STS, 14 de Marzo de 2006

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2006:2309
Número de Recurso6052/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6052 de 2001, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Belén Sanromán López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Orense, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de mayo de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 5110 de 1996 , sostenido por la representación procesal de Doña Clara contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Orense, de fecha 10 de noviembre de 1995, por el que se aprobó definitivamente el proyecto de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana en el SU-21, Zona 16.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, Doña Clara, representada por la Procuradora Doña María Angeles Galdiz de la Plaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha 24 de mayo de 2001, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 5110 de 1996 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Clara contra el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Ourense de 10 de noviembre de 1995 que aprobó definitivamente el proyecto de modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana en el SU-21, Zona 16, acto que anulamos por no ser conforme a derecho; sin hacer imposición de las costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Hay sin embargo, un extremo que no puede ser aprobado, y es el relativo a la franja que se deja enfrente de las fachadas posteriores de las casas de la calle Bedoya: el Plan exige (norma 3.2. d. 1) que todos los locales destinados a vivienda deben cumplir la condición de ser vivienda exterior, considerándose tales las que den a patios de manzana o patios de parcela que tengan una anchura mínima variable según el número de plantas pero nunca inferior a ocho metros; en el presente caso la demanda afirma, y no se contradice por el Ayuntamiento que en este punto guarda silencio en su escueta y evasiva contestación, que los edificios que dan a la citada calle disponen de viviendas que sólo abren a la fachada posterior, y según las previsiones y planos del proyecto, en esa zona va ubicado el bloque número dos, que aparte de contactar con la medianera ciega de la casa que hace esquina con la calle Ramón Cabanillas, se sitúa a tres metros de las fachadas de aquellas otras viviendas, importando poco que sólo se le prevea una altura de bajo más dos, pues siempre quedan perjudicadas las viviendas de las plantas inferiores e incumplida aquella exigencia del Plan, que ciertamente puede sufrir excepciones del mismo rango jerárquico, pero que requieren de una especial motivación que aquí se echa a faltar, motivo por el cual ha de estimarse el recurso y anularse el acto impugnado sin que pueda dejarse la futura corrección al momento de otorgamiento de licencias como pretende el informe de los técnicos municipales de 26 de febrero de 1996 en un intento de salvar de momento la anomalía».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de Orense presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de fecha 3 de septiembre de 2001, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, Doña Clara, representada por la Procuradora Doña María Angeles Galdiz de la Plaza, y, como recurrente, el Ayuntamiento de Orense, representado por la Procuradora Doña Belén Sanromán López, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; el primero por carecer la sentencia recurrida de la debida motivación, ya que omite la cita de preceptos jurídicos en que se basa, dejando, por consiguiente, al Ayuntamiento demandado en la más absoluta indefensión, contraria al artículo 24 de la Constitución , y el segundo por haber conculcado la Sala sentenciadora lo establecido en los artículos 103 de la Constitución , 3, 126 y 128 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , y 39 (sic) del Reglamento de Planeamiento , al no haber reparado en que la Memoria contiene la suficiente justificación acerca del diseño de edificación planteado con un patio interior de distancia inferior en tramos a ocho metros, toda vez que con ello se ha perseguido y se obtiene una apertura de espacios libres mucho mayor para el conjunto de la zona 16, respetándose la distancia de ocho metros para estancias vivideras, razón por la que la Sala de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba sin tener en cuenta las justificaciones expresadas en la Memoria, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra la aprobación de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana en el SU- 21, Zona 16, por ser dicha aprobación ajustada a derecho, con imposición de costas a la demandante.

