STS, 27 de Enero de 2004

PonenteD. Juan García-Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2004:362
Número de Recurso113/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - CUESTION DE COMPETENCIA
Fecha de Resolución27 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 8ª; recurso 1021/01) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y el Juzgado Central nº 9 del expresado orden jurisdiccional (Procedimiento abreviado nº 101/02) para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio , actuando en su propio nombre y derecho, contra la Resolución, de fecha 25 de junio de 2001, dictada por el Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, por la que autorizó la enajenación a favor del indicado recurrente de determinada vivienda que venía ocupando, fijándose, entre otros extremos, el precio de la venta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones ante esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de que la competencia corresponde al Juzgado Central nº 9.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de enero de 2004, se señaló para la votación y fallo de esta cuestión de competencia el siguiente día 22 de enero, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa se plantea entre el Juzgado Central nº 9 de lo Contencioso-administrativo y la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Pedro Antonio , actuando en su propio nombre y derecho, contra la Resolución, de fecha 25 de junio de 2001, dictada por el Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, por la que autorizó la enajenación a favor del indicado recurrente de determinada vivienda que venía ocupando, fijándose, entre otros extremos, el precio de la venta.

La Sala de lo contencioso-administrativo antes indicada ha declarado su incompetencia por entender, fundamentalmente, que la cuestión planteada no es una cuestión de personal, puesto que no se trata de un derecho propio de la relación estatutaria funcionarial. Por su parte, el Juzgado Central nº 9 califica como de personal el problema de que se trata.

El Ministerio Fiscal sostiene que el criterio jurisprudencial de que los procesos relativos al uso y disfrute de las viviendas reservadas a los militares deben ser considerados como procesos relativos a materias de personal, se refiere solamente a aquellos casos en que la vivienda militar forma parte en alguna medida de la relación funcionarial, como serían los de desalojo de la misma, su uso vitalicio, devolución de cantidades indebidamente percibidas en compensación sustitutoria por razón de vivienda o incluso su desafectación del fin público y alienabilidad de las mismas, pero no en un supuesto como el ventilado en este proceso, en el que lo único debatido es el precio fijado a la vivienda, ya acordada su adjudicación.

Resulta, por tanto, de lo expuesto que las diferencias existentes entre los órganos jurisdiccionales en cuestión en relación con la competencia discutida derivan del hecho de que se considere o no como materia de personal la cuestión debatida en el recurso contencioso-administrativo de que se trata.

SEGUNDO

Esta Sala, al examinar, entre otras, en sus Sentencias de 29 de mayo, 10 de junio y 17 de diciembre de 2003, cuestiones de competencia similares a la que ahora nos ocupa, declaró que "sujetas las cláusulas específicas de derecho a la adjudicación de la vivienda a la circunstancia de que su adquirente tenga la condición profesional de militar, en cuanto es un derecho reconocido en razón de la misma, ello determina que la totalidad de la relación jurídica se tiña de aquel status funcionarial y que por eso, a los estrictos efectos procesales a que ahora nos movemos, le reconozca la naturaleza de cuestión de personal".

A lo expuesto interesa añadir que, como esta Sala puso de relieve en su Sentencia de 20 de abril de 2001, dictada al resolver la cuestión de competencia 631/00, relativa a una resolución del Ministerio de Defensa que desafectó del fin público y acordó la alienabilidad de unas viviendas, es notoria y abundante la doctrina de este Tribunal Supremo que considera que las cuestiones surgidas en torno a las viviendas militares tienen la naturaleza procesal de cuestiones de personal. Con posterioridad a la indicada Sentencia se han dictado, entre otras, la de 2 de abril de 2002 y dos sentencias de 12 de marzo de 2003 que resuelven cuestiones de competencia, una de ellas relativa a la adjudicación, mediante concurso público, de una vivienda militar. Asimismo hay que hacer referencia a dos sentencias, de 9 y 12 de mayo de 2003, que deciden cuestiones de competencia derivadas de la impugnación de una resolución, de 29 de enero de 2001, del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, por la que se convocó un concurso para la enajenación de viviendas militares desocupadas.

TERCERO

Ya se dijo antes que el acto administrativo en cuestión ha sido dictado por el Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas. Dicho Instituto es un Organismo Autónomo adscrito a la Subsecretaría del Ministerio de Defensa y el Gerente de aquél tiene rango de Director General (arts. 3.1, 3.2 y 10 del Real Decreto 1751/90, de 20 de diciembre, artículo 12.8 del Real Decreto 1883/96, de 2 de agosto, y artículo 60 de la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social). Dado lo acabado de indicar y como en el caso que nos ocupa, y por lo antes razonado, la cuestión controvertida en el proceso de que se trata debe ser calificada como de personal, la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dado lo dispuesto en el artículo 10.1.i), en relación con el 9.c), de la Ley de la Jurisdicción, sin que a la conclusión que se ha sentado pueda oponerse que el referido art. 10.1.i) se refiere a la Administración General del Estado, pues conforme al artículo 13.a) de la antes indicada Ley, las referencias que se hacen, en las reglas de distribución de competencias, a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución, corresponde a la Sala (Sección 8ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a la que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central nº 9 de lo Contencioso- administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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