STS 1076/2003, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:7280
Número de Recurso34/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1076/2003
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 16 de octubre de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Silvio y Doña Penélope , representados por la Procuradora, Dª. Mª Cruz Gómez-Trelles Peláez, siendo parte recurrida A.G.F. UNION FENIX S.A., representada por el Procurador, D. Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid, D Silvio y Doña Penélope promovieron demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la entidad Unión y el Fénix Español, Cía. de Seguros y Reaseguros, en la actualidad A.G.F. UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS S.A sobre reclamación de cantidad en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvieron por conveniente, terminaron suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que sea condenada al pago y se avenga a satisfacer a los demandantes las cantidades de 3.546.711 pts. y 2.611.941 pts. por la diferencia de comisiones que les corresponde percibir sobre los recibos de prima cobrados correspondientes a la anualidad 1/01/1994 a 1/01/1995, de las Pólizas NUM000 , de Accidentes Personales, y NUM001 , de Responsabilidad Civil, de las que somos Agentes; más los intereses de demora de dichas sumas y las costas del juicio."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestime íntegramente la demanda instada, con expresa condena en costas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta en nombre D. Silvio y de Dª Penélope y absuelvo de la misma a la demandada A.G.F. UNION Y EL FENIX, S.A., con imposición de las costas de este juicio a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia en fecha 16 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio y Doña Penélope , que estuvieron representados por la Procuradora Sra. Gómez Trelles Peláez, al que se opuso A.G.F. Unión y el Fenix S.A., que compareció en la alzada representado por el Procurador Sr. Rueda López, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 44 de los de Madrid (juicio de menor cuantía 773/95) en 9 de julio de 1996, debemos confirmar como confirmamos en su integridad aquélla resolución con expresa imposición de las costas causadas en la alzada a sus promotores."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª Cruz Gómez-Trelles Peláez, en nombre y representación de Don Silvio y Doña Penélope , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, basados todos en el art. 1692, LEC.: Primero.- Por infracción del art. 1º de la Ley 12/1992 de 27/5 sobre Contrato de Agencia. Segundo.- Por infracción del art. 22 de la Ley 12/92. Tercero.- Por infracción del art. 14 de la Ley 12/1992. Cuarto.- Por infracción de la jurisprudencia acerca de la cláusula "rebus sic stantibus". Quinto.- Por infracción del art. 1091 C.c. Sexto.- Por infracción de la jurisprudencia existente acerca de la doctrina de los "actos propios" citada en el motivo

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de noviembre y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación, interpuesto por la representación y defensa de los hermanos, Don Silvio y Doña Penélope , contra la sentencia de 16 de octubre de 1997 de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimana de la demanda interpuesta por los hoy recurrentes contra AGF - Unión Fenix, Seguros y Reaseguros, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid. Tanto la sentencia del Juzgado de 9 de julio de 1996, como la ya referida de la Audiencia, son concordes en la desestimación de la demanda, con expresa imposición de las costas de primer grado y de la alzada a los actores.

Impugnan ahora el fallo de segundo grado jurisdiccional con un recurso extraordinario de casación, conformado en seis motivos, todos acogidos a la vía procesal del nº 4º del art. 1692 LEC.

Antes de proceder al examen de tales motivos, debe consignar esta Sala que el recurso está plagado de irregularidades, tanto por pretender hacer una propia valoración de la prueba diferente de la sentencia a quo, como en el planteamiento de cuestiones nuevas, o haciendo supuesto de la cuestión.

SEGUNDO

El inicial motivo aduce infracción del art. 1º de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, de Contrato de Agencia. Añade que la relación jurídica que surge del Contrato de Agencia es completamente distinta de la que puede surgir por el ejercicio de la intermediación del Agente -en este caso, la relación entre la Compañía Aseguradora y los asegurados-. Después, perdido todo rigor casacional, pretende un nuevo examen de las pruebas que realiza a su interés y se coloca abiertamente en contra de los hechos declarados probados en la instancia, lo que no puede hacer en la vía casacional utilizada por el motivo y con lamentable olvido de que este recurso de casación no es una tercera instancia. Tal irregular actuación, ni puede ser aceptada, ni menos aún seguida por esta Sala.

