STS 302/2011, 6 de Mayo de 2011

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2011:2670
Número de Recurso44/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución302/2011
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil once.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la demanda de revisión interpuesta por la mercantil "PARTIM PARTICIPACIONES E INMUEBLES, S.L.", representada por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Figueras (Gerona) en el juicio ordinario nº 445/2006 ; siendo parte recurrida D. Landelino , representado por el Procurador D. Pedro Pérez Medina, así como el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora D.ª Irene Guma Torremilans, en nombre y representación de D. Sebastián y D. Landelino , interpuso demanda de Juicio Ordinario, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Figueres, siendo parte demandada "PARTIM PARTICIPACIONES E INMUEBLES, S.L."

Con fecha 22 de octubre de 2007, se dictó Sentencia por la que se estimó la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Por la Procuradora Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de "PARTIM PARTICIPACIONES E INMUEBLES, S.L.", se interpuso demanda de revisión contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Figueres el 22 de octubre de 2007 , en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando "... se dicte sentencia por la que se estime procedente la revisión pedida de la Sentencia de 22 de octubre de 2007 , rescindiéndola, con devolución de los Autos al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Figueres, de donde proceden, a fin de que las partes usen de su derecho según les convenga."

TERCERO

Por resolución de fecha 25 de septiembre de 2009, se acordó formar los presentes autos, y conferir traslado al Ministerio Fiscal para que informara sobre la admisión o inadmisión a trámite de la demanda, presentando escrito manifestando no oponerse a la admisión a trámite de la demanda.

CUARTO

Con fecha 1 de diciembre de 2009 se acordó admitir a trámite la demanda, reclamar las actuaciones y emplazar a las partes para que la contesten.

QUINTO

El Procurador D. Pedro Pérez Medina, en nombre y representación de D. Landelino , presentó escrito personándose y alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "que teniendo por presentado este escrito, junto con el poder para pleitos en la forma interesada, lo admita, me tenga por comparecido a los efectos procesales oportunos y previos los trámites legales pertinentes, se sirva acordar de conformidad.

SEXTO

Se acordó señalar la vista el día 6 de abril de 2011 a las 11.30 horas.

La Vista se celebró el día y hora señalados, compareciendo a la misma el Letrado D. Manuel Domínguez Miras, en nombre de la mercantil recurrente "PARTIM PARTICIPACIONES E INMUEBLES, S.L." ; y el Letrado D. Juan Casas Rival, en representación de la parte recurrida D. Landelino ; asistiendo igualmente el Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en autos.

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. Encarnacion Roca Trias,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante PARTIM, Participaciones e Inmuebles, S.L. pide la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Figueras en los autos del juicio ordinario nº 445/2006-LA, por haber existido una maquinación fraudulenta, que centra en lo siguiente:

  1. PARTIM, S.L. tenía dos socios que ostentaban cada uno el 50% del capital social, D. Sebastián y D. Bernardino . El Sr. Bernardino era el administrador único de la sociedad y falleció el 29 enero 2006. Le sucedió como heredera universal su hija la Sra. Magdalena .

  2. Los dos socios habían otorgado un documento privado en el que se concedían recíprocamente una opción de compra para la adquisición la finca aportada a la sociedad. Este derecho de opción solo podía ser ejercitado por uno de los dos socios, de acuerdo con los condicionantes establecidos en el citado documento, entre las que se encontraban el estar al corriente de cuantas obligaciones de todo tipo el optante hubiera asumido frente a la compañía.

  3. Fallecido el administrador único, se produjo un periodo de desgobierno de la sociedad. La Sra. Magdalena , aceptó la herencia de su padre, procedió a convocar la junta, sin éxito, hasta que en enero de 2008 promovió un expediente judicial de convocatoria de junta para el nombramiento de administrador, para lo que debió interponer la correspondiente demanda. El 28 febrero 2008, estando en trámite el expediente de convocatoria judicial, falleció D. Sebastián .

  4. Acreditado este fallecimiento, el Juzgado mercantil convocó a los herederos de los socios para el nombramiento de administrador. Se aprobó el nombramiento de la Sra. Magdalena , como administradora, quien aceptó el cargo. A partir de entonces, procedió a revisar el estado de los bienes de la sociedad. Efectuada una consulta en el Registro de la propiedad, el 23 junio 2009 llegó a su conocimiento que la única finca que integraba el patrimonio de PARTIM se hallaba afectada por una prohibición de disponer que constaba anotada preventivamente en virtud del procedimiento de medidas cautelares acordadas en el procedimiento instado por D. Sebastián y su hijo, donde el primero ejercitaba la opción de compra de que se ha hecho mención.

