STS, 9 de Marzo de 2001

PonenteRODRIGUEZ GARCIA, ANGEL
ECLIES:TS:2001:1889
Número de Recurso190/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Supremo la cuestión de competencia nº 190/00 en la que se han personado Dª Consuelo , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 7 para conocer del recurso interpuesto por Dª Consuelo contra la Resolución de 9 de febrero de 1999, de la Dirección Provincial en Madrid (Subdirección de Gestión Recaudatoria) de la Tesorería General de la Seguridad Social, que desestima el recurso ordinario formulado contra providencia de apremio por importe de 308.488 pesetas, se remitieron las actuaciones a esta Sala en las que ha emitido dictamen el Ministerio Fiscal en el sentido de que la competencia debe atribuirse al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid, con el coincide en sus alegaciones la representación procesal de Dª Consuelo .

SEGUNDO

En virtud de providencia de 25 de enero del corriente año se señaló el día 2 del mes actual para la votación y fallo de este incidente competencial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de competencia que ahora nos ocupa es una más de las muchas resueltas por este Tribunal (Sentencias de 18 de abril, 6 de julio (dos), 11 de julio, 11 y 18 de octubre y 13 de noviembre (tres) de 2000, entre otras) en las que se ha declarado que la competencia objetiva para conocer de los recursos jurisdiccionales interpuestos contra actos de los órganos periféricos de la Tesorería General de la Seguridad Social, cuya cuantía no sea superior a 10 millones de pesetas, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, y no a los Juzgados Centrales de esta jurisdicción, esencialmente, en virtud de la interpretación finalista que se hace en las referidas sentencias del artículo 8.3 de la Ley Jurisdiccional, corroborada por el artículo 13.a) de la misma Ley.

Como en este caso, la resolución administrativa impugnada procede de la Dirección Provincial en Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, y la cuantía de la misma no es superior a la referida cifra, dando por reproducidos en lo menester los fundamentos jurídicos de las sentencias anteriormente reseñadas, procede declarar que la competencia controvertida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid.

SEGUNDO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Consuelo contra la Resolución de 9 de febrero de 1999, de la Dirección Provincial en Madrid, de la Tesorería General de la Seguridad Social, a que antes se ha hecho mérito, corresponde al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 27 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

1 sentencias
  • AAP Barcelona 325/2015, 10 de Septiembre de 2015
    • España
    • 10 Septiembre 2015
    ...y manifiesta causa de dejación de la obligación de carácter esencial al no abonar las cuotas de amortización del crédito concedido ( SS. TS. 9-3-01 ; 4-7-08 ; 15-12-09 ). Todo ello sin perjuicio de la facultad de enervar la ejecución liquidando las cuotas base de la ejecución impagadas. Lo ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR