STS 1107/1996, 27 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Diciembre 1996
Número de resolución1107/1996

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados; cuyo recurso fue interpuesto por D. Gabriel, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Gómez Villaboa y Mandri; siendo parte recurrida D. Simón, Dª. Rosario, representados por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, siendo parte recurrida también Dª. Eva, quien no se presentó ante esta SalaANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. - El Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Botana Castro, en nombre y representación de D. Gabriely Dª. Evaformuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "declarando:

  1. ) Que los demandantes son dueños de la FINCA "DIRECCION000" referida en los hechos primero y cuarto de este escrito y documentos a que se remiten; con excepción de la parcela segregada de la misma y adquirida por los demandados en la forma que concretan los documentos que también se aportan con los números 2.3 y 4 de esta misma demanda.

  2. ) Que dicha finca de la actora está libre de toda servidumbre o gravamen en favor de la porción adquirida por los demandados en la forma que refieren dichos documentos que se aportan con los números 2,3 y 4 de este mismo escrito.

  3. ) Que procede el Deslinde y amojonamiento de las repetidas fincas de los actores y demandados, de acuerdo con los Títulos de cada propietario, segregando de la finca matriz descrita en los hechos primero y cuarto de este escrito y documentos que se remiten; la fracción segregada y adquirida por los accionados a que se refieren los documentos que se aportan con los números 2, 3 y 4 de esta misma demanda.

    Y previas dichas declaraciones, condenar a los demandados a estar y a pasar por la mismas, cumpliéndolas en legal forma; practicando el Deslinde y amojonamiento postulado, con todas sus consecuencias legales.

    1. - El Procurador de los Tribunales D. Jesús Martínez Melón, en nombre y representación de D. Simóny de Dª. Rosariocontestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "por la que desestimando íntegramente la demanda se condene al demandante a las costas del presente juicio"

    2. - Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en las respectivas piezas. Unidas a los autos las pruebas practicadas el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Cambados dictó sentencia con fecha 23 de julio de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda deducida por D. Gabriely Dª. Eva, representados por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Botana Castro, contra D. Simóny Dª. Rosario, debo declarar y declaro:

  4. - Que los demandantes son dueños de la finca "DIRECCION000", referida en los hechos primero y cuarto de este escrito y documentos a que se remiten; con excepción de la parcela segregada de la misma y adquirida por los demandados en la forma que concretan los documentos aportados con a demanda números 2,3 y 4

  5. Que dicha finca de la actora esta libre de toda servidumbre o gravamen en favor de la porción adquirida por los demandados, en la forma que, refieren dichos documentos 2,3 y 4

  6. - Que procede el deslinde y amojonamiento de las repetidas fincas de los actores y demandados, de acuerdo con los títulos de cada propietario, segregando de la finca matriz descrita en los hechos primero y cuarto del escrito de demanda y documento (que remiten), digo a que se remiten; la fracción segregada y adquirida por los accionados a que se refieren los documentos que se aportan con los números 2.3 y 4 de la demanda.

    Y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar pro las mismas, cumpliéndolas en legal forma; practicándose al deslinde y amojonamiento postulado y señalado pro la linea B-K del plano confeccionado por el perito D. Juan Pedro, obrante a los folios 107 y 123 de estos autos.

    Se imponen las costas a los demandados.

    Esta resolución no es firme; contra ella cabe recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    1. - El Procurador de los Tribunales D. Alejandro Pedín Montans, en nombre y representación de D. Simóny Dª. Rosariointerpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 1992, cuyo fallo dice literalmente así: FALLAMOS.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Simóny Dª. Rosariocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cambados, revocando la citada sentencia y desestimando totalmente la demanda interpuesta por los apelados D. Gabriely Dª. Eva, de la que absolvemos a los apelantes demandados con imposición de las costas de la primera Instancia a los demandantes y sin especial imposición de las costas de esta segunda

