STS 682/2002, 2 de Julio de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:4907
Número de Recurso190/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución682/2002
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcázar de San Juan, el cual fue interpuesto por Doña Penélope , Don Adolfo , Doña Patricia , Don Ricardo , Doña Montserrat , Don Casimiro , Don Simón e "Hijos de Violero y Pérez, S.L." , representados por el Procurador de los tribunales Don Evencio Conde de Gregorio, habiendo sido también parte recurrente Don Evaristo y Doña Yolanda , representados por el mismo Procurador, el cual renunció posteriormente a la representación de estos últimos, habiendo tenido por desistidos del recurso a los expresados recurrentes, siendo parte recurrida la entidad mercantil "Lico Leasing, S.A.", representada por el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcázar de San Juan, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de "Lico Leasing, S.A." contra "Cautoman, S.L.", declarada en rebeldía, Don Romeo , Doña Yolanda , Don Adolfo , Don Lucio , Don Simón , Doña Carmen , Doña Patricia , "Hijo de Violero Pérez, S.L." Don Ricardo , Doña Montserrat Don Casimiro , y Doña Penélope , y Don Rosendo declarado en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia en la que se recojan los siguientes pronunciamientos: A) Se declare la nulidad absoluta de las escrituras de compraventa de las siguientes fincas, teniendo por inexistentes dichas transmisiones: 1º) La compraventa realizada con fecha 17 de septiembre de 1.993, por la que los hermanos EvaristoRomeo venden a Doña Patricia , casada con Don Adolfo , un edificio cercado en Campo de Criptana, C/ DIRECCION002 nº NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan al tomo NUM001 , folio NUM002 , NUM003 ) Compraventa de la finca rústica de secano sita en Alcázar de San Juan, al sitio de Maroto y Pajizo, de 34 hectáreas, 71 áreas y 38 centiáreas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan al tomo NUM004 , folio NUM005 , finca NUM006 , vendida por los hermanos RomeoEvaristo con fecha 5 de junio de 1.993 a la mercantil Hijos de Violero Pérez, S.L. 3º) La compraventa de la finca rústica en el término de Alcázar de San Juan, al sitio Pajizo y Maroto, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan, al tomo NUM007 , folio NUM008 , finca NUM009 , que fue vendida por los hermanos EvaristoRomeo con fecha 26 de mayo de 1.993 a Don Rosendo y su esposa Doña Penélope . 4º) La compraventa de la finca urbana, solar cercado de Campo de Criptana, sito en la C/ DIRECCION003 nº NUM010 , inscrito en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan, al tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM013 , finca NUM014 que fue vendida por los hermanos EvaristoRomeo a Doña Patricia y a su esposo Don Adolfo . 5º) La compraventa de la finca urbana, solar cercado en Campo de Criptana, en la calle DIRECCION004 nº NUM015 , inscrito en el Registro de Alcázar de San Juan al Tomo NUM011 , libro NUM012 , folio NUM016 , finca NUM017 que fue vendida por los hermanos RomeoEvaristo con fecha 6 de mayo de 1.993 a Don Lucio . 6º) La compraventa de la finca rústica de secano sita en Campo de Criptana, al sitio Arcediano o Cocedero de Amaro, inscrita en el Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan al tomo NUM018 , libro NUM019 , folio NUM020 , finca NUM021 que fue vendida por los hermanos RomeoEvaristo con fecha 26 de mayo de 1.993 a Don Rosendo y a su esposa, Doña Penélope . 7º) La compraventa de las plazas de garaje sitas en la finca urbana, de la Calle DIRECCION005 del Polígono DIRECCION006 de Alcázar de San Juan, inscrita en el Registro de la propiedad de Alcázar de San Juan, al tomo NUM022 , libro NUM023 , folio NUM024 , finca NUM025 Dpcdo; y concretamente: - Las plazas Nos. 5 y 6 que fueron vendidas por los hermanos RomeoEvaristo con fecha 17 de mayo de 1.993 a Don Adolfo y a Doña Patricia . - Las plazas Nos. 12 y 13 que son vendidas a Don Simón y su esposa Doña Carmen . B) Como consecuencia de la declaración anterior, se restituyan al patrimonio de los deudores las fincas registrales descritas, y a beneficio de esta parte, por haberse otorgado las mismas en fraude de acreedores, así como en claro abuso de derecho, condenando a dichos demandados a estar y pasar por tales declaraciones. C) Se ordene al Registro de la Propiedad de Alcázar de San Juan la cancelación de las inscripciones registrales de las compraventas otorgadas en favor de los compradores aparentes relacionados y descritas con anterioridad. D) De forma subsidiaria, y para el solo caso de que fuere desestimada la acción por simulación absoluta y se declarara la validez de aquéllas, se declare la rescisión de las compraventas antes mencionadas por fraude en los derechos de mi mandante, revocándose las transmisiones efectuadas, y se reincorporen las fincas al patrimonio del deudor, en beneficio de esta parte, con el mantenimiento de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, de conformidad con el art. 34 L.H., procediendo igualmente a la cancelación de las inscripciones registrales de cada una de las compraventas citadas, en el Registro de la propiedad de Alcázar de San Juan. E) Se declare que todos los codemandados han actuado abusivamente para fines ajenos a los estrictamente negociales, con daño para mi mandante, en claro abuso de derecho, mala fe y ejercicio antisocial de aquél. F) Que como consecuencia, se declare a los demandados Don Adolfo y su esposa Doña Patricia , la entidad mercantil Hijos de Violero Peres S.L., Don Rosendo y su esposa Doña Penélope , Don Lucio Don Simón y su esposa Doña Carmen , compradores de las fincas objeto de procedimiento, como civilmente responsables frente a mi mandante de los perjuicios causados por tal abuso de derecho, y que se concreta en la deuda pendiente con Lico Leasing que asciende a la cantidad de 3.250.379 pesetas, más el importe de todos los plazos mensuales que se vayan generando, a razón de 741.671 ptas. mensuales desde el día de cierre de la cuenta (Agosto de 1.993) hasta la entrega efectiva del bien objeto de arrendamiento financiero; con más el interés contractualmente pactado, declarando que tal responsabilidad civil es de carácter subsidiario, para el caso de que se acreditara la insolvencia total o parcial de los deudores principales Catomán S.L. Don Romeo y Don Evaristo y sus respectivas esposas Doña Montserrat y Doña Yolanda . G) Se condene a los codemandados Don Ricardo , Doña Montserrat , y su hijo Don Casimiro , socios de la mercantil Hijos de Violero Pérez, S.L., y en virtud a la teoría del levantamiento del velo de la personalidad jurídica, y al haberse constituido esta con el único fin de servir como medio del fraude alegado en ésta demanda como civilmente responsables frente a mi mandante de los perjuicios causados por tal abuso de derecho, y que se concreta en la deuda pendiente con Lico Leasing que asciende a la cantidad de 3.250.379 pesetas, más el importe de todos los plazos mensuales que se vayan generando, a razón de 741.671 pesetas mensuales desde el día de cierre de la cuenta (Agosto de 1.993) hasta la entrega efectiva del bien objeto de arrendamiento financiero; con más el interés contractualmente pactado, declarando que tal responsabilidad civil es de carácter subsidiario, para el caso de que se acreditara la insolvencia total o parcial de los deudores principales Cautoman, S.L. Don Romeo y Don Evaristo y sus respectivas esposas Doña Montserrat y Doña Yolanda . H) Se condene a los demandados al pago de las costas del presente procedimiento, no solo por imperativo legal, sino por temeridad y mala fe, y por abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo".

