STS, 27 de Marzo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2520
Número de Recurso9127/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9127/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en recurso 1814/95, habiendo sido parte recurrida Dª Regina , que no consta que haya comparecido ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"FALLO.- En atención a todo lo expuesto la Sala ha decidido.- PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo deducido declarando la nulidad de las resoluciones significadas en el sentido señalado en los anteriores exponendos ordenando la indicada reposición de actuaciones.- SEGUNDO.- No hacer ningún pronunciamiento acerca de las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se estime dicho recurso y que se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra por la que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, no consta que se personara ante esta Sala la recurrida Dª Regina .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de Marzo de 2.001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado, dictada aquélla por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha de 24 de Octubre de 1.996, vino a estimar el recurso contencioso administrativo nº 1814/95 interpuesto por Dª Regina contra resolución del Gerente Territorial en Las Palmas de Gran Canaria del Ministerio de Justicia de 21 de Marzo de 1.995, por la que se acuerda el cese de dicha recurrente, auxiliar interina del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Telde por no ser "la persona idónea para cubrir el puesto de trabajo para el que fué nombrada", habiéndose luego ampliado el recurso contencioso administrativo, a petición de la recurrente, a la resolución de 26 de Septiembre de 1.995 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia que desestimó el recurso ordinario promovido por dicha Auxiliar interina contra aquella resolución del Gerente Territorial, que se confirmó por ser ajustada a Derecho, declarando (la sentencia recurrida en casación) la nulidad de dichas resoluciones "ordenando la indicada reposición de actuaciones" (remisión del expediente de cese a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias para que dé cumplimiento al trámite correspondiente), sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, el Abogado del Estado, en representación de la Administración del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación solicitó que se estimara éste y que se casara y anulara el fallo recurrido dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas recurridas, a cuyo fín invocó como motivo único, al amparo del Ordinal 4º del art. 95, 1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, infracción del art. 455 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el art. 3º de la Orden de 16 de Abril de 1.991, alegando, en síntesis, que el Acuerdo de cese no tiene carácter sancionador, como sostiene el Tribunal de Instancia, sino que se ha adoptado por la Administración en ejercicio de la facultad de libre separación de los funcionarios de empleo que le reconoce el art. 102 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 7 de Febrero de 1.964, en atención a las exigencias de una adecuada prestación del servicio que no se estaba llevando a cabo por la recurrente, con cita del art. 105 de aquella Ley al tratarse de un funcionario de empleo y no de carrera, con cita de otros preceptos, lo que determina, según la Administración recurrente, el rechazo de la incompetencia del órgano actuante y de la pretendida nulidad del acto impugnado.

TERCERO

Tal como acaba de expresarse las resoluciones administrativas originariamente impugnadas en la instancia venían a disponer el cese de la recurrente en la misma, como Auxiliar Interina en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Telde por falta de idoneidad para cubrir el puesto de trabajo para el que fué nombrada (no por razones de índole disciplinaria), precisándose en la primera de aquéllas que dicha funcionaria interina había permanecido en baja laboral durante un período prolongado de tiempo, que el Organo Judicial para el que fué nombrada no tenía satisfecha la urgente necesidad de cobertura de la plaza vacante, y no había sido la persona idónea para cubrir el puesto de trabajo para el que se la nombró, lo que también se recoge en la segunda de dichas resoluciones que desestima el recurso ordinario interpuesto por la funcionaria interina recurrente en la instancia contra aquella resolución, de modo que se trata, por tanto, de una cuestión de personal que determina la irrecurribilidad en casación de la sentencia impugnada con arreglo a lo dispuesto en el art. 93, 2, a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, que excluye de la casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, extrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieron la condición de funcionarios públicos, salvedad o excepción que sólo y exclusivamente puede referirse a los funcionarios de carrera, como resulta del texto mencionado, por lo que no son susceptibles de recurso de casación las resoluciones en materias de cese de interinos o contratados o eventuales, tal como ha venido a declarar una reiterada doctrina jursprudencial reflejada, por ejemplo, en los Autos de esta Sala de 7 de Julio de 1.993, 16 de Marzo de 1.998 y 17 de Septiembre de 1.999, que se remite a sentencias anteriores de la misma Sala, y en sentencias de ésta como las de 10 de Julio de 1.997, 26 de Febrero y 8 de Mayo de 1.998 y 8 de Mayo de 2.000, entres otros, por lo que dada la circunstancia de que la recurrente en la instancia era Auxiliar Interina de la Administración de Justicia, obvia es la procedencia de declarar la inadmisión del presente recurso de casación conforme al art. 100, 2, a) de la Ley de esta Jurisdicción, causa de inadmisión que hoy, en esta fase procesal, se convierte en causa de desestimación del mismo recurso.

CUARTO

Cierto es que tal causa de inadmisión pudo apreciarse en la fase procesal específica regulada en el art. 100 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, pero al no haberse hecho así, ello no puede impedir a esta Sala acogerla en el momento de dictarse la sentencia, al tratarse de una cuestión procesal regida por el principio de orden público examinable incluso de oficio, con las obligadas consecuencias de no poder entrar a conocer sobre el motivo invocado por el Abogado del Estado, por razonable que sea, y de declarar no haber lugar al recurso de casación, de acuerdo también con la doctrina jurisprudencial expuesta.

QUINTO

En su virtual procede imponer a la Administración recurrente las costas del recurso de casación al amparo de lo establecido en el art. 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 24 de Octubre de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Las Palmas de Gran Canaria en recurso 1814/95, imponiendo a la Administración del Estado recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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