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª. Aurora Gómez Villaboa y Mandri formuló recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra con amparo en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN.- Primero.- Amparado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC.; que permite el Recurso de Casación por infracción de las Normas del Ordenamiento jurídico y de la Jurisprudencia que fueren aplicables para la resolución de las cuestiones objeto de debate. La sentencia recurrida infringe el art. 348 del Cc., en relación con los 34 y 38 de la Ley Hipotecaria y Jurisprudencia proclamando la presunción de que los Derechos Reales Inscritos en el Registro existen y pertenecen al titular en la forma determinada en el asiento respectivo (Ss. de T.S. de 20 de mayo 1974, 10 de julio y 24 de noviembre 1984, etc; y Doctrina de la Dirección General de Registros contenida en Resoluciones como las de 17 de abril de 1972 y 31 de diciembre de 1986 -Aranzadi 788-. Segundo.- Se ampara en el nº 4º del art. 1692 de la LEC.; en cuanto permite el recurso de casación por infracción de las Normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. La Sentencia recurrida desconoce y viola la Doctrina Legal proclamada por el Tribunal Supremo en infinidad de Sentencias como las de 22 de junio y 4 de octubre de 1974 -Aranzadi 2692 y 3719-; 16 febrero de 1988 -Aranzadi 1994- y 10 febrero 1989 - Art. 826-; conforme a la cual "NO PUEDE IMPUGNAR O DESCONOCER LA PERSONALIDAD O LEGITIMACIÓN DE UN LITIGANTE QUIEN DENTRO O FUERA DEL PLEITO LA TENGA RECONOCIDA" .Tercera.- Asimismo amparado en el nº 4º del artº. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; que autoriza el recurso de casación por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para la Resolución de las cuestiones objeto de debate: la resolución recurrida infringe el art. 384 del Cc. y la jurisprudencia que lo completa y se concreta seguidamente; que autoriza a todo propietario para deslindar su dominio, con citación de los colindantes.

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Alejandro Padín Montans, en nombre y representación de D. Simóny de Dª. Rosarioimpugnó el recurso.

  2. - No habiendose solicitado por todas las partes personadas celebración de Vista Pública se señaló para Votación y Fallo el día 9 de diciembre de 1996

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, revocatoria de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, desestimó la demanda interpuesta por el ahora recurrente y su esposa, centrando el thema decidendi en que los demandantes fundamentan su tesis en : a) ser propietarios de la finca que describen; b) ser los demandados dueños de otra que se dice procede por segregación de aquella; c) colindancia de ambas; d) ser preciso hacer el deslinde. Mas, examinados los títulos, llega a las siguientes conclusiones: 1º) que la finca de los actores, referida que no descrita en el hecho primero de la demanda, resulta ser una finca comprada por Don Gabriely Doña Fridaa Don Isidroy mujer (abril 1962) y que este había comprado precisamente a Doña Fridaen Agosto de 1951; 2º) Al contrario, la finca de los demandados se la compraron a los Srs. Fernando(Marzo de 1983) y estos la habían comprado a Doña Frida(Octubre 1967), haciendo constar como título herencia de Gloria; 3º) La finca de los demandados no procede de segregación de la finca de los actores referida en el hecho primero de la demanda; 4º) Son fincas distintas, de procedencia distinta; 5º) La diversidad resulta también de la descripción de los linderos, pues la de los actores linda por el Este con "DIRECCION001" y por el Oeste con monte público, que jamás aparecen en la descripción de la finca de los demandados, situándose aquella en el lugar "DIRECCION002" y ésta en "DIRECCION003o DIRECCION004"; 5º) Tampoco la de los actores puede ser la finca matriz, cuando su título afirma que es indivisible; 6º) Los demandantes se refieren a otra finca que fue objeto de un pleito precedente, la vendida el 9 de diciembre de 1969 por Dª. Fridaa Don. Fernando, distinta de la que hoy tienen los codemandados, adquirida de Don. Fernando, y esa venta de Dª. Fridade 1969 fue anulada, siendo esa la única finca que los demandados admiten que pudiera ser de los actores en cuanto herederos de Dª. Frida, única que podría colindar con la de los demandados. Y concluye la Audiencia: "Los demandantes no prueban dominio de tierrra ninguna colindante con los demandados"; y "si fuese equivocada la conclusión del Tribunal solamente tendría su causa en la defectuosa exposición de antecedentes y explicación de títulos por los actores".

Recurre en casación D. Gabriel.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, amparado en el nº 4º del art. 1692 de la LEC., acusa a la sentencia recurrida de infringir lo dispuesto en los arts. 348 del Cc., 34 y 38 de la Ley Hipotecaria, en relación con el apartado primero del suplico de la demanda.

