STS, 2 de Octubre de 2012

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2012:6229
Número de Recurso5656/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5656/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de CERAMICAS PIERA, S.L. contra sentencia de fecha 10 de julio de 2009 dictada en el recurso 249/2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida LA GENERALITAT DE CATALUÑA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- 1r. Estimar parcialment el recurs. 2n. Fixar el preu just de l'expropiació pels perjudicis que al titular de l'explotació minera li causa la constitució d'una servitud d'aqüeducte de 480 m2 la quantitat de 142.017,6€, més el 5% en concepte de premir per afecció. 3r. No condemnar en costes".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Cerámicas Piera, S.L., presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 3 de noviembre de 2009 la Letrada de la Generalitat de Cataluña, presentó escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación preparado por la representación procesal de Cerámicas Piera, S.L. Dicha solicitud fue resuelta por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 21 de enero de 2010 , en el que se acuerda: "... admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cerámicas Piera, S.L. contra la Sentencia de 10 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso núm. 249/2005 ".

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia por la que se estime el presente recurso, se case la sentencia recurrida, y se fije en el importe del justiprecio a favor de "Ceràmiques Piera, S.L." en 602.430,86 €, incluido el premio de afección; todo ello de conformidad con las argumentaciones establecidas en los motivos de casación en el cuerpo del presente escrito".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación formalizado de contrario, confirmando en todos sus extremos la sentencia objeto de recurso".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 25 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de Cerámicas Piera S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de varias fincas rústicas para la Agencia Catalana del Agua. Disconforme con el justiprecio fijado por acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 31 de enero de 2005, la expropiada y ahora recurrente acudió a la vía jurisdiccional, reclamando, entre otras cosas, su derecho a ser indemnizada por la constitución forzosa de servidumbre de paso y por la pérdida de una explotación minera de extracción de arcillas. La sentencia ahora impugnada, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo, declara el derecho a que ambos conceptos sean incluidos en el justiprecio, si bien con respecto a la pérdida de la explotación minera limitadamente al volumen de arcilla situado en la zona afectada por la servidumbre de paso; y ello por entender que el resto de la arcilla, al hallarse en zona no afectada por la servidumbre de paso, podría ser extraída en el futuro.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en dos motivos, formulados ambos al amparo de la letra d) del art. 88.1 LJCA . En el motivo primero, se alega valoración arbitraria de la prueba. Sostiene la recurrente que, desde el momento en que la sentencia impugnada admite la constitución de la servidumbre de paso y la imposibilidad de continuar la actividad de extracción de arcilla, es ilógico e incoherente limitar la correspondiente indemnización sólo al volumen de arcilla situado en la zona directamente afectada por dicha servidumbre.

Este motivo no puede prosperar. La sentencia impugnada considera que una parte de la arcilla podría continuar siendo extraída en el futuro, una vez cesada la ocupación temporal de las fincas expropiadas; es decir, entiende que la privación definitiva del derecho a explotar dicho recurso minero sólo se produce con respecto a aquella parte situada en la zona afectada directamente por la servidumbre, pues el resto podría ser objeto de extracción más adelante. Este modo de razonar no puede ser tachado de arbitrario o irrazonable, ya que al no haberse producido una privación definitiva del bien cabe lógicamente sostener que no procede incluir todo su valor en el justiprecio, sino que éste debe ceñirse al valor de aquella parte irremisiblemente perdida. Tal vez cupiera discrepar de las conclusiones alcanzadas por la Sala de instancia, pero ciertamente no pueden ser tachadas de arbitrarias.

Conviene añadir que, si bien la prueba pericial practicada recogiese una tasación de toda la arcilla existente, no resulta arbitrario que la sentencia impugnada no la acoja íntegramente a la hora de determinar el justiprecio, pues parte -como se ha visto- de una valoración crítica de dicha prueba pericial: de la lectura de la sentencia impugnada se desprende claramente que el criterio decisivo es la posibilidad de continuar parcialmente la actividad extractiva en el futuro.

TERCERO

El motivo segundo denuncia vulneración de los arts. 1 y 43 LEF y de la jurisprudencia concordante, afirmándose que la sentencia impugnada conculca el derecho a que el justiprecio refleje el valor íntegro de los bienes y derechos expropiados.

Es evidente, a la vista de cuanto queda dicho más arriba, que se hace supuesto de la cuestión: para que un bien o derecho pueda tenerse por expropiado, es preciso que su titular haya sido privado de él; algo que la sentencia impugnada, tras examinar críticamente el material probatorio, entiende que no ocurre en el presente caso. La razón es que una parte de la arcilla podría ser extraída en el futuro, por lo que su valor no debe quedar incluido en el justiprecio. De aquí que el motivo segundo haya de ser desestimado.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que, habida cuenta de las características del asunto, quedan fijadas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Cerámicas Piera S.L. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de julio de 2009 , con imposición de las costas a la recurrente hasta en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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