No se discute en la litis que el Contrato de Agencia sea diferente de la relación jurídica entre Aseguradora y asegurados o tomadores del seguro. Sin embargo, conviene destacar que la remuneración del Agente, según el art. 11,1 de la citada normativa alegada en el motivo como infringida, podrá consistir "en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores. En defecto de pacto, la retribución se fijará de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde éste ejerza su actividad. Si estos no existieran, percibirá el agente la retribución que fuera razonable teniendo en cuenta las circunstancias que hayan concurrido en la operación". Por ello, hay que dar la razón a la sentencia recurrida cuando recoge en su fundamento jurídico quinto, que si tal retribución está sujeta a pacto, será decisivo lo que las partes hubiesen establecido. La Sala a quo declara probado, que ambos demandantes, al percibir las comisiones del 2,5% han aceptado implícitamente la nueva retribución, por lo que al pretender ahora reclamar otras retribuciones al respecto, vulneran el principio de derecho recogido por la doctrina tradicional de esta Sala de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos -sentencias de 27 de julio de 1990, 16 de diciembre de 1991, 31º de enero de 1995 y 22 de enero y 7 de marzo de 1997, entre otras muchas-.

No puede reputarse infringido, como pretende el motivo, el art. 1º de la citada Ley 12/1992 y el irregular motivo tiene que perecer inexcusablemente.

TERCERO

El segundo motivo alega infracción del art. 22 de la citada Ley de Contrato de Agencia, relativo al derecho a la formalización por escrito. Parte el motivo de que los Contratos de Agencia existían desde 1989 aunque no estuvieron formalizados por escrito y entiende por ello la vulneración que aduce.

Pretende que la forma es solo potestativa en el Contrato de Agencia y existían dichos contratos desde 1989, aunque no estuvieran formalizados por escrito.

La sentencia a quo no dice, en contra de lo afirmado en el motivo, que no existieran contratos anteriores, sino que afirma claramente en su fundamento jurídico tercero: "En cuanto a D. Silvio es evidente que los porcentajes a percibir, en la medida en que anteriormente no existía un Contrato de Agencia escrito...". También recoge tal fundamento de la resolución a quo que las comisiones podrían ser modificadas en más o menos por mutuo acuerdo de las partes, en virtud de modificación legal o modificación de los gastos de gestión externa impuesta por el mercado, quedando obligada la Compañía, en ausencia de pacto, a comunicarlo al Agente con dos meses de antelación. Y así se realizó con relación a Doña Penélope y en cuanto a D. Silvio , al no existir Contrato de Agencia escrito, podría variarse sin sujeción a la referida cláusula sexta.

El motivo perece.

CUARTO

El motivo tercero aduce infracción del art. 14 de la reiterada normativa de la Ley 12/1992, referido al devengo de la comisión. Nuevamente se coloca la parte recurrente de espaldas a la regularidad procesal y a la ortodoxia casacional. Vuelve a realizar una valoración pro domo sua de la prueba de instancia y llega a la conclusión que la notificación a Doña Penélope "del 7 de enero de 1994 comunicando las nuevas comisiones se produce una vez devengadas las cantidades que en la demanda se reclaman, por lo que la sentencia de la Audiencia infringe el art. 14 de la Ley 12/92 al ignorar que el 1 de enero de 1994 se produce el devengo de las comisiones y por tanto la demandada se convierte en deudor de las cantidades reclamadas...". Tal es la sola argumentación del motivo.

El motivo decae, porque la sola y única mediación que se encomendó a los recurrentes es la referente a la gestión de formalización y cobro de las pólizas y se les encarga dicha gestión el 7 de enero de 1994 y no existe ninguna gestión de los mismos con anterioridad. Precisamente en dicha carta es cuando se hace constar "los desfavorables resultados técnicos que hasta la fecha había arrojado el cliente de referencia" y que "nos han obligado a replantear esta operación bajo nuevos parámetros", y más adelante "se ha fijado para este nuevo contrato, una comisión del 2,5%, máximo porcentaje soportable para hacer viable este contrato". Pretende ignorar el motivo que los recurrentes disponían del plazo de un mes para la gestión de formalización y cobro de la prima, y ello al amparo del art. 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, de manera que si la prima no ha sido abonada antes de que se produzca el siniestro, el asegurado quedará liberado de su obligación y, en caso de falta de pago de las primas siguientes, queda suspendida la cobertura un mes después del día de su vencimiento.

QUINTO

El cuarto motivo se apoya en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula "rebus sic stantibus" y señala que dicha doctrina requiere una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con los concurrentes al de su celebración. Añade que las comisiones se fijaron en 1.989, pero se ratifican el 2 de septiembre de 1993 con referencia a Doña Penélope , pero el de D. Silvio es de 10 de enero de 1994, fecha del devengo de las comisiones y enviado el 14 de diciembre de 1993, siendo la fecha de cumplimiento del contrato el 1 de enero de 1994 (fecha en que se devengan las Comisiones) por lo que es imposible que exista tal alteración de circunstancias y no se notifique hasta el 7 de enero de 1994. Añade el motivo que no existe una desproporción exorbitante.