Para analizar su procedencia o desestimación es claro que dicho apartado primero ha de tomarse de la redacción contenida en el escrito rector del proceso y no de la reflejada en el propio motivo. Se pedía la declaración de que "los demandantes son dueños de la finca "DIRECCION000" referida en los hechos primero y cuarto de este escrito y documentos a que se remiten; con excepción de la parcela segregada de la misma y adquirida por los demandados en la forma que concretan los documentos que también se aportan con los números 2,3 y 4 de la misma demanda"

Es llano que no puede accederse a lo solicitado cuando la base fáctica sentada por la Audiencia ha quedado inconcusa y consiste en señalar que la finca de los demandados no procede de segregación de la finca de los actores referida en el hecho primero de la demanda y que son fincas distintas, de procedencia distinta, sin colindancia entre sí. Quiere decirse que el confusionismo y falta de descripción real de las fincas, con su topografia y linderos, se agravaría con la declaración pretendida, máxime cuando en realidad, al afirmar que la finca de los demandados invade parte de la propiedad de los actores, se ejercita una acción reivindicatoria, que requiere como primer requisito, al igual que la declarativa de dominio, la plena identificación de las fincas, cuestión de hecho a determinar por los Tribunales de instancia, que niegan incluso la colindancia, de manera que tampoco procede la acción de deslinde. Menos puede declararse la propiedad de la finca matriz con exclusión de la de los demandados, cuando se reconoce o afirmar que de aquella se segregaron y trasmitieron otras porciones a terceros, que vendrían afectados por la declaración. Y es que no se puede solicitar de los tribunales que contribuyan al confusionismo creado por una "defectuosa exposición de antecedentes y explicación de títulos". Además: el principio de legitimación registral cubre los datos jurídicos, mas no las circunstancias de mero hecho, como extensión, linderos etc. y la presunción contenida en el art. 38 de la L.H. ("se presumirá") tiene el mero carácter de "iuris tantum", destruible por prueba en contrario, cual ocurre en el caso que nos ocupa en relación con lo peticionado, según doctrina reiterada y constante de esta Sala, que hace ociosa su cita. Ni siquiera se dice nada del concepto en que se consideran infringidos los preceptos, de manera que se sigue con la táctica del confusionismo que se quiere refrenden los Tribunales, aspecto de imposible acogimiento, máxime con la base fáctica reseñada, que impide también el acogimiento del motivo segundo en el que se afirma infringida la doctrina conforme a la cual "no puede impugnar o desconocer la personalidad o legitimación de un litigante quien dentro o fuera del pleito la tenga reconocida", frase que mezcla conceptos meramente formales con otros de fondo o materiales y que no puede hacerse prevalecer, como simple verdad virtual, sobre la realidad constatada por el Tribunal de instancia mediante un examen pormenorizado de la prueba. Ambos motivos proyectan confusión en el razonamiento sobre su pertinencia y fundamentación, que constituye obligación insoslayable del recurrente, según exigen el art. 1707-2º LEC. vigente y las SS. de esta Sala de 14 de marzo, 25 de abril , 24 de mayo y 9 de diciembre de 1985, 29 de septiembre de 1988 o 16 de mayo de 1989.

TERCERO

El último motivo, a la vista de los hechos sentados por la Audiencia en uso de una facultad que le es propia, hace, cual los anteriores, supuesto de la cuestión, al considerar infringido el art. 384 del Cc., en cuanto que autoriza a todo propietario para deslindar su dominio, con cita de los colindantes. Como se ve, falta el requisito a que alude el inciso final, pues la sentencia recurrida niega la colindancia de las fincas de actores y demandados, sin que se haya propuesto motivo alguno por error en la valoración de la prueba, con cita de la norma de hermenéutica legal que se considerase infringida, cual si en tercera instancia nos encontrásemos.

CUARTO

Al no haber lugar al recurso, las costas han de imponerse al recurrente (art. 1715, párrafo último, LEC.), sin pronunciamiento alguno sobre depósito, no constituido por ser disconformes las sentencias de instancia

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Aurora Gómez- Villaboa y Mandri, en nombre y representación de D. Gabriel, contra la sentencia dictada, en 22 de diciembre de 1992, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Pontevedra; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió

.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil; Eduardo Fernández-Cid de Temes; José Almagro Nosete.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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