STS, 28 de Junio de 2011

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2011:4153
Número de Recurso6596/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso de casación número 6596/2009, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de Dª. Genoveva , contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 842/2006 . Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de doña Genoveva contra la Resolución de la Ministra de Fomento de 5 de septiembre de 2006, por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente

.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la misma, teniéndolo por preparado la Sala de instancia y remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el Procurador de los Tribunales D. D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de Dª. Genoveva , formaliza el recurso de casación por escrito que tiene entrada en este Tribunal en fecha 15 de enero de 2010, en el que tras alegar cuantos motivos de casación tuvo por conveniente, terminó suplicando que << Admita el presente escrito, por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo Secc. 8ª, de fecha 30 de septiembre de 2009 , dictada en el Recurso 0000842/2006 , y en su día dicte otra, en la que casando aquélla, la anule, y por tanto declare no ser ajustada a derecho la resolución en los extremos debatidos en el curso de estos autos, dando lugar a las peticiones formuladas en su día en la demanda, por ser de justicia que respetuosamente pido>> .

CUARTO

Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2010, el Abogado del Estado formalizó su oposición, y tras alegar los fundamentos jurídicos que tuvo por pertinente, solicitó se <<dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial impugnada>> .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo el día 22 de junio de 2011, habiéndose cumplido en la tramitación de este recurso las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Genoveva -funcionaria del Cuerpo de Auxiliares Postales-, contra la Resolución de 5 de septiembre de 2006, de la Subsecretaria del Ministerio de Fomento -por delegación de la Ministra-, por la que se le imponía la sanción de separación del servicio como autora de una falta disciplinaria continuada de carácter muy grave, por el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

SEGUNDO

La parte recurrente funda su escrito de interposición en dos motivos de casación.

El primero de los motivos, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se articula a través de cuatro alegaciones.

En la primera, se alega que la Sentencia no está suficientemente motivada «produciéndose prácticamente una remisión a los argumentos de la adversa, soslayando algunas de las cuestiones planteadas por esta parte y que tienen una incidencia directa, siendo objeto por lo tanto de debate» , pues según la recurrente «se recoge por parte de la sentencia los argumentos esgrimidos en la resolución impugnada, de una forma general, sin analizar ni resolver las diferentes cuestiones propuestas por la parte recurrente, tal como exige en el artículo 33 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa» . Según la recurrente «no se ha determinado en modo alguno, en la sentencia como debiera hacerse además a tenor del artículo 218 de la LEC , de qué modo ha incidido en la "imparcialidad" y eficacia del servicio", el trabajo que mi representada desempeñó como vigilante de parking". Cuestiones omitidas en la sentencia recurrida, pero íntimamente relacionadas con la cuestión de las incompatibilidades y en su caso con la apreciación de la sanción a imponer» .

En la segunda, la recurrente alega que «La sentencia recurrida invierte la carga de la prueba en algunas cuestiones, dando por hechas las meras afirmaciones de la Administración demandada que por otra parte no se hayan probado, lo que además vulnera lo preceptuado en los artículos 217 de la LEC, así como el 137.3 de la LJCA», aludiendo a que la Sentencia ‹recoge datos de una forma genérica sin tener en cuenta algunas matizaciones concretas», añadiendo que «se soslayan en la sentencia algunas cuestiones planteadas y que en cambio no se acude a las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas» .

En la tercera, se hace remisión a la norma de la valoración de las pruebas contenida en el artículo 376 de la LEC , por cuanto alude a la sana crítica al valorar las declaraciones de los testigos.

Finalmente, en la cuarta de las alegaciones la recurrente alega «El artículo 326 de la LEC establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, cuando su autenticidad no hay sido impugnada por parte la a quien perjudiquen» .

El segundo de los motivos articulados en el escrito de interposición lo ampara la recurrente en la letra d) el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en el que denuncia «la infracción del principio de proporcionalidad y de la jurisprudencia relativa a su aplicación» . Para la recurrente «es patente que en el caso que nos ocupa la vulneración de las incompatibilidades por mi representada, al no contar con la correspondiente autorización, la única sanción imponible no era la más grave de separación del servicio» .