Admitida a trámite la demanda, está fue contestada por la representación de "Hijos de Violero Pérez, S.L.", Don Ricardo , Doña Montserrat , Don Casimiro , Don Lucio , Don Simón y Doña Carmen , y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda y en consecuencia se absolviera a sus representados de todos los pedimentos que la actora formulaba en su demanda contra ellos, con expresa condena en costas procesales a la actora.

Igualmente, por la representación de Don Evaristo , Doña Yolanda , Don Adolfo , Doña Patricia y Doña Penélope , se contestó a la demanda, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimando íntegramente la demanda, absolviendo libremente a sus representados de todos los pedimentos que en la demanda se formulan, con expresa condena en costas procesales a la actora.

Asimismo, fue contestada la demanda por la representación de Don Romeo y Doña Montserrat , alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y suplicó al Juzgado que se dictara sentencia absolviendo a sus representados de todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora".

La entidad "Cautomán, S.L." y Don Rosendo no comparecieron en autos, por lo que fueron declarados en rebeldía.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo en la instancia la demanda promovida por el Procurador Sr. Sainz-Pardo Ballesta, en nombre y representación de Lico Leasing, S.A., contra Cautomán, S.L., Don Romeo , Doña Montserrat , Don Evaristo , Doña Yolanda Don Adolfo , Doña Patricia , Hijos de Violero y Perez, S.L., Don Ricardo , Doña Montserrat , Don Casimiro , Don Rosendo , Doña Penélope , Don Lucio y Doña Carmen , por existir cuestión prejudicial civil que impide entrar a conocer del fondo del asunto, todo ello sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1ª), dictó sentencia con fecha 4 de Diciembre de 1996, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Por unanimidad, que desestimando el recurso adhesivo interpuesto por los demandados comparecidos en este proceso y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Lico Leasing, S.A. contra la sentencia dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia del Juzgado nº 1 de Alcázar de San Juan en juicio de menor cuantía nº 193/94, revocamos dicha sentencia en el sentido de, manteniendo la apreciación de oficio de la litispendencia, ordenamos quede en suspenso la decisión de la demanda iniciadora del mismo hasta que exista resolución firme del juicio de menor cuantía nº 6/94 del Juzgado nº 16 de Madrid, sin hacer imposición expresa por ahora de las costas de primera instancia, sin perjuicio de lo que al respecto proceda cuando se dicte nueva sentencia o resolución final, y sin hacer tampoco declaración expresa de las costas de esta alzada".