  5. La opción de compra se ejercitó judicialmente por los Sres. Landelino Sebastián mediante demanda presentada el 17 de octubre 2006, a sabiendas de que el administrador único, Sr. Bernardino había fallecido en el mes de enero del propio año. El domicilio social de la empresa se hallaba en el del socio administrador, quien vivía solo en la vivienda. Las citaciones se efectuaron en dicho domicilio, sin éxito, ya que nadie pudo hacerse cargo de ellas. Por esta razón se declaró en rebeldía a la sociedad y se dictó la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Figueres, el 22 octubre 2007 , que fue notificada mediante edictos en el DOGC de 11 febrero 2008, en la que se declaraba ejercitada la opción de compra por los demandantes.

  6. La sociedad demandante basa su demanda en el número 4 del art. 510 LEC , por haberse ganado la sentencia injustamente en virtud de maquinación fraudulenta.

Señala que la demanda se presenta dentro del plazo de 5 años desde la fecha de publicación de la sentencia y antes de 3 meses de haberse descubierto la maquinación fraudulenta por parte de los demandados y alega que la maquinación fraudulenta consiste en que conociéndose la muerte del administrador único, se efectuaron todas las citaciones en su domicilio, que al mismo tiempo era de la sociedad, con el resultado negativo.

SEGUNDO

Los demandados no contestaron la demanda, pero comparecieron en el acto de la vista. Al inicio de la misma, el representante de la parte demandada pidió que suspendiera, porque de otra manera se le generaba indefensión, al no haber conocido antes el contenido de la demanda.

Una vez expuestas las alegaciones correspondientes por todas las partes personadas, el Tribunal decidió no suspender la vista porque consta en los autos que el 18 enero 2010 se notificó la demanda interpuesta por PARTIM y se emplazó "a las partes intervinientes o causahabientes para que en el plazo de VEINTE DIAS, comparezcan ante el Tribunal Supremo con abogado y procurador, y contesten a la demanda formulada, apercibiéndoles que, de no verificarlo, será declarada su rebeldía". La parte demandada conocía la providencia porque compareció ante esta Sala el 27 enero 2010 (registro de entrada de 28/1/2010/), "de conformidad con lo indicado en la providencia de fecha 18 enero 2010 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Figueres, que se acompaña [...]".

No se produce la indefensión alegada porque tal como tiene dicho en numerosas sentencias el Tribunal Constitucional, la conducta pasiva o negligente de la parte, que por acción u omisión no ha actuado, no produce indefensión ( STC 86/1997 , 153/1993 , entre otras muchas).

En consecuencia, la Sala acuerda no declarar la nulidad de actuaciones solicitada porque de los documentos a que se ha aludido se deduce que es imposible que no lo conociera y que tenía obligación de contestar la demanda, ya que, además, cuando se emplaza para contestar, se emplaza con la finalidad expresada en la providencia y no es razonable esperar al momento de la vista para contestar cuando no hay razón para suponer que no lo conocía. Por tanto, el presunto defecto procesal es imputable solamente al demandado y por ello no procede declarar la nulidad.

Se acuerda que no ha lugar a suspender la vista, aunque se concedió un plazo al demandado para poder preparar su contestación, al que el letrado de la parte demandada renunció, prosiguiéndose la celebración de la vista.

TERCERO

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 512 LEC , la revisión debe pedirse en el plazo de preclusión de 5 años desde la fecha de la publicación de la sentencia que se pretende revisar. Además, debe presentarse dentro del plazo de caducidad previsto en el párrafo segundo, que establece que "dentro del plazo señalado [...]se podrá solicitar la revisión siempre que no hayan transcurrido tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude". El documento decisivo, a juicio de la sociedad demandante, es la certificación del Registro de la propiedad, del 23 junio 2009, cuya información fue recibida el día 24, en la que figura la historia de la finca sobre la que se había ejercitado la opción de compra. A continuación y después de conocer la existencia del procedimiento, la sociedad demandante, por medio de su administrador único la Sra. Magdalena se personó ante el juzgado de 1ª instancia de Figueres para que la tuviera por comparecida (en 26 junio 2009); el juzgado proveyó dicho escrito el 2 septiembre 2009, teniéndola por comparecida y dándole vista de las actuaciones.