Por su parte el Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso al margen de cuestiones formales, en referencia a lo alegado en el motivo primero entiende que nos encontramos ante una apreciación de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, que por no ser irracional, ilógica y desproporcionada, no puede ser anulada por el Tribunal de casación. En referencia al segundo de los motivos considera que la motivación ofrecida por le Sentencia recurrida justifica el respeto del principio de proporcionalidad en el ejercicio de la potestad disciplinaria.

TERCERO

Pues bien, examinado el primer motivo de casación y las alegaciones en él contenidas, el mismo no puede tener favorable acogida.

Conviene recordar que el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial " a quo ", bien sea "in iudicando", esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea "in procedendo", es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee. Además, el efecto jurídico-procesal derivado de una concreta infracción puede ser distinto según la naturaleza de ésta, abriendo o no la posibilidad de que este Tribunal Supremo, una vez apreciada la infracción, entre a conocer de las cuestiones planteadas en la instancia en el modo en que allí lo fueron.

Todo ello explica que el recurrente en casación deba identificar las concretas infracciones que imputa a la decisión adoptada por el órgano judicial "a quo", subsumiendo cada una de ellas en el concreto motivo de casación (los autorizados por la Ley) que se corresponde con su naturaleza y que determina los efectos ligados a su estimación.

Hemos recordado lo anterior, porque a lo largo de este motivo se citan por la parte recurrente una serie de preceptos normativos (artículo 33 de la Ley 29/1998, y 217, 218 y 326 de la LEC), sin concretar cuál de los apartados de los que integran tales artículos son los que se entienden vulnerados por la Sentencia recurrida, dificultando por ello determinar cuál es la concreta infracción que se imputa a dicha resolución, citándose incluso -así lo pone de manifiesto el Abogado del Estado en su escrito de oposición- como infringido un precepto inexistente como es el artículo 137.3 de la Ley Jurisdiccional .

Lo expuesto revela una clara carencia de fundamento del mismo, pues su formulación en los términos expuestos hace que las alegaciones en él contenidas carezcan de contenido examinando la resolución recurrida, lo que conduce a señalar la escasa fundamentación y escasa relación con la cuestión de fondo.

En todo caso, de la lectura de las mencionadas alegaciones parece deducirse la queja de una posible falta de motivación y congruencia en la resolución impugnada así como la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

En relación con la primera de las quejas, un análisis de la resolución hace que tal crítica deba ser rechazada, pues la sentencia impugnada motiva suficientemente las razones del rechazo de las alegaciones de la recurrente en el último párrafo del fundamento jurídico segundo, cuando después de exponer las mismas concluye que «no constituyen circunstancias que desvirtúen la realidad de las imputaciones ni justifican la legalidad de su conducta», sin que, como ya hemos manifestado en otras ocasiones, el hecho de no contestar a todas las alegaciones de la demandante no vicia de incongruente por si misma a la resolución, si como aquí ocurre, las razones que se dan cumplen satisfactoriamente los requisitos de motivación.

A mayor abundamiento, debemos recordar que esta Sala, en reiteradas ocasiones (así, Sentencia de 3 de marzo de 2011 -recurso de casación nº 3623/2008 -, y las que en ella se citan), ya ha señalado que no concurre falta de motivación o incongruencia omisiva en aquellas resoluciones judiciales que, sin ocuparse pormenorizadamente de cada una de las alegaciones o argumentos expuestos en la demanda, dan una respuesta conjunta y global que constituya una adecuada fundamentación a la controversia planteada, como sucede en este caso.

Por lo que se refiere a la valoración probatoria, debe recordarse que dicha apreciación no puede ser alterada o sustituida por este Tribunal de casación como consecuencia de la propia naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia (por todas, Sentencias de esta Sala de 8 de octubre de 2008 y 12 de marzo y 22 de mayo de 2009 ).

