STS 1165/1996, 30 de Diciembre de 1996

PonenteD. ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA
Número de Recurso303/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1165/1996
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número UNO de Málaga, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil "TURISMO MEDITERRANEO, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don Federico Olivares Santiago, en el que es recurrido DON Sebastián, representado por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillen.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía número 992/89, a instancias de Don Sebastián, contra la entidad "Turismo Mediterráneo, S.A.".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva, en su momento procesal oportuno, recibir a prueba este pleito, lo que desde ahora dejo expresamente pedido; y se sirva, a su tiempo y en definitiva, dictar sentencia condenando a la entidad "Turismo Mediterráneo, Sociedad Anónima", a pagar a mi representado Don Sebastiánla cantidad de catorce millones ochocientas noventa mil seiscientas doce pesetas (14.890.612.- ptas.); y ello, con expresa condena a la expresada "Turismo Mediterráneo, S.A." al pago de todas las costas de este pleito".

Admitida a trámite la demanda, en nombre y representación de la parte recurrida se personó el Procurador Sr. Suarez de Puga, al que se le tuvo por personado por proveído de 30 de Julio de 1.990, y por precluido el trámite de contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por dicho Procurador se presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, que fué resuelto por Auto de 7 de Febrero de 1.991, en el que se acordó mantener la providencia recurrida en toda su integridad.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 7 de Abril de 1.992, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando la demanda planteada por el Procurador Don Pedro García-Valdecasas Soler, en nombre y representación de Don Sebastián, contra Turismo Mediterráneo, Sociedad Anónima, debo condenar y condeno a ésta parte demandada a pagar al actor la cantidad de catorce millones ochocientas noventa mil seiscientas doce pesetas (14.890.612.-- ptas.), con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 2 de Octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso planteado por el Procurador Don Santiago Suarez de Puga Bermejo en nombre de la entidad "Turismo Mediterráneo, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 7 de Abril de 1.992 por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Málaga, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de la entidad mercantil "Turismo Mediterráneo, S.A., se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"La sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 1.101 del Código Civil y artículo 24 de la Constitución".

Segundo

"La sentencia impugnada infringe lo dispuesto en el artículo 1.281 y 1.255 del vigente Código Civil".

