STS 1,017/1999, 23 de Noviembre de 1999

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso1048/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1,017/1999
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcalá de Henares, sobre adopción de medidas relativas a comunicación y visitas, cuyo recurso fue interpuesto por Don Augustorepresentado por la procuradora de los tribunales Doña Myrian Alvarez del Valle Lavesque, en el que son recurridos Don Ivány Doña Sandrarepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcalá de Henares, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Ivány Doña Sandracontra Don Augusto, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre adopción de medidas relativas a comunicación y visitas.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se adoptaran las siguientes medidas en cuanto al régimen de vacaciones y visitas, en relación con el menor y a favor de los actores: Que el menor pudiera pasar con sus abuelos maternos un fin de semana al mes, y que en caso de discrepancia fuera el primer fin de semana. Que sus representados pudieran comunicarse telefónicamente con el menor. Que en los periodos vacacionales, los abuelos pudieran tener consigo al menor al menos en vacaciones de verano quince días y en las de navidad una semana, eligiendo los abuelos los periodos, los años impares y el padre los pares. Que en caso de acontecimientos familiares importantes, el menor pudiera acudir a los mismos, previo aviso a su padre de dichos acontecimientos. Que en caso que el demandado no se aviniera a las legítimas pretensiones de la parte actora, debería ser condenado a las costas del litigio.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto se estimara la excepción de falta de postulación del abogado firmante de la demanda al no estar colegiado en el Colegio de Abogados de la ciudad y para el supuesto de que no fuera admitida, se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, se declarase no haber lugar a los pedimentos solicitados de contrario, con expresa imposición de la costas a la parte actora.

El Ministerio Fiscal, compareció en autos y se opuso a las pretensiones deducidas en la demanda, suplicando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales Don José Montalvo Torrijos, en nombre y representación de Don Ivány Doña Sandra, contra Don Augusto, absolviendo al demandado de las peticiones contenidas en el "suplico" de su demanda, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Sandray Don Ivánrepresentados por la procuradora Doña Beatriz Sánchez-Vega Gómez Trelles, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1993, del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcalá de Henares en autos de menor cuantía número 218/93, seguidos con Don Augustorepresentado por la procuradora Srª Myrian Alvarez del Valle Lavesque y siendo la parte también el Ministerio Fiscal; debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el sentido de reconocer a los abuelos maternos Doña Sandray Don Ivánel derecho a relacionarse con su nieto Eduardo, estableciéndose como mínimo, y en la coyuntura de desacuerdo con el padre de dicho menor, el primer fin de semana de cada mes, desde las 11 horas del sábado a las 20 horas del domingo en el que los abuelos podrán llevarse al nieto a su casa, y una semana en verano, que igualmente a falta de acuerdo, será en los años pares la primera semana de julio y en los impares la primera semana de agosto. No procede hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada".

TERCERO

La procuradora Doña Myrian Alvarez del Valle Lavesque, en representación de Don Augusto, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de Ley de Jurisprudencia al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 154 y 156 del Código civil, infringidos por el concepto de violación, artículos comprendidos en el Libro Primero, Título VII, Capítulo Primero del Código Civil, que versa sobre las relaciones paterno-filiales.

Segundo

Por infracción de Ley de Jurisprudencia al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 160, párrafo segundo, del Código civil infringido por el concepto de violación.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la procuradora Srª Sánchez-Vera Gómez-Trelles en nombre de Don Ivány Doña Sandra, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de noviembre de 1999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Considera la parte recurrente, en sede de primer motivo casacional (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil), que la sentencia impugnada vulnera los artículos 154 y 156 del Código civil, relativos al ejercicio y contenido de la patria potestad y modalidades del ejercicio conjunto de la misma por los progenitores, por cuanto que se ha interpretado erróneamente el artículo 160, párrafo segundo, al excederse el órgano jurisdiccional en la estimación de lo que en el mismo se dispone ("no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados"). En esencia lo que se debate es, si son conciliables los preceptos primeramente citados con el segundo, cuando en su aplicación lo que se determina, es que los abuelos maternos se relacionen con su nieto, mediante un régimen de visitas y breves permanencias en el domicilio de estos y una semana de vacaciones durante el verano, en su compañía.

SEGUNDO

Empero, como afirma, la parte impugnante, "difícilmente se puede argumentar que vetar esta relación personal con los abuelos beneficia al hijo y nieto de ambos, respectivamente; más bien aparece a lo largo del proceso el interés del padre para alejar a su hijo de aquellos que, necesariamente, pueden ubicarle en la cotidiana realidad de su madre ya irremediablemente perdida, pero cuyo recuerdo no se puede pretender hurtar a la memoria del hijo, como factor fundamental para el desarrollo de su personalidad". Debe recordarse, además, que conforme resulta de la sentencia recurrida el régimen establecido tiene carácter subsidiario, en defecto, por tanto, de acuerdo con los abuelos para consensuar las relaciones con su nieto. Como ya razonó la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 1996, "ninguna justa causa impide las relaciones personales entre el menor y sus abuelos paternos. Antes bien este tipo de relaciones que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan más necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco, dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan, a veces, de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores". Al tiempo, ha de tenerse presente, que, como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 1996 no se discute en el mismo una cuestión jurídica, sino unos hechos cuales son las circunstancias más favorables al menor, a valorar por los Tribunales de instancia y, por ello, sin acceso a la casación. En suma, de acuerdo con la sentencia del tribunal Supremo de 11 de junio de 1998, que pondera la formación integral y la integración familiar y social del menor, debe mantenerse que las medidas que los jueces pueden adoptar, "ex artículo" 158 del Código civil, se amplían a todo tipo de situaciones, incluso aunque excedan de las meramente paterno-filiales, con la posibilidad de que las adopten al inicio, en el curso, o después de cualquier procedimiento, conforme las circunstancias cambien y oyendo al menor, según se desprende de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de Protección jurídica del menor, aplicable retroactivamente, por cuanto se ha dicho, por mandato constitucional y por recoger el espíritu de cuantas Convenciones internacionales vinculan a España (ver Conveción de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990). Por ello, decae el motivo.

TERCERO

Análogas razones originan el perecimiento del motivo segundo que, bajo el ordinal 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acusa la infracción (otra vez) del artículo 160, párrafo segundo, al entender que tal precepto no consiente el régimen de visitas establecido.

CUARTO

El rechazo de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imperativa imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Augustocontra la sentencia de fecha catorce de febrero de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimosegunda, en autos, juicio de menor cuantía número 218/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Alcalá de Henares por Don Ivány Doña Sandracontra Don Augusto, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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