STS 229/2004, 23 de Marzo de 2004

PonenteD. Alfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2004:1993
Número de Recurso1474/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución229/2004
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección Novena-, en fecha 2 de febrero de 1998, como consecuencia de los autos de juicio de mayor cuantía, sobre nulidad por usurario de contrato de crédito en cuenta corriente, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número treinta y nueve, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad GALERIA DE ARTE ITALIANA, S.A., don Luis Antonio y doña Celestina , representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, en el que es recurrida la entidad DEUTSCHE BANK, S.A.E., representada por el Procurador don Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número treinta y nueve de Madrid tramitó los autos de juicio de mayor cuantía número 1164/1994, que promovió la demanda de Galería de Arte Italiana, S.A., don Luis Antonio y doña Celestina , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicaron: "Que previos los trámites legalmente previstos, dicte en su día Sentencia por la que: -Se declare nulo por usurario el contrato de crédito en cuenta corriente suscrito por las partes. -Se declare el importe exacto de la deuda por capitales contraída por mis mandantes en la relación crediticia declarada nula, pendiente de reintegro a DEUTSCHE BANK, S.A.E., deduciendo de los capitales efectivamente dispuestos y entregados a la sociedad prestataria, los pagos por la misma efectuados, ya sea en concepto de amortizaciones, ya en pago de intereses o comisiones, por cobertura de gastos o por cualquier otro concepto, a través de entregas de dinero efectivo, letras aceptadas por terceros y con buen fin, sin hacerse imputación de los mismos a los intereses debidamente devengados. -Se condene al Banco demandado a estar y pasar por las anteriores declaraciones y la pérdida de su derecho de cobro de cualesquiera intereses, ya pactados, ya impuestos, ya ordinarios, ya usurarios, así como de cualesquiera comisiones o cantidades a percibir por conceptos análogos por el crédito concedido. -Se declare la nulidad de la inscripción practicada en el Registro de la Propiedad de Madrid a consecuencia del crédito declarado nulo. -Se ordene que, firme que sea la Sentencia, se expidan por duplicado los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad de Madrid, para que se cancele la inscripción declarada nula. -Se condene al DEUTSCHE BANK, S.A.E. demandado, al pago de la totalidad de las costas que se devenguen en el presente juicio. -Mandar que, firme que sea la Sentencia, se remita testimonio de la misma al Ministerio de Justicia, para que se incluya en el Registro Central de Préstamos declarados nulos".

SEGUNDO

La mercantil demandada DEUTSCHE BANK, S.A.E. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Tener por contestada, en nombre de DEUTSCHE BANK, Sociedad Anónima Española, la demanda interpuesta por el mismo Por GALERÍA DE ARTE ITALIANA, S.A. y otros, y en su día y previos los trámites procesales oportunos, dictar sentencia, por la que rechazándose íntegramente los pedimentos de los actores, se absuelva a mi representada de los mismos, condenándose expresamente a los primeros a las costas que se causen con motivo del presente procedimiento por su supuesta temeridad y mala fe".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid dictó sentencia el 7 de diciembre de 1995 con el siguiente Fallo literal: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. LUIS POZAS OSSET en nombre y representación de GALERIA DE ARTE ITALIANA S.A., D. Luis Antonio y DÑA. Celestina , contra DEUTSCHE BANK S.A.E., representado por el Procurador D. CARLOS DE ZULUETA CEBRIAN, a quien absuelvo de los pedimentos contra él deducidos en la demanda, imponiendo a la parte actora las costas del presente juicio".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección Novena tramitó el rollo de alzada número 28/1996, pronunciando sentencia con fecha 2 de febrero de 1998, la que contiene la siguiente parte dispositiva literal, Fallamos "QUE CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Galería de Arte Italiana, S.A., Don Luis Antonio y Doña Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid de fecha 7 de Diciembre de 1.995 en los autos de Juicio de Mayor Cuantía núm. 1164/94, seguidos a su instancia, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Luis Pozas Osset, en nombre y representación de Galería de Arte Italiana, S.A., don Luis Antonio y doña Celestina , formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 2 de la Ley de Usura de 23 de julio de 1908 y jurisprudencia.

Dos: Infracción de los artículos 1 (párrafo segundo) y 9 de la Ley de Usura.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día nueve de marzo de dos mil cuatro.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación casacional que contiene este motivo, con apoyo en haberse infringido, al valorar la prueba practicada, el artículo segundo de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, -precepto sin vigencia actualmente, conforme a la Disposición Derogatoria 2-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000-, se basa en que la recurrente Galería de Arte Italiana, S.A. concertó con el Banco Comercial Transatlántico S.A. (sucedido por el demandado Deutsche Bank S.A.E.) póliza de crédito en cuenta corriente (Nº 17808) el 28 de junio de 1991, elevada a documento notarial en dicha fecha, por la cantidad máxima principal de 220.000.000 de pesetas e intereses, en la que aparecen como fiadores solidarios don Luis Antonio y doña Celestina , alegando que la referida cantidad no fue entregada en su totalidad, sin atacarse los intereses por reputarlos desproporcionados. A tales efectos se censura la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de Instancia y se aporta valoración propia, que no procede, pues el artículo segundo de la Ley de Usura autoriza a los Tribunales a resolver cada caso formando su decisión en vista de las alegaciones de las partes. Reiterada doctrina de esta Sala (Sentencia de 10 de mayo de 2000, que cita las de 16-1-1914, 17-2-1921, 4-7-1956, 15-12-1965, 24- 11-1966, 18-10-1968 y 30-9-1991) proclama que la libertad de apreciación probatoria que concede la Ley es tan plena que los juzgadores pueden alcanzar su convicción incluso sin prueba, si bien lo mas procedente es que se tenga en cuenta el material probatorio incorporado al pleito. Esta facultad discrecional alcanza tambien al Tribunal Supremo y procede que se acepten los hechos fundamentales de la sentencia en tanto no presenten absoluta y manifiesta disconformidad con las resultancias procesales.