En efecto, como hemos dicho -entre otras, Sentencia de 20 de mayo de 2010 (recurso de casación nº 1046/2007 )-, los limitados medios por los que accede la valoración de la prueba a la casación son los siguientes: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC ; b) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; c) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; d) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; e) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; f) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia, como viene declarando esta Sala reiteradamente desde sus Sentencias de 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 .

Ninguna de estas circunstancias concurren en la cuestión planteada y, en todo caso, debe señalarse que la resolución administrativa sancionaba a la recurrente por comisión de una infracción disciplinaria de las recogidas en el artículo 6.h) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , -incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades-, en relación con el artículo 14 de la Ley 5371984, de 26 de diciembre , siendo que la propia recurrente en su escrito de demanda reconocía que «ha estado trabajando por tiempo parcial, por horas, los fines de semana en Port Aventura», y que como ya se exponía en fundamento de derecho tercero de la Resolución administrativa impugnada en instancia «la patología o la evolución de la salud en la encartada no han sido cuestionados en el expediente ni tiene trascendencia en los hechos acreditados» .

CUARTO

Distinta suerte debe correr el segundo de los motivos alegados por la parte recurrente en su escrito de interposición, centrado en una pretendida infracción del principio de proporcionalidad.

La Sala de instancia entendió que «la Administración actuante ha valorado de forma razonada y razonable el alcance de la sanción impuesta, exponiendo prolijamente razones más que suficientes para imponer a la actora la sanción de mayor gravedad de las previstas por la normativa reguladora: la separación de servicio» , señalándose a continuación una serie de circunstancias tales como que trabajó en el sector privado sin haber solicitado la correspondiente autorización, que desempeñó el trabajo en el sector privado mientras se encontraba en situación de incapacidad laboral transitoria en su puesto de trabajo en Correos o el largo periodo de tiempo en el que realizó el trabajo en el sector privado.

Sin embargo, del expediente administrativo y de los hechos declarados probados por la sentencia no se cuestiona la realidad de que la situación de incapacidad laboral transitoria de la recurrente tenía consecuencia en un accidente sufrido por la misma y que le impedía el ejercicio habitual en Correos, hasta el punto que se reconoce que se le ofrecieron otros puestos de trabajo que se acomodarán mejor a su situación física. Por otra parte, aunque es cierto que de haber estado en activo el trabajo en su función los Sábados, uno de cada tres, se solaparía con el trabajo en Port Aventura, lo cierto es que puesto que la recurrente se encontraba en Incapacidad Laboral Transitoria en su trabajo en Correos, no llegó a producirse de hecho dicho solapamiento parcial, que de haber ocurrido, y haber fingido la actora una baja para atender a dicho trabajo evidentemente la conducta merecería el reproche de la separación. En consecuencia, si bien la conducta de la recurrente merece la calificación de muy grave, al poder incardinarse en el supuesto previsto en el articulo 31.1.h) de la ley 30/1984, de 2 de agosto y en el articulo 6.h del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , esto es un incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, al no haber solicitado la compatibilidad, lo cierto es que existiendo la posibilidad de que dicha infracción se sancione con separación de funciones, pero también con la de suspensión de funciones de tres a seis años, e incluso con la del traslado, parece más adecuado al principio de proporcionalidad, ante la falta de una motivación razonable por parte de la Administración para escoger la sanción más grave, como exige reiterada jurisprudencia, estimar el recurso de casación por infracción de este principio, y dictar una sentencia por la que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo se reduzca la sanción a imponer a una suspensión de funciones de cuatro años, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero .

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar que ha lugar al recurso de casación, y a dictar una sentencia en el recurso contencioso-administrativo con estimación parcial del mismo, reduciendo la sanción a la de suspensión de funciones por cuatro años, sin imposición de las costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA .

FALLAMOS

  1. -Ha lugar al recurso de casación número 6596/2009 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar, en nombre y representación de Dª. Genoveva , interpuesto contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 842/2006 .

  2. - Ha lugar a estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 842/2006, interpuesto contra la Resolución de la Ministra de Fomento de 5 de septiembre de 2006, reduciendo la sanción a la de suspensión de funciones por cuatro años.

  3. - No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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