CUARTO

Admitido el recurso, se señaló para la votación y fallo del mismo, el día VEINTICUATRO de DICIEMBRE, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Sebastiánpromovió juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad mercantil "Turismo Mediterráneo, S.A.", sobre reclamación de pago de la cantidad de 14.890.612.- pesetas, pretensión que fue objeto de estimación por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Málaga en sentencia de 7 de Abril de 1.992, y confirmada por la dictada, en 2 de Octubre del mismo año, por la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de la referida capital, cuyas sentencias establecieron como acreditados los siguientes hechos: - En 19 de Diciembre de 1.979, Don Sebastiánvendió a la entidad "Turismo Mediterráneo, S.A." dos determinadas fincas, que el primero había adquirido en escritura de 30 de Julio de dicho año en el precio de 3.100.000.- y 15.900.000.- pesetas, respectivamente -, - En la compraventa, se pactó la condición suspensiva, de la que dependía su eficacia, de que se otorgara licencia de obra en un plazo que, posteriormente, fue prorrogado hasta el 19 de Diciembre de 1.981 -, - Sobrevenido el plazo indicado sin cumplirse la condición, la demandada se negó a dejar sin efecto el contrato y, consiguientemente, a reintegrar la posesión material de las fincas al actor, lo que motivó el planteamiento por ésta de un juicio de mayor cuantía, el de número 834/82 ante el Juzgado número Dos de Málaga, en el cual solicitaba se declarara la ineficacia de la compraventa por incumplimiento de la condición y la devolución de las fincas objeto de la misma, dictándose sentencia el 2 de Diciembre de 1.983, estimando en su integridad las peticiones del actor -, - Contra la expresada sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Territorial de Granada que, con fecha 27 de Noviembre de 1.985, dictó, a su vez, sentencia en la que se desestimó el recurso planteado por "Turismo Mediterráneo, S.A.", e interpuesto contra ella recurso de casación, el Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de Octubre de 1.987, volvió a rechazar la pretensión, confirmando las resoluciones ya dictadas con anterioridad -, - En ejecución de sentencia, por auto de 22 de Octubre de 1.988 se mandó requerir a "Turismo Mediterráneo, S.A." para devolución de las fincas objeto de la compraventa -, - En contrato de 19 de Diciembre de 1.979, el actor Don Sebastiány la demandada "Turismo Mediterráneo, S.A." convinieron en asociarse para la construcción de setenta y siete viviendas de Protección oficial sobre un solar de extensión de 5.816,22 m2 perteneciente al actor -, - Habiendo surgido desavenencias entre las partes, por convenio de 17 de Septiembre de 1.980 decidieron disolver la asociación, dividiendo materialmente el solar y las obras ejecutadas, quedando el actor como propietario de los bloques NUM000y NUM001, y "Turismo Mediterráneo, S.A." de los bloques 3 y 4, comprometiéndose esta entidad al pago del 50% del importe de los tributos estatales o locales que pudieran gravar la promoción, así como a asumir todas las obligaciones derivadas de su condición de exclusiva propietaria de los dos bloques que le fueron adjudicados -, - El Ayuntamiento de Málaga exigió al actor, a cuyo nombre figuraba todo lo relativo a la promoción, la realización en la calle DIRECCION000de obras de alcantarillado e instalaciones, pavimentación y red de agua de los cuatro bloques, que importaron 3.727.965.- pesetas las de alcantarillado e instalaciones,, y 3.907.746.- pesetas las de pavimentación y red de agua -, - También el Ayuntamiento citado exige al actor obras de pavimentación en la calle DIRECCION001y que afecta a los cuatro bloques, cuya realización asciende, según presupuesto aportado, a la cantidad de 2.010.839.- pesetas - y - El actor tiene contratada una póliza de seguro en garantía de ejecución de las obras de urbanización de las ya citadas c/ DIRECCION001y DIRECCION000, cuyas primas, con sus recargos correspondientes a cuatro anualidades, suponen un total de 213.308.- pesetas. Y contra la mencionada sentencia de 2 de Octubre de 1.992, la mercantil "Turismo Mediterráneo, S.A." interpuso recurso de casación mediante la formulación de dos motivos amparados en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción por la Ley 10/1.992, de 30 de Abril -.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 1.101 del Código Civil y del 24 de la constitución, argumentándose, en síntesis, lo siguiente: - La demanda inicial ejercita una acción de daños y perjuicios por importe de 9.960.684.