TERCERO

El Procurador Don Evencio Conde de Gregorio, en representación de Doña Penélope y otros, formalizó recurso de casación que funda en un solo motivo:

Motivo Único: "Al amparo del número 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Resumen: El fallo infringe por inaplicación, el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en representación de "Lico Leasing, S.A." presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia por la que, desestimando íntegramente el motivo aducido en el recurso, se declare no haber lugar al mismo, confirmando en todos sus extremos la sentencia recurrida, y que fue dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, con todos los demás pronunciamientos favorables que en derecho procedan a favor de esta parte".

Por esta Sala se dictó Auto con fecha 27 de Mayo de 1999, en el que se acordaba tener por apartados y desistidos a los recurrentes Don Evaristo y Doña Yolanda del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4 de Diciembre de 1996 en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en rollo de apelación núm. 97/96, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía núm 193/94 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcázar de San Juan.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 21 de Junio de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como antecedentes más significativos en cuanto al único motivo de casación formulado por los recurrentes, conviene reseñar los que siguen: 1º) Interpuesta demanda por "Lico Leasing, S.A." y tramitado el juicio de menor cuantía, se dictó sentencia por el Juzgado absolutoria en la instancia "por existir cuestión prejudicial civil que impide entrar a conocer del fondo del asunto, todo ello sin hacer expresa condena en costas"; 2º) En el Fundamento de Derecho cuarto de la sentencia, se analiza "la transcendencia jurídica que pudiera tener en la resolución de estos autos la sentencia que habrá de dictarse en el procedimiento de menor cuantía 6/94 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 16 de Madrid, seguido a instancia de Lico Leasing, S.A.", y se llega a la conclusión de que existe litispendencia; 3º) La sentencia fue apelada por "Lico Leasing, S.A." adhiriéndose a la apelación algunos de los demandados solicitando la imposición de las costas de primera instancia a la demandante-apelante; y 4º) La Audiencia desestimó el recurso adhesivo y estimó en parte el interpuesto por "Lico Leasing, S.A.", manteniendo, en definitiva, la apreciación de la litispendencia pero ordenando suspender la decisión de la demanda "hasta que exista resolución firme del juicio de menor cuantía nº 6/94 del Juzgado núm. 16 de Madrid, sin hacer imposición expresa por ahora de las costas de primera instancia, sin perjuicio de lo que al respecto proceda cuando se dicte nueva sentencia o resolución final, y sin hacer tampoco declaración expresa de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El motivo de casación se ampara en el art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del art. 359 de la misma argumentando esencialmente los demandados, hoy recurrentes, que ninguna de las partes había planteado la suspensión acordada en la sentencia, que tampoco lo fue por la actora en apelación.

Sobre esta base y desde la perspectiva de la congruencia, así como indiscutida la litispendencia al no haber recurrido "Lico Leasing, S.A." en casación, es evidente que la sentencia impugnada formuló un pronunciamiento que, además de no haber sido solicitado por ninguna de las partes, implica "suspender el curso del proceso, solución quizá equitativa, pero que carece de apoyo legal", según declaró esta Sala en caso sustancialmente idéntico (Sª de 9 Marzo 2000), por lo que en este punto la sentencia es incongruente y ha de estimarse el motivo.

TERCERO

En consecuencia, la Sala deberá resolver lo que corresponda dentro de los términos del debate (art. 1715-1-3º LEC), que ha de ser, en el caso, suprimir lo ordenando en el fallo de la Audiencia sobre suspensión de la decisión de la demanda, y, en cuanto a costas, deberán imponerse a la actora las causadas en primera instancia, aunque no se haya entrado al fondo del asunto (art. 523-1º LEC y Ss. de 7 Octubre 1997, 25 Junio y 15 Diciembre 1998), sin que, dado el sentido de esta sentencia, proceda especial declaración sobre las ocasionadas en apelación y en este recurso de casación (arts. 710-2º y 1715-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que ha lugar al recurso de casación interpuesto por Don Adolfo , Doña Patricia , "Hijos de Violero y Pérez, S.L.", Don Ricardo , Doña Montserrat , Don Casimiro , Doña Penélope y Don Simón contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real con fecha 4 de Diciembre de 1996; y se suprime lo ordenado en el Fallo de ésta sobre suspensión de la decisión de la demanda, manteniéndose en todo lo demás lo resuelto en ambas instancias; todo ello con imposición a la demandante, "Lico Leasing, S.A.", de las costas causadas en primera instancia y sin especial pronunciamiento sobre las de apelación y este recurso de casación.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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