia esencial las circunstancias del lugar en que se
desenvolvió la actividad, las cuales, en el momento concreto en que se
produjo la intervención, no exigían el consentimiento por escrito del
paciente, única razón por la que se considera antijurídica la conducta del
recurrente.
El tema concreto planteado en el recurso del Dr. Gregorio
es el concerniente a la calificación de su conducta al haber omitido el
consentimiento personal de Doña María Cristinaen ocasión de la práctica
de la salpinguectomía que tuvo lugar en el transcurso de la operación de
cesárea realizada en el proceso del parto. Y a tal fin, es conveniente
destacar, de entre el conjunto de hechos acreditados y que han quedado
incólumes al no haber sido combatidos casacionalmente, lo que sigue: a) Los
factores que determinaron al Dr. Gregorioa efectuar la sapinguectomía
fueron: que la actora era una mujer de 39 años, que hacía 19 años que le
había sido extirpado un quiste en un ovario, que hacía 13 años, en el
primer parto que tuvo, había sido necesario practicarle una cesárea y una
miomectomía (extirpación de un mioma), que al realizarla la cesárea de que
se trata, se observó la existencia de múltiples miomas diseminados por la
total superficie del útero, adherencias entre las asas intestinales y las
dos caras laterales del útero, y con las trompas de Falopio inflamadas y
congestionadas, y que en el momento de la extracción del feto se produjo un
importante desgarro del segmento uterino inferior. b) La finalidad que
persiguió la salpinguectomía fue la de evitar el grave peligro que para la
vida de la actora podía significar un tercer embarazo, es decir, evitar un
riesgo futuro, no un riesgo urgente. c) El Dr. Gregoriono obtuvo el
consentimiento de la paciente en punto a la realización de la
salpinguectomía, ni escrito, ni verbal. d) El Dr. Gregorioactuó con el
consentimiento prestado por el marido, que estaba presente durante la
intervención, y e) Las secuelas que le han quedado a la actora como
consecuencia de la salpinguectomía, son: una esterilización casi total e
insubsanable y un síndrome depresivo manifestado en forma de tristeza,
pérdida de vitalidad y erotismo e irritabilidad, con deterioro de sus
relaciones conyugales y laborales.
La delimitación de los presupuestos fácticos relacionados
permite comprender que en el tema que nos ocupa, no se pone en duda que en
la práctica de la operación de cesárea, primero, y en la correspondiente a
la salpinguectomía, después, el facultativo que las realizó hubiera
desconocido o actuado sin acomodarse a las reglas propias de la "lex
artis", pues aquel consistió, como se dijo, en la omisión del
consentimiento o autorización prestado por la paciente en alguna de las
formas admitidas en derecho, lo cual, no deja de encontrarse en conexión
con la expresada "lex" en cuanto que, deontológica y legalmente, todo
facultativo de la medicina, especialmente si es cirujano, debe saber la
obligación que tiene de informar de manera cumplida al enfermo acerca de
los posibles efectos y consecuencias de cualquier intervención quirúrgica y
de obtener su consentimiento al efecto, a excepción de presentarse un
supuesto de urgencia que haga peligrar la vida del paciente o pudiera
causarle graves lesiones de carácter inmediato, circunstancias éstas que se
encuentran recogidas en el artículo 10.6.c) de la Ley 14/1.986, de 25 de
Abril, General de Sanidad, al establecer el derecho que asiste "a la libre
elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su
caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la
realización de cualquier intervención, excepto: ... cuando la urgencia no
permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir
peligro de fallecimiento", cuyas circunstancias, conforme a la realidad
fáctica acontecida, no concurrieron en el caso concreto de autos. Y en este
orden de cosas, es evidente que el aludido consentimiento es de índole
personal y no puede ser suplido por el prestado por un familiar íntimo, ni
siquiera por el cónyuge del interesado, a no ser la concurrencia de las
repetidas circunstancias.
Cuanto antecede lleva a entender que el Dr. Gregorio, con
su conducta omisiva, vino a desconocer la obligación impuesta por la "lex
artis" en el aspecto concreto indicado de haber prescindido del
consentimiento de la paciente, lo que originó, forzosa e ineludiblemente,
que su conducta deba ser calificada de antijurídica en el ámbito del
derecho, y comportó, a su vez, la obligación de indemnizar el resultado
dañoso producido, responsabilidad ésta que es exigible cualquiera que fuese
la consideración que mereciese la relación del caso de autos: contractual,
cuasicontractual o extracontracutal, ya que lo esencial fue que aquel
proceder desatendió un determinado deber derivado de la "lex artis", y aún
reconociéndose que el Dr. Gregorioactuó profesionalmente por su amistad de
compañero con la actora y que adoptó la decisión de practicar la
salpinguectomía por estimar que representaba la solución más conveniente,
su comportamiento no puede ser objeto de aminoración en su responsabilidad
cuantitativa por vía de la equidad, siendo de decir, por último, que su
caso no permite hacer aplicación de la interpretación lógica y sociológica
de que habla la sentencia de 16 de Diciembre de 1.987, dictada en ocasión
de un supuesto en cuya causa originadora influyó la complejidad del
establecimiento sanitario, procedimiento concluir, pues, que el Tribunal "a
quo" no infringió la doctrina jurisprudencial reseñada, en el motivo
analizado, en torno a la "lex artis", lo que origina su perecimiento, y con
él, la desestimación del recurso interpuesto por Don Gregorio,
con la condena en costas, de acuerdo con lo preceptuado en el párrafo final
del rituario artículo 1.715.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE
CASACION interpuestos por los Procuradores Don Isacio Calleja García y Don
José Granados Weil, en las respectivas representaciones que ostentan de Don
Gregorioy del Instituto Nacional de la Salud, contra la
sentencia, de fecha siete de Febrero de mil novecientos noventa y dos,
dictada por la Sección Cuarta de la Iltma. Audiencia Provincial de
Zaragoza, y ello, condenando a las partes recurrente a las costas causadas
en sus respectivos recursos. Líbrese a la mencionada Audiencia la
certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de
apelación recibidos. ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J.
ALMAGRO NOSETE.- M. MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ.- RUBRICADOS.-PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON ALFONSO
BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
-
SAP Madrid 399/2017, 20 de Octubre de 2017
...de la Sala I del Tribunal Supremo pone de relieve la importancia de cumplir el deber de información - SSTS de 25 de abril de 1994 ; 24 de mayo de 1995 ; 31 de julio de 1996 ; 11 de febrero de 1997 ; 1 de julio de 1997 ; 2 de octubre de 1997 ; 16 de octubre de 1998 ; 28 de diciembre de 1998 ......
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Sentencias
...en la materia, que pone de relieve la importancia de cumplir el deber de información (SSTS, entre otras, de 25 de abril de 1994, 24 de mayo de 1995, 31 de julio de 1996, II de febrero, 1 de julio y 2 de octubre de 1997, 16 de octubre y 28 de diciembre 1998, 13 de abril de 1999, 7 de marzo y......
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El fundamento de la responsabilidad civil en el ambito medico-sanitario
...probados resultaba claramente la responsabilidad extracontractual del INSALUD conforme al artículo 1902 del Código Civil. Tambien la STS 24 de mayo de 1995 (en un caso en que la demanda, tanto contra el INSALUD como contra el medico, se habia basado en la culpa extracontractual) desestimó q......