- pesetas, que corresponden a los intereses legales de la suma de 19 millones de pesetas, por el periodo comprendido entre el 20 de Diciembre de 1.981 al 22 de Octubre de 1.988, es decir, por el periodo comprendido entre el vencimiento de la cláusula suspensiva resolutoria (del contrato de compraventa de 19 de Diciembre de 1.979) hasta la ejecución de la sentencia -, - En virtud del anterior contrato de compraventa, "Turismo Mediterráneo, S.A." paga la cantidad de tres millones de pesetas a Don Sebastián, y el resto se abonaría, bajo condición suspensiva resolutoria de que la licencia de obra se otorgara en determinado plazo. Tal cláusula fue incorporada al contrato en garantía de que los solares comprados podían ser destinados a la construcción, pues "Turismo Mediterráneo, S.A." es una empresa constructora. Llegado el plazo y sin haberse obtenido la licencia de obras, "Turismo Mediterráneo, S.A." ofrece el total pago al Sr. Sebastián, quien no lo admite, e insta la resolución de la compraventa -, - Como consecuencia de lo tardío de la resolución judicial, es por lo que la parte actora-recurrida ejercita la acción de daños y perjuicios, al entender que se ha visto desprovista de su finca durante largo tiempo, precisamente el que ha durado la sustanciación del pleito -, - De estimarse la acción de la actora-recurrida, la sentencia infringiría, además, el artículo 24 de la Constitución, que confiere el derecho a obtener la tutela judicial y efectiva y un proceso público sin dilaciones indebidas -, - Y no cabe la menor duda de que la acción que ejercitaron en aquella otra demanda era tan legítima para el actor como para el demandado reconviniente, (ambos perjudicados, por una dilación indebida en el procedimiento no imputable a ellos), por lo que creemos antijurídico que se haga recaer sobre el demandado vencido unos perjuicios por el enorme retraso de la administración de justicia. Además, y por ello creemos que la sentencia impugnada infringe el artículo 1.101 del Código Civil, el actor-recurrido no ha sufrido daños y perjuicios, todo lo contrario, pero tampoco ha tratado de probarlos, olvidándose de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil. Y hacemos tal afirmación en base a lo siguiente: a) Don Sebastiánno cobró totalmente el precio de la venta porque se negó a ello, pues "Turismo Mediterráneo, S.A." le ofreció notarialmente el pago del precio convenido, al finalizar el plazo establecido contractualmente. Pese a lo cual, el actor instó la resolución judicial de la compraventa, prueba de que el cobro del precio no era lo más ventajoso para el mismo. b) Las fincas objeto de compraventa eran indisponibles durante el largo proceso judicial, dado que el Plan Parcial de Ordenación no fue aprobado por la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga hasta después de 1.988, tal y como consta acreditado en autos. c) Como quedó acreditado en autos, mediante prueba pericial y confesión judicial del actor-recurrido, el precio de venta a "Turismo Mediterráneo" de 150.000.- pesetas por vivienda construida, era un precio normal de mercado, mientras que a la resolución judicial firme por parte del Tribunal Supremo, el precio de venta se multiplicó por diez -, - Corresponde al Tribunal apreciar la existencia de tales daños y perjuicios, con base en la prueba que a tal respecto se practique por la parte que lo alega, lo que no se ha hecho por la parte actora recurrida. Así pues, la sentencia impugnada infringe la jurisprudencia, citando entre otras sentencias del Tribunal Supremo, las siguientes: Sentencias de 27 de Mayo de 1.889; 27 de Septiembre de 1.898; 14 de Diciembre de 1.917; 24 de Diciembre de 1.941; 26 de Mayo de 1.943; 31 de Mayo de 1.944 y 27 de Marzo de 1.947. Igualmente, corresponde a la Sala sentenciadora apreciar el importe de la indemnización (Sentencias del Alto Tribunal Supremo de 15 de Enero de 1.902, 19 de Febrero de 1.945 y 27b de Marzo de 1.947 - y - Se muestra la disconformidad con el cuanto de la indemnización por las razones siguientes: a) De tomarse como referencia el valor de la finca, resulta lógico que éste sea el valor de la transmisión entre las partes aquí litigantes. Sin embargo, la parte actora-recurrida toma como valor el de la transmisión anterior, es decir, cuando el Sr. Sebastiáncompra las fincas. b) La sentencia impugnada tampoco ha tenido en cuenta que el actor-recurrido, desde la firma del contrato privado de compraventa, tuvo en su poder la cantidad de tres millones de pesetas, como pago parcial del precio convenido, y cuya cantidad procedió a devolver sin pago de intereses cuando le fue entregada la posesión de las fincas de litis. De no tener acogida los dos hechos anteriormente reseñados, se infringe, el artículo 7.1 del Código Civil, pues los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe; e infringe además el artículo 1.4 del Código Civil, pues es un principio general del derecho el prohibir el enriquecimiento injusto -.