En el caso que nos ocupa no se manifiesta disparidad en el juicio emitido por la Sala de Apelación con el "factum" probado (Sentencias de 26-4-1989, 27-5 y 30-9-1991 y 14-9-1992), pues, a tal efecto, ha de partirse de que la póliza suscrita actúa como efectivo préstamo, ya que no se trataba de conceder disponibilidad del crédito hasta el límite de los 220.000.000 de pesetas, sino que la entrega total de dicha cantidad fue efectiva y simultánea, estableciéndose tres plazos de amortización, en los años 1992, 1993 y 1994 con cantidades precisadas, facilitándose su disponibilidad por medio del ingreso de la cantidad dicha en la cuenta corriente número 6018226 de Galería de Arte Italiano S.A., que traspasó a la número 601.7681 el 4 de julio de 1991, tratándose esta de una cuenta de libre disposición, por lo que la referida prestataria hizo el uso de la suma prestada que tuvo por conveniente e incluso procedió a la cancelación de préstamo hipotecario por 75.000.000.

Se trata de hechos suficientemente demostrados y por ello incuestionables, no procediendo su revisión en casación, al no concurrir apoyo alguno en datos de prueba acreditada para ello y no juega a tal efecto el hecho de que la entidad bancaria, mediante dieciséis operaciones sucesivas, hubiera invertido parte del capital en Letras del Tesoro, ya que los intereses percibidos, sobre un 11%, amortiguaban los correspondientes al préstamo (15%, nominal y TAE 16,10), y en tanto no culminaba el proyecto de adquisición de un inmueble que motivó la petición del préstamo de referencia. A su vez si bien el capital prestado quedó reducido en importantes porcentajes, tales actividades inversoras en activos financieros no fueron llevados a cabo contra la voluntad expresa de la prestataria, pues consintió tácitamente desde el momento que tuvo perfecto conocimiento de las mismas al recibir puntualmente la documentación bancaria corresponsal y correspondiente que aportó con la demanda y percibió los intereses devengados por dichas operaciones, los que se le anotaron en cuenta.

El motivo se rechaza.

SEGUNDO

Está dedicado este motivo a denunciar infracción del artículo primero, párrafo segundo y nueve de la Ley de 23 de julio de 1908, para sostener que procedía casar la sentencia recurrida con la declaración de decretar la nulidad por usuraria de la operación crediticia concertada por las partes, en función a su desenvolvimiento, ya que la entidad bancaria prestamista realizó una serie de actuaciones conducentes a impedir la disponibilidad del dinero prestado, pues la cantidad recibida no fueron los doscientos veinte millones objeto del contrato, cuestión que ya ha quedado resuelta en el motivo anterior.

Procede también no acoger la alegación de que se llevó a cabo efectivo "secuestro" de una importante cantidad del préstamo, al contradecir frontalmente los hechos tenidos como probados.

El artículo 9 de la Ley de Usura no ha sido incorrectamente aplicado, pues dicho precepto establece que la Ley de Represión de Usura se aplicará a toda operación, es decir de cualquier clase, substancialmente equivalente a un préstamo de dinero y con independencia de la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido, puntualizando la sentencia de 13 de mayo de 1991, que es preciso la previa calificación por el Tribunal de Instancia de considerar usuraria la operación litigiosa correspondiente, lo que no ocurre en el presente caso, al no haber calificado tampoco el Juzgado, que se presentase como efectiva usura las relaciones jurídicas y comerciales mantenidas por los litigantes y, cualesquiera que fueran las presuntas irregularidades en el desarrollo de las negociaciones, lo cierto es que no ha existido base fáctica ni legal para poder definir como usurario el préstamo del pleito, bajo la denominación nominal de contrato de crédito en cuenta corriente, por lo que no procede la nulidad postulada y el motivo perece.

TERCERO

Al no prosperar el recurso han de imponerse sus costas a las partes recurrentes de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que formalizaron la entidad Galería de Arte Italiana, S.A., don Luis Antonio y doña Celestina , contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Madrid en fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase testimonio de esta resolución a la citada Audiencia, y devuélvanse las actuaciones a su procedencia, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Ramón Ferrandiz Gabriel.- Alfonso Villagómez Rodil.- Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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