STS, 27 de Julio de 2001

PonenteYAGUE GIL, PEDRO JOSE
ECLIES:TS:2001:6668
Número de Recurso8106/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 8106/96 interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover, en nombre y representación de "Inmobiliaria Clunia S.A." e "Inmobiliaria Espolón S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 5 de Junio de 1996 y en su recurso nº 111/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sobre impugnación de licencia de cubrición de patio, siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de calle DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 y la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION001 números NUM003 y NUM004 , de Burgos, representadas por el Procurador Sr. García San Miguel y Orueta. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Inmobiliaria Clunia S.A." e "Inmobiliaria Espolón S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de Julio de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Noviembre de 1996, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se declarara inadmisible el recurso contencioso administrativo, o, en otro caso, se desestimara.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de Septiembre de 1998, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Comunidades de Propietarios de DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 y DIRECCION001 números NUM003 y NUM004 , de Burgos) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 1998, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Junio de 2001, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Julio de 2001, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) dictó en fecha 5 de Junio de 1996, y en su recurso contencioso administrativo nº 111/95, por la cual se estimó el formulado por las Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 y NUM002 y la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION001 números NUM003 y NUM004 , de Burgos, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Burgos de fecha 23 de Septiembre de 1993 por el que se otorgó licencia a "Inmobiliaria Clunia S.A." e "Inmobiliaria Espolón S.A." para la legalización de cubrición de patio de manzana para garajes en Area de Actuación NUM003 -NUM004 bis.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló la licencia para legalización antes citada, y ordenó la demolición de las obras.

El Tribunal de instancia se basó para ello en los siguientes argumentos:

  1. Respecto de la causa de inadmisibilidad opuesta por las partes demandadas de falta de legitimación activa (artículo 82-b de la Ley Jurisdiccional), al no haberse justificado que las Comunidades de Propietarios actoras hubieran adoptado acuerdo para interponer este recurso contencioso administrativo, fue desestimada por el Tribunal de instancia con base en el argumento de que este proceso no es sino continuación de otro anterior en el que se ejercitaba la misma pretensión de demolición, sirviendo, por lo tanto, para este nuevo proceso los acuerdos comunitarios que efectivamente se tomaron para el anterior.

  2. Respecto del problema de fondo, estimó el recurso y anuló la licencia, al considerar que infringía la Norma III-4ª-8 del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos, según la cual "no se permitirán construcciones en los patios de manzana más allá del fondo máximo admisible para la edificación, salvo la necesaria para cubrir la parte de las rampas de acceso de vehículos a sótano que no quepa dentro del fondo máximo admitido", precepto que es interpretado por la Sala en el sentido de considerar a la cubrición como una auténtica construcción, y, en consecuencia, prohibida.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado recurso de casación las mercantiles codemandadas, aduciendo dos motivos de impugnación, que examinaremos a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

CUARTO

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 82-b) de la Ley Jurisdiccional, en relación con los artículos 13-5 y 16-3 de la Ley de Propiedad Horizontal, así como el artículo 82-f) de aquélla en relación con el artículo 57-2-d) de la misma.

El motivo (o motivos) no pueden prosperar.

Prescindiendo del hecho de que la causa de inadmisibilidad del artículo 82-f) de la L.J. no fue alegada en la instancia, sino que sólo se alegó la del artículo 82-b), y prescindiendo también del dato de que el documento que se echa en falta no hace referencia a la legitimación (la cual, como interés relacionado con el objeto del pleito, la tienen las Comunidades demandantes con acuerdo o sin él) sino que hace referencia sólo a la prueba de la voluntad comunitaria de pleitear, lo que es muy distinto a la legitimación, es lo cierto que, en este caso, el requisito ha de tenerse por cumplido.

La Sala de Burgos razona correctamente sobre este extremo.

En el anterior recurso contencioso administrativo nº 1068/89 (donde sí existieron acuerdos de las respectivas Juntas para recurrir) se impugnaba no sólo la desestimación presunta de una petición de demolición, sino también "la revocación de los acuerdos municipales que pudieron autorizar dichas obras" (así se dijo literalmente en el suplico de aquella demanda), es decir, la revocación de la licencia, si es que existía. Como no existía, la sentencia se limitó en aquella ocasión a estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo y a ordenar que se diera trámite de legalización. Producida esa legalización mediante la licencia y recurrida ahora también en la vía contencioso administrativa, no puede decirse que este proceso sea distinto, por más que formalmente lo sea, y entender así que aquellos acuerdos de las Juntas no cubren a éste; el objeto procesal es materialmente el mismo en ambos recursos contencioso administrativos (a saber, la impugnación de una licencia y la petición de demolición) y por ello este segundo proceso pudo válidamente iniciarse al amparo de unos acuerdos sociales anteriores, en cuyo espíritu evidentemente se comprendía, si es que no en la misma letra.

Frente a esta consideración (que viene impuesta, además, por una interpretación razonable de las formas ajustada al artículo 24 de la Constitución Española), no pueden prevalecer los argumentos de las mercantiles recurrentes, pues la limitación temporal del cargo de Presidente de las Juntas de Comunidades de Propiedad Horizontal no acarrea la ineficacia sobrevenida de los acuerdos de aquéllas, los cuales no se ha demostrado que hayan sido contradichos por otros posteriores ni anulados por las Juntas o Tribunales.

Para terminar (y análogamente a lo que dispone el artículo 54-3 del Texto Refundido de Régimen Local para las Entidades Locales, que habla de "acuerdos para el ejercicio de acciones") debe concluirse que esta exigencia no se refiere a cada proceso o juicio, sino a la acción que se ejercita, de forma que el acuerdo de la Junta puede servir para diversos procesos si en ellos se ejercita la misma acción, como aquí ocurre.

QUINTO

En segundo lugar se alega la infracción de los artículos 3-1 del Código Civil, 84-2 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local y 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, así como la jurisprudencia contenida en las sentencias de 28 de Diciembre de 1983 y 26 de Septiembre de 1984.

Muestran aquí las mercantiles recurrentes su disconformidad con la interpretación que la Sala de instancia ha hecho de la Norma III-4ª-8 del Plan General de Burgos, que antes hemos transcrito. Acudiendo a preceptos estatales sobre la interpretación de las normas y sobre los principios de la actividad de intervención administrativa, se muestra en realidad algo que no puede hacerse sin más en casación, a saber, una disconformidad con la interpretación que de una norma no estatal ha hecho el Tribunal de instancia. (Esto sólo será posible cuando por alguna razón se revoca la sentencia recurrida y el Tribunal Supremo asume funciones de primera instancia; véase sobre esto la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Julio de 2001).

Según los artículos 93-4 y 96-2 de la Ley Jurisdiccional es sólo la infracción de normas no autonómicas (ni municipales, con mayor razón) lo que puede examinarse en casación, y este límite no puede eludirse acudiendo a preceptos estatales generales sobre interpretación y sobre intervención pública que no deciden en absoluto la cuestión planteada.

El motivo es, pues, desestimable, por ser inadmisible.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a las mercantiles que lo han interpuesto (artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar, y por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8106/96 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) en fecha 5 de Junio de 1996 y en su recurso contencioso administrativo nº 111/95. Y condenamos en las costas del presente recurso de casación a las entidades "Inmobiliaria Clunia S.A." e "Inmobiliaria Espolón S.A." .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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