TERCERO

En el motivo que se examina se incurre en el defecto procesal de analizar determinados elementos probatorios, olvidándose con ello que la reforma introducida en la casación por la Ley 10/1.992 suprimió en el artículo 1.692 del ordinal relativo al error en la apreciación de la prueba, con lo cual, los hechos que en la sentencia recurrida se han estimado probados, han quedado incólumes, y, por otro lado, las razones argumentadas en punto a demostrar que el actor no ha sufrido daños y perjuicios, y a explicar la disconformidad respecto al cuanto indemnizatorio, resultan impropia para un recurso de casación pues ello representaría la conversión del mismo en una tercera instancia, lo que no es, tampoco, admisible.

CUARTO

Substancialmente, la invocación de los artículos 1.101 y 24 del Código Civil y de la constitución, respectivamente, como supuestamente infringidos, se pretende fundamentar en que en atención a seguirse entre las partes litigantes dos procedimientos, uno, el anterior, acerca de la resolución del contrato de compraventa, y otro, el actual, sobre la indemnización de daños y perjuicios, se ha originado una dilación indebida en la total solución judicial a los problemas controvertidos, y, asimismo, en que los perjuicios reclamados no han sido probados. En cuanto al primer extremo, es de tener en cuenta la realidad material del perjuicio ocasionado y derivado de la indebida retención de las fincas por la sociedad compradora-ahora recurrente, sin posibilidad para el vendedor-recurrido de la disposición y administración de las mismas en el periodo de tiempo de duración de los procedimientos indicados, y tener en cuenta, también, que la sustanciación de tales procesos fue debida a la injustificada negativa de la entrega voluntaria de las fincas al no haber sido cumplida la condición de que dependía la compraventa, y esto así, no cabe negar que más que a la administración de justicia, hay que atribuir a la conducta de la sociedad compradora, las indebidas dilaciones a que alude, pero es que, además, aunque se hubiera producido un efectivo retraso en la administración de justicia, ello no podría privar a la parte perjudicada de su derecho a ejercitar la acción indemnizatoria contra la parte incumplidora. Por lo que concierne al segundo extremo, no cabe duda que la existencia y prueba de los daños y perjuicios causados es cuestión de hecho y sometida a la apreciación del Juzgador, especialmente, en el caso de autos, en que la realidad de los mismo es incuestionable y se hizo derivar de la privación de las fincas respecto al vendedor desde el tiempo transcurrido del vencimiento del plazo para la condición establecida hasta la fecha en que consiguió la entrega de aquellas, cuyo tiempo a computar no necesitaba, de por sí, de más probanzas. Las consideraciones que anteceden permiten entender que el Tribunal "a quo" no vulneró, en ningún sentido, los preceptos citados en el motivo, lo que conduce a su claudicación.

QUINTO

En el segundo motivo, último formulado, se alega la infracción de lo dispuesto en los artículos 1.281 y 1.255 del Código Civil, razonándose, resumidamente, lo que sigue: - La segunda acción que ejercita la parte actora-recurrida, es la dimanante del contrato de compraventa y asociación de 19 de Diciembre de 1.979. Posteriormente, el contrato fue resuelto, de común acuerdo por las partes, en lo que a la asociación se refería, manteniéndose la compraventa; dicha resolución del contrato de asociación se llevó a cabo mediante otro contrato de 17 de Septiembre de 1.980. En la estipulación primera de dicho contrato de compraventa se pactó en la estipulación A lo siguiente: "A.- Compra-venta: 1º.- Objeto de la venta.- Lo es el cincuenta por ciento indiviso del solar descrito en el antecedente I de este documento, en cuanto material o jurídicamente le sea anexo o accesorio. El solar se vende urbanizado, con acceso asfaltado y enganche de agua y luz en baja tensión, para la construcción de las setenta y siete viviendas de protección oficial proyectadas sobre el mismo ...". Posteriormente, y en dicho contrato, referido a la asociación, las partes pactan los gastos de urbanización interior. Es decir, se pacta sobre los gastos de urbanización exterior en el contrato de compraventa (pues se vende los terrenos totalmente urbanizados), y se pacta sobre los gastos de urbanización interior de la urbanización (que serían asumidos a partes iguales por los dos socios). Los términos del contrato de compraventa y asociación, de 19 de Diciembre de 1.979, son claros y precisos, por lo que debe estarse al sentido literal del mismo. Con posterioridad, el 17 de Septiembre de 1.980, las partes, de común acuerdo, resuelven el contrato de compraventa y asociación de 19 de Diciembre de 1.979, y en la cláusula sexta, a que se refiere la demanda y la sentencia impugnada, se estipula "que se sobreentiende que "Turismo Mediterráneo" asume todas las obligaciones derivadas de su condición de exclusiva propietaria de los dos bloques que le han sido adjudicados". De la interpretación de esta cláusula nace el error o la confusión, pues la condición que adquiere "Turismo Mediterráneo, S.A." de exclusiva propietaria de los dos bloques que le adjudican, en virtud de la resolución del contrato de asociación, no le hacen perder los derechos dimanantes del contrato de compraventa -.

