STS, 15 de Enero de 1992
Ponente | D. LUIS ROMAN PUERTA LUIS |
Número de Recurso | 1559/1991 |
Procedimiento | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 1992 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y dos.
En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Federicocontra auto dictado por la Audiencia Nacional sobre cuestión de competencia por inhibitoria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. González Salinas.I. ANTECEDENTES
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- La Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional instruyó diligencias con el número 1 de 1.991 contra Federico, en las que con fecha 19 de abril de 1.991, dictó auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: "Primero.- Por el Procurador D. Alejandro González Salinas, en representación de Federico, y bajo la dirección letrada de Don Eleuterio Cudeiro Fernández, se presenta escrito ante la Sala de lo Penal, de esta Audiencia Nacional, promoviendo cuestión de competencia por inhibitoria, con el fín de requerir a la Audiencia de Pamplona que se abstenga del conocimiento y fallo, en el Procedimiento Abreviado nº 4.268/90 del Juzgado de Instrucción nº 1 de dicha capital.- SEGUNDO.- Turnado a esta Sección Segunda, por providencia de fecha 26 de febrero de 1.991, se dió traslado al Ministerio Fiscal, para informe, evacuándose dicho traslado en el sentido de accederse a lo solicitado".
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- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
PARTE DISPOSITIVA: "No ha lugar a requerir de inhibición a la Audiencia Provincial de Pamplona (Navarra), que deberá conocer como competente de las Diligencias Previas nº 4- 268/90 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, debiendo denegarse la competencia por inhibitoria solicitada, declarando de oficio las costas causadas".
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- Notificada la anterior resolución a las partes se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el interesado Federicoque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
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- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representención del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 14.4 de la Ley Procesal y no aplicación del art. 65 apartado 1 d) de la L.O.P.J. en relación con el art. 88 del mismo cuerpo legal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en conexión con el principio de legalidad arts. 124, 53 y concordantes de la Constitución.
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- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó sus dos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el once de enero pasado.
El primer motivo, al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula "por infracción de un precepto penal de carácter sustantivo,por aplicación indebida del art. 14.4 de la misma Ley Procesal y no aplicación del art. 65, apartado 1.d) de la L.O.P.J., en relación con el art. 88 del mismo cuerpo legal".
Alega la parte recurrente , en apoyo de este motivo, que "la competencia promovida por esta parte... se basa en el hecho de la comisión de un delito de tráfico de estupefacientes en varias localidades, correspondientes a diversas Audiencias Territoriales,..., siendo de aplicación el art. 65 de la L.O.P.J., que atribuye el enjuiciamiento de las causas por tales delitos a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional". Con el mismo objeto, destaca la parte recurrente que "... la cantidad de droga intervenida ascendió a 240 kilogramos: que dicha droga fué cargada en la provincia de Cádiz (Algeciras) y transportado al norte de España (País Vasco), atravesando distintas Audiencias Provinciales,...".
La atenta lectura de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente permite comprobar su falta de fundamento. En realidad, la afirmación de que el delito de tráfico de estupefacientes a que se refieren las presentes actuaciones se ha cometido en "varias localidades, correspondientes a diversas Audiencias...", parece relacionarse luego con el hecho de que la droga intervenida "fué cargada en la provincia de Cádiz (Algeciras) y transportada al norte de España (País Vasco), atravesando distintas Audiencias Provinciales...".
La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional -según establece el art. 65, 1º apartado d) de la L.O.P.J.- conocerá del "tráfico de drogas o estupefacientes,..., siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias". La competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción es correlativa, en el orden de la instrucción, a la de la Sala de lo Penal, en el del enjuciamiento, (art. 88 L.O.P.J.).
En el presente caso, es patente que, de lo actuado hasta ahora y que consta en las diligencias remitidas a esta Sala, no resulta acreditada la concurrencia de las circunstancias determinantes de la competencia tanto de la Audiencia Nacional (Sala de lo Penal) como de los Juzgados Centrales de Instrucción. No cabe apreciar, por tanto, la infracción legal denunciada.
El motivo, en consecuencia, no puede prosperar
El segundo motivo se invoca al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por error en la apreciación de la prueba... que demuestre la equivocación del Juzgador, en íntima conexión con el principio de legalidad, arts.124, 53 y concordantes de la Constitución".
Dice la parte recurrente que "las diligencias policiales, las observaciones e intervenciones telefónicas, los automóviles intervenidos, y las declaraciones ampliatorias de Jose Luisy de Federico,..., así como la nacionalidad de los procesados, sus domicilios, la cantidad de droga intervenida, y la realidad de que la carga de la droga se efectuó en un punto de la provincia de Cádiz y Málaga, transportada por distintas provincias hasta el País Vasco, para ser descargada en un taller en el pueblo de Echarri Aranaz (Navarra), presupuestos de lo realmente acaecido, y demostración del error sufrido de los documentos resumidamente aportados de la competencia formulada"; añadiendo que "el error sufrido y la equivocación manifiesta del auto recurrido, además ha vulnerado principios y derechos constitucionales", sin hacer luego mayor precisión al respecto.
Dado el cauce procesal elegido en esta ocasión, es manifiesto que la parte recurrente no cita ningún "documento" válido a efectos casacionales -pues no lo son las diligencias policiales ni las declaraciones de inculpados y testigos-, con independencia de que tampoco concreta los particulares de los mismos que se opongan a las declaraciones contenidas en la resolución recurrida (art. 849.2º, 855 párrafo segundo, 874 y 884.4º y 6º L.E.Crim.).
La genérica alusión a la vulneración de "principios y derechos constitucionales" impide cualquier análisis y razonamiento sobre el particular. Baste reiterar, por tanto, que, habida cuenta de los datos conocidos en las diligencias unidas al presente recurso, la competencia para la instrucción de esta causa, y para el conocimiento y enjuciiamiento de la misma, no puede ser atribuido a los Juzgados Centrales de Instrucción ni a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respectivamente, como la parte recurrente pretende, al no concurrir -al menos por ahora- los requisitos precisos para estimar que dichos órganos son los legalmente predeterminados para llevar a cabo las referidas funciones jurisdiccionales.
Por todo lo dicho, procede la desestimación de este segundo motivo.III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Federicocontra auto dictado por la Audiencia Nacional 1 de abril de 1.991, en cuestión de competencia por inhibitoria promovida por el mismo ante dicho Tribunal. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos
...una vez cesada la causa de interrupción, cuando tal cese tenga lugar antes de transcurrir el plazo de prescripción, según las SSTS de 15 de enero de 1992, 31 de mayo de 1993 y 6 de julio de Son inoperantes para la interrupción del plazo prescriptivo de los delitos, las actuaciones nulas o i......
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De la extinción de la responsabilidad criminal y sus efectos
...una vez cesada la causa de interrupción, cuando tal cese tenga lugar antes de transcurrir el plazo de prescripción, según las SSTS de 15 de enero de 1992, 31 de mayo de 1993 y 6 de julio de Son inoperantes para la interrupción del plazo prescriptivo de los delitos, las actuaciones nulas o i......