QUINTO

Denegada la suspensión de la tramitación del recurso de casación y admitido a trámite éste, se dio traslado por copia a la representación procesal de la comparecida como recurrida a fín de que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al mencionado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 11 de noviembre de 2005, alegando que la sentencia recurrida justifica la estimación del recurso contencioso-administrativo en el incumplimiento de lo establecido en la norma 3. 2. d. 1 de la Ordenanza General para la edificación del Plan General de Ordenación Urbana de Orense , relativa a condiciones de habitabilidad de viviendas, que exige, para que las mismas cumplan la condición de ser exteriores, un ancho mínimo de patio, que la modificación puntual del mencionado Plan General no respeta, resultando meramente instrumental la invocación en el segundo motivo de casación de normas del ordenamiento jurídico estatal, pues lo que realmente se cuestiona es la interpretación que el Tribunal " a quo" ha realizado de las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, que no es una norma estatal, mientras que los preceptos de esta naturaleza, invocados como vulnerados, no han sido infringidos, ya que se limitan a regular la competencia para proceder a la modificación del planeamiento y, en cuanto al error en la apreciación de la prueba, no se citan los preceptos que se hayan podido infringir, al llevar a cabo la Sala de instancia tal valoración, y, finalmente, la sentencia recurrida pondera la ambigua previsión contenida en la Memoria y la considera insuficiente por resultar falta de racionalidad y generadora de inseguridad jurídica, pues el diseño arquitectónico no puede servir para justificar la modificación como un ordenamiento urbanístico independiente del resto de la manzana, por lo que terminó con la súplica de que se desestime el recurso interpuesto y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 28 de febrero de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se denuncia por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente que la sentencia carece de motivación al no citar ni un solo precepto que justifique la decisión que declara la nulidad de la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana, produciendo con ello una manifiesta indefensión vulneradora de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución .

Este motivo de casación carece manifiestamente de fundamento, como se deduce de la simple lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra.

La Sala de instancia declara abiertamente que la modificación del planeamiento contradice las propias determinaciones del Plan General, que en su norma 3.2.d.1 requiere que «todos los locales destinados a vivienda deben cumplir la condición de ser vivienda exterior, considerándose tales las que den a patios de manzana o patios de parcela que tengan una anchura mínima variable según el número de plantas pero nunca inferior a ocho metros», a pesar de lo cual la modificación combatida contempla un bloque que dista tres metros de la fachada de otras viviendas sin una especial motivación que lo justifique, de manera que la Sala sentenciadora da a conocer con toda claridad la razón de su decisión, lo que impide sostener que la sentencia recurrida carece de motivación.

SEGUNDO

En el segundo motivo, esgrimido al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , se invocan como conculcados por el Tribunal a quo los artículos 103 de la Constitución , 3, 126 y 128 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 , y 39 (sic) del Reglamento de Planeamiento .

Ninguno de estos preceptos guarda relación con la razón por la que la sentencia recurrida declara nula la modificación puntual del planeamiento, que no es otra que la antes indicada.

No se niega a la Administración urbanística su competencia para promover y aprobar la modificación del Plan General de Ordenación Urbana ni menos los objetivos que, con carácter general, le impone la Constitución, pues la causa determinante de la decisión anulatoria del acuerdo municipal es muy concreta, como hemos repetido, centrándose en el desconocimiento de una norma urbanística del Plan relativa a distancias, que, si bien es susceptible de ser exceptuado su cumplimiento en un caso concreto, tal dispensa debe estar suficientemente justificada, lo que la Sala de instancia «echa en falta», a pesar de que la representación procesal insiste que se encuentra en la Memoria de la modificación aprobada y en el convenio urbanístico suscrito, de la que ésta trae causa, pero, cuando se transcriben párrafos de una y de otro, en ninguno aparece la justificación de esa dispensa de la anchura de ocho metros de los patios, que impone, con carácter general, la norma 3.2. d.1 del Plan, de manera que la Sala sentenciadora no ha infringido lo establecido en el artículo 38 del Reglamento de Planeamiento al declarar que la excepción no aparece debidamente justificada.

Se trata, en definitiva, de una auténtica reserva de dispensación sin justificación alguna, que, como tal, acarrea su nulidad radical, según hemos declarado, en aplicación del ordenamiento urbanístico, en nuestras Sentencias de fechas 1 de febrero de 2006 (recurso de casación 6244/2002, fundamentos jurídicos segundo, tercero y séptimo) y 15 de febrero de 2006 (recurso de casación 6210/2002 , fundamentos jurídicos primero y segundo).

TERCERO

Alude, después, en el mismo motivo de casación la representación procesal del Ayuntamiento recurrente a que la Sala de instancia ha incurrido en error en la apreciación de los hechos y de la prueba, porque la excepción a la anchura de los patios aparece justificada en la Memoria de la modificación puntual, al tratarse con ella de potenciar la creación de espacios libres con la apertura de una plaza central, pero lo cierto es que en la Memoria se describe que «el segundo bloque va arrimado a las traseras de las edificaciones de la calle Bedoya y a sus partes ciegas», mientras que en la sentencia recurrida se declara probado que, según las previsiones y planos del proyecto, «se sitúa a tres metros de las fachadas de aquellas otras viviendas», de modo que no sólo «se arrima a las partes ciegas» de las viviendas, como señala la Memoria, sino que viene proyectada su construcción a tres metros de las fachadas.

La creación de los nuevos espacios libres no se consigue, según el párrafo de la Memoria transcrito por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente, con la dispensa de los ocho metros de anchura del patio, exigible con arreglo a la norma 3.2.d. 1 del Plan General, sino reduciendo al mínimo la ocupación mediante la construcción de baja más siete plantas en su tramo final.

En conclusión, como certeramente declara la Sala de instancia, se echa en falta una especial motivación de la excepción, razón por la que estos últimos argumentos expresados en la articulación del segundo motivo de casación no justifican su estimación.

CUARTO

A pesar de haber examinado y rechazado por las razones expuestas el segundo motivo de casación invocado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , no nos pasa desapercibido que la cita de preceptos, que se hace en dicho motivo, realmente encubre el único propósito de que este Tribunal de Casación revise la interpretación que de las normas urbanísticas ha realizado la Sala sentenciadora, de manera que se podría calificar de instrumental la invocación de los artículos de la Constitución, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 y del Reglamento de Planeamiento de 1978, así como de la jurisprudencia, pues se intenta lograr un fin no autorizado por el artículo 86.4 de la vigente Ley Jurisdiccional , razón por la que, de acuerdo con lo dispuesto concordadamente por los artículos 93.2 a) y d) y 95.1 de esta misma Ley , procedería la inadmisibilidad del segundo motivo de casación alegado, según esta Sala ha declarado, entre otras, en Sentencias de fechas 16 de diciembre de 2002 (recurso de casación 3296/99, fundamento jurídico segundo), 5 de junio de 2003 (recurso de casación 5937/2000, fundamento jurídico sexto), 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5991/2001, fundamento jurídico tercero), 7 de marzo de 2004 (recurso de casación 6079/2001, fundamento jurídico cuarto), 19 de mayo de 2004 (recurso de casación 630/2002), 29 de octubre de 2004 (recurso de casación 7205/2000, fundamento jurídico segundo), 13 de julio de 2005 (recurso de casación 4631/2002) y 9 de febrero de 2006 (recurso de casación 6244/2002 ), al expresar que la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico autonómico corresponde hacerla a la Sala sentenciadora del Tribunal Superior de Justicia y no puede ser revisada en casación.

QUINTO

La desestimación de ambos motivos de casación aducidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de las cotas procesales causadas al Ayuntamiento recurrente, según dispone el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, en relación con su Disposición Transitoria novena , si bien, como permite el apartado tercero de aquel precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de abogado de la comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil quinientos euros, dada la actividad desplegada al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa vigente y sus Disposiciones Transitorias segunda y tercera .

FALLAMOS

Que, con desestimación de ambos motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por la Procuradora Doña Belén Sanromán López, en nombre y representación del Ayuntamiento de Orense, contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de mayo de 2001, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo número 5110 de 1996 , con imposición al referido Ayuntamiento recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de honorarios de abogado de la comparecida como recurrida, de dos mil quinientos euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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