SEXTO

Este último motivo se fundamenta, esencialmente, en la interpretación de los contratos, atribuyéndose a la efectuada en la sentencia recurrida de errónea, siendo sabido en este aspecto que dicha interpretación es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre sea ilógica o carente de racionalidad, como así se ha manifestado la doctrina jurisprudencial de la Sala de manera constante y reiterada. Es cierto que en el contrato de asociación de 19 de Diciembre de 1.979, en su estipulación A), dedicada al "objeto de la venta", se conviene que "el solar se vende urbanizado, con acceso asfaltado y enganche de agua y luz, en baja tensión, para la construcción de las setenta y siete viviendas de protección oficial proyectadas sobre el mismo", y que en el mismo contrato se pactan los gastos de urbanización interior, cuyo pago se hará conjunto (estipulación B), titulada "asociación" y que especifica las "Bases" de realización de la construcción y promoción de las viviendas), pero no es menos cierto que en el de fecha 17 de Septiembre de 1.980, por el que se pone fin a la asociación y se dividen materialmente el solar y obras ejecutadas sobre él, se vuelve a reiterar el compromiso de que los gastos de urbanización interior del solar serán satisfechos por ambas partes de por mitad (estipulación primera, en su inciso final), y que dicho contrato tiene unas Cláusulas Adicionales, denominadas "Cláusulas Adicionales al contrato de 17 de Septiembre de 1.980", en cuya cláusula sexta, "Turismo Mediterráneo, S.A." asume todas las obligaciones derivadas de su condición de exclusiva propietaria de los dos bloques que le han sido adjudicados, y disponiéndose en la séptima que ambas partes quedan obligadas igualmente a: Abonar en el plazo máximo de diez días las cantidades que reclame el Ayuntamiento de Málaga por el concepto de solicitud, acometida e instalación del suministro de agua, tanto para las obras, como para las viviendas (apartado a), terminar en los plazos legales, sin prórroga alguna, las obras de urbanización necesarias, así como todas aquellas obras que sean de carácter urgente, quedando la apreciación de tal carácter de urgencia a la exclusiva decisión de la Dirección Técnica de las obras. El pago del importe de éstas obras deberá ser hecho por las partes a razón del 50% cada una y de forma inmediata (apartado e) y sufragar por partes iguales los gastos correspondientes a las obras de rebajes de los terrenos y construcción de los muros necesarios, todo ello con arreglo a las orientaciones de la propia Dirección Técnica de las obras. Igualmente en el límite superior de la parcela asiento de los cuatro bloques deberá dejarse instalado y terminado un punto de toma de agua, a los efectos de posible enganche para las dos parcelas de terreno, objeto del otro contrato firmado entre las mimas partes el día 19 de Diciembre de 1.979, y por el que el Sr. Sebastiánvendió a "Turismo Mediterráneo, S.A." dos fincas del partido de los Canales o del Gualdamedina. Así pues, basta tomar en consideración las estipulaciones contractuales transcritas para comprender que el Tribunal "a quo" no incidió en error alguna al interpretarles en la forma en que lo hizo y que, por supuesto, su interpretación no fue ilógica o irracional, y de aquí, que fuera totalmente correcta la repercusión que hiciera sobre la sociedad recurrente del pago del 50% de los importes reclamados por el Ayuntamiento de Málaga por las obras de alcantarillado, instalaciones, pavimentación y red de agua, así como por los dimanados de la póliza de seguro contratada por el actor, con lo cual, no es posible apreciar que el meritado Tribunal infringiera el artículo 1.281 del Código Civil, ni, consiguientemente, el 1.255 del mismo texto legal, lo que supone el fracaso del motivo acabado de analizar. Y la improcedencia de los dos motivos del recurso de casación interpuesto por la sociedad "Turismo Mediterráneo, S.A.", lleva consigo, en virtud de lo dispuesto en el rituario artículo 1.715.3, la declaración de no haber lugar al mismo, con imposición de las costas, y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador Don Federico Olivares Santiago, en nombre y representación de la sociedad "Turismo Mediterráneo, S.A.", contra la sentencia de fecha dos de Octubre de mil novecientos noventa y dos, que dictó la Sección Sexta de la Iltma. Audiencia Provincial de Málaga, y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal oportuno. Líbrese a la indicada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. SIERRA GIL DE LA CUESTA.- A. BARCALA Y TRILLO-FIGUEROA.- J. ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Barcala y Trillo-Figueroa, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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