Aplicando la doctrina reiterada de esta Sala que entiende que el art. 512.2 LEC "requiere de manera inexcusable la fijación por el recurrente del elemento temporal, «dies a quo», que debe probarse con precisión" ( SSTS 9 junio 2005 y 28 junio 2010 , entre muchas otras), debe llegarse a la conclusión de que la presente demanda se ha presentado en el plazo previsto en el art. 512.2 LEC , por lo que debe pasar a examinarse si verdaderamente se ha obtenido la sentencia con la maquinación denunciada.

CUARTO

Para que pueda procederse a la admisión de la demanda de revisión de una sentencia por maquinación fraudulenta debe tenerse en cuenta la interpretación que esta Sala ha efectuado de esta causa contenida en el art. 510, LEC . Así, la STS de 19 noviembre 2010 dice que "La maquinación fraudulenta sancionada en la norma legal consiste en el empleo de ardides, argucias, artilugios o maniobras artificiosas tendentes a impedir, dificultar u obstaculizar la defensa del adversario para asegurar el éxito de la demanda" ; la de 5 noviembre 2010 dice que "Como precisa la citada sentencia de 30 de abril de 2010 , hay maquinación fraudulenta cuando el litigante vencedor lleva a cabo una actuación maliciosa que comporta el aprovechamiento deliberado de determinada situación y que merece ser calificada como grave irregularidad procesal, al originar en la otra parte indefensión". Como señala esta misma sentencia, el fraude más corriente es aquel en que el actor busca ocultar el inicio del proceso, para poder así obtener un resultado favorable a su demanda.

Teniendo en cuenta el significado de esta causa de revisión, debe concluirse que en este caso concurre por las siguientes razones:

  1. La demanda en la que se ejercitaba judicialmente la opción de compra pactada entre los dos socios de PARTIM, S.L., se interpuso por el socio Sr. Sebastián una vez muerto el otro socio.

  2. El domicilio de la sociedad demandada PARTIM, S.L., se encontraba en el del socio fallecido.

  3. El Sr. Bernardino vivía solo en su domicilio, como bien sabía el demandante.

  4. El Sr. Sebastián no cumplía las condiciones pactadas para el ejercicio de la opción de compra.

  5. El Sr. Sebastián no facilitó al Juzgado de 1ª Instancia de Figueres ningún otro domicilio donde pudiera comunicarse a otros interesados en la sociedad, como la propia heredera del Sr. Bernardino , el ejercicio de la acción.

  6. Finalmente, ante los requerimientos posteriores de la única heredera del Sr. Bernardino , ahora demandante de revisión, que en 2006 había aceptado la herencia, que incluía las participaciones de la sociedad PARTIM, S.L., la actitud del Sr. Sebastián fue siempre negativa cuando ya había interpuesto la demanda de opción de compra.

  7. Cuando se promovió el expediente judicial de convocatoria de la junta para nombramiento de administrador, en 2008, ya se había dictado la sentencia del Juzgado de Figueras, que estimó la demanda, sin que en ningún momento el Sr. Sebastián notificara a la Sra. Magdalena la existencia del litigio.

Se cumple así lo que requiere la STS de 5 noviembre 2010 , para la que "Lo determinante es, en todo caso, que la maquinación fraudulenta se pruebe, que constituya una novedad respecto del proceso, aunque sea sólo de conocimiento, que venga de fuera de él y que haya determinado el contenido de la sentencia a revisar".

QUINTO

En consecuencia de lo anterior, debe estimarse la demanda de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Figueres de 22 octubre 2007 , en autos de juicio ordinario nº 445/2006-LA.

Al estimarse la revisión, no se realiza especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de revisión presentado por la representación procesal de PARTIM, PARTICIPACIONES E INMUEBLES S.L. contra la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado nº 7 de Figueres en autos de juicio ordinario nº 445/2006-LA.

  2. Se rescinde la sentencia dictada con fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado nº 7 de Figueres en autos de juicio ordinario nº 445/2006-LA.

  3. Expídase certificación del fallo que se acompañará a la devolución de los autos al Tribunal de que proceden, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente. .

  4. No se imponen las costas causadas en el presente recurso de revisión. Procede la devolución del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.-Jesus Corbal Fernandez.-Encarnacion Roca Trias .- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnacion Roca Trias, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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