La sentencia a quo declara probado que "las razones del propio mercado impusieron la reducción de los gastos externos" y añade a continuación cuándo se notificó a cada uno de los recurrentes. Pero además, el párrafo segundo de la estipulación 6ª del contrato recoge que "los porcentajes de las comisiones podrán ser modificados" en varios supuestos y, entre ellos "por imperativo de éste (del mercado) quedando obligada la Compañía -si la notificación no se pacta- a notificárselo al agente con dos meses de antelación como mínimo" y así lo entendió la sentencia recurrida que habla de dos meses de preaviso y utiliza esta causa y no la tercera, como pretende equivocadamente el motivo. Así, desde tal normativa y acreditado el preaviso, el motivo artificialmente montado sobre cuestiones nuevas no planteadas en la instancia y con pretensión de un nuevo examen de la prueba, tiene que perecer inexcusablemente.

SEXTO

El motivo quinto se funda en la infracción del art. 1091 del Código civil. Acude la recurrente al año 1989 cuando las partes constituyeron la relación jurídica y acude de nuevo a la prueba y parte de tal contrato obligatorio y llega a la conclusión de que no podía ser modificado por la otra parte. Esto con relación a D. Silvio , y con relación a Doña Penélope , también tenía relación verbal con la demandada y si bién reconoce que en el contrato escrito posterior existe una cláusula que permitía la modificación unilateral si se notificaba al Agente con dos meses de antelación y a continuación niega ésta y llega a la conclusión que cuando el 7 de enero de 1994 se le notifica la nueva comisión, que se está produciendo el cumplimiento del contrato.

El motivo no puede acogerse por la grave irregularidad que implica la pretensión de valorar nuevamente la prueba. Pero además, se trata de una cuestión nueva no planteada en la instancia. Es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual no cabe plantear cuestiones no suscitadas en los escritos fundamentales del proceso, puesto que producen absoluta indefensión y violan el principio de preclusión procesal -sentencias de 1 de febrero, 23 de mayo, 18 y 25 de junio y 20 de noviembre de 1990, 24 de enero, 3 de abril, 7 y 28 de octubre y 13 de diciembre de 1992, 8 de marzo, 3 de abril y 26 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994, 28 de noviembre de 1995, 7 de junio de 1996, 1 y 31 de diciembre de 1999, 23 de mayo, 14 de junio, 31 de julio y 4 de diciembre de 2000, 12 de febrero, 8 de marzo y 31 de mayo de 2001, etc.-.

Ello desencadena el perecimiento del irregular motivo, y ello con independencia de que habría además que atender a la totalidad de circunstancias concurrentes en el tiempo de devengo de las comisiones y, finalmente, que el actor pretende hacer valer retroactivamente un contrato con cometido de cobrar más comisiones reconocidas en el Contrato de Agencia suscrito posteriormente por escrito.

SEPTIMO

El sexto y último motivo del recurso estima infracción de la doctrina de los actos propios y combate la argumentación de la Sala a quo sobre la percepción de comisiones del 2,5% y cita unas sentencias para negar tal carácter. Con independencia de que ello fue recogido en la sentencia de primer grado y no fue impugnado expresamente en apelación, limitándose al error de apreciación de la prueba, es lo cierto que constan actos contundentes y destinados a modificar o extinguir algún derecho, así la percepción de comisiones del 2,5%, en que ambos demandantes consintieron la nueva comisión fijada por la Aseguradora por la situación del mercado -como expresa con toda razón el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, que esta Sala acepta- en cuanto se trata de actos expresos, contundentes y con significación de modificar o extinguir algún derecho y que vinculan a la parte de quien provienen.

Como recogió la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2002: "El principio general de derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico, exige que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin duda alguna una situación jurídica afectante a su autor y asimismo que exista una incompatibilidad o contradicción según el sentido de la buena fe que hubiera de atribuirse a la conducta precedente -sentencias, por citar tan sólo en las recientes, de 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de octubre de 1992, 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, 17 de diciembre de 1994, 31 de enero, 30 de mayo y 30 de octubre de 1995, 21 de noviembre de 1996, 29 y 30 de noviembre de 1998, 4 de enero, 13 de julio, 1 de octubre y 16 de noviembre de 1999, 23 de mayo, 25 de julio y 25 de octubre de 2000, 27 de febrero y 16 y 24 de abril y 7 de mayo de 200, y un largo etcétera-."

Hay que concluir al respecto que al percibir las comisiones del 2,5 % ambos agentes aceptan expresamente tal remuneración por su intervención en los contratos de accidentes y responsabilidad civil, consintiendo la nueva comisión y en cuanto a D. Silvio el contrato era posterior al 1º de enero de 1994 y ya se le había comunicado el citado 2,5% de comisión.

El motivo decae inexcusablemente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mª Cruz Gómez-Trelles Peláez, en nombre y representación procesal de Don Silvio y Doña Penélope , frente a la sentencia pronunciada por la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de octubre de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Madrid (nº 773/95) condenando a las partes recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUE.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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