STS, 20 de Diciembre de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1996:7407
Número de Recurso7052/1996
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo; siendo parte apelada Instalaciones y Montajes Eléctricos y Saneamientos S.A. (Empresa IMES S.A.) representada y defendida por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de Marzo de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso número 1438/89 sobre conservación y mantenimiento del alumbrado público de la ciudad (zona sur).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 25 de Marzo de 1.992, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: I.- Con desestimación de la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por la Administración demandada, se estima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad INSTALACIONES, MONTAJES ELÉCTRICOS Y SANEAMIENTO S.A., (IMES. S.A.), contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia, de 3/Octubre/88, que estima parcialmente su solicitud de revisión de precios correspondiente al período 1982/86, así como contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición entablado contra la misma. II.-En consecuencia, se anulan y dejan sin efecto los anteriores actos de la Administración, por no aparecer ajustados a derecho. III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada del recurrente , su derecho a la percepción de las sumas que tiene solicitadas, salvo error u omisión, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento. IV.- No procede hacer imposición de costas." A esta sentencia le sirvieron entre otros los siguientes Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada. PRIMERO.- La entidad recurrente es adjudicataria de las obras de conservación y entretenimiento del alumbrado público en la zona sur de Valencia. Conforme a las previsiones contenidas en la cláusula 9.3 del Capitulo IX del Pliego de Condiciones, las revisiones de precios se efectuarán anualmente. Así, planteada en su momento la actualización de los precios de la anualidad de 1982, se produjeron discrepancias entre la recurrente y la Corporación Municipal sobre dos puntos: la aplicación o no del índice 0'25 % a las revisiones y si éstas se aplicarían sobre el precio del mes de la licitación o del de adjudicación del contrato. Tales discrepancias fueron trasladadas al ámbito jurisdiccional, recayendo definitivamente Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 23/Octubre/87, favorable a la tesis de la empresa recurrente. Entre tanto recaída la referida resolución, la actora, obviamente, fue anualmente planteando las correspondientes revisiones de precios, y así, constan en autos acreditadas las siguientes peticiones: 1ª) la relativa a las anulaciones 82/83 y 83/84, habiendo recaído Acuerdo Plenario del Ayuntamiento de fecha 11/Julio/85. 2ª) la referente al periodo de Febrero/85 a Junio/85, respecto de la cual recayó Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de 23/Abril/87. 3ª) la referida a Febrero y Marzo de 1.986, resuelta por Acuerdo Plenario de 10/Septiembre/87. 4ª) la que aludía a la revisión de los precios de las obras efectuadas en diversas vías públicas, resuelta por Acuerdo Plenario Municipal de 28/Julio/87. 5ª Y, finalmente, la relativa a la revisión de determinadas obras en la Plaza de España, respecto de la cual no hubo resolución expresa. La tesis del Ayuntamiento, que no combate la exactitud de la suma reclamada, se limita a argumentar que, habiendose reconocido en lasresoluciones municipales a las que se ha hecho referencia, el abono de determinadas sumas en concepto de revisiones de precios, y no habiendose interpuesto recurso administrativo frente a las mismas, todas ellas han ganado la consideración de actos administrativos consentidos y firmes para la recurrente, que no puede ahora, volviendo sobre sus propios actos, pretender combatir en via contencioso administrativa aquellos acuerdos municipales firmes. Plantea, en consecuencia, la inadmisibilidad del recurso. SEGUNDO.- Ahora bien, lo cierto es que todas y cada una de las referidas resoluciones administrativas, responden a previas peticiones expresas de abono de cantidades que le fueron oportunamente formuladas a la Corporación Municipal por la entidad recurrente, y que, aún cuando en aquellas resoluciones se acordó reconocer a favor de esta última, cantidades sensiblemente inferiores a las que reclamaba, no por ello cabe concluir que la recurrente se aquietó y dió por pagada con la percepción de tales sumas, habida cuenta que basta la mera lectura de los escritos a los que obedecen las respuestas administrativas, para constatar que en todos ellos se dice de forma expresa que la cantidad recibida será a cuenta de la que definitivamente resulte tras el pronunciamiento judicial. Consecuentemente, la falta de interposición de recurso contra los mencionados actos administrativos, no puede producir el efecto que pretende la Corporación, en orden a la declaración de inadmisibilidad del recurso, dado que las sumas hay que entender que fueron aceptadas siempre a cuenta y con la reserva, implícita entre las partes, de que se estaría a lo que definitivamente resolviera el Tribunal Supremo con relación a la cuestión litigiosa que les enfrentaba. Por ello, cuando dicho Tribunal resuelve estableciendo la improcedencia de aplicar a las revisiones el índice del 0'25 % y disponiendo que los índices se aplicarán sobre el precio de la fecha que solicitaba la entidad recurrente, no es sostenible -como esgrime la Corporación- que tal pronunciamiento solo afecte a la revisión de precios de

1.982, sino que, obviamente, tal doctrina se proyecta sobre las sucesivas y anuales revisiones de precios derivadas del mismo contrato y planteadas entre las mismas partes, sin necesidad de requerir que la actora replanteara de nuevo sus tesis ante el citado órgano jurisdiccional cada anualidad en la que pretendiera la revisión de los precios. Existe un sentido común jurídico, cuya mera invocación hace insostenible la tesis defensiva que sostiene el Ayuntamiento en el presente contencioso. Así pues, y salvo error u omisión, se estima ajustada al referido criterio -pues nada en contrario ha sido alegado por la Corporación Municipal- la reclamación que se formula por la recurrente, en la concreta cuantía que se solicitó ante esta última, por lo que, con estimación del presente recurso, y consiguiente anulación de los actos administrativos recurridos, procede reconocer a la misma, como situación jurídica individualizada a su favor, su derecho a percibir la suma que reclama, más los correspondientes intereses legales de la misma que hayan sido objeto de devengo. TERCERO.- No se desprenden de lo actuado méritos justificativos de un especial pronunciamiento sobre las costas procesales, conforme al art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, interpuso el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando la parte apelante que se dicte sentencia en su día por la que revocando la Sentencia apelada, declare la inadmisibilidad del presente recurso y subsidiariamente desestime el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN LOS DE LA SENTENCIA APELADA

PRIMERO

El acto administrativo impugnado por la entidad IMES S.A. es una resolución del Alcalde Delegado del Área de Urbanismodel Ayuntamiento de Valencia, de fecha 3 de octubre de 1.988, confirmada por silencio administrativo del recurso de reposición que contra la misma había formulado aquella entidad, en virtud de la cual se estimaba "en parte la petición de IMES S.A. y se aprobaba la misma en lo referido a la revisión y actualización de precios del Servicio de Conservación y Mantenimiento del Alumbrado Público de la Ciudad Zona Sur, correspondiente al año 1.982, cuantificando la misma en 2.521.514 pesetas, como diferencia entre el importe de la sentencia judicial de 8.841.114 ptas y la cantidad aprobada y abonada por el Ayuntamiento de 6.319.600 ptas". Se desestimaba el resto de las peticiones de revisión de precios, toda vez que los acuerdos municipales que recogieron los mismos no fueron recurridos, tratándose de actos firmes y consentidos.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con base en la sentencia dictada por este Tribunal en 23 de octubre de 1.987, que había resuelto las discrepancias existentes en cuanto a la actualización de precios entre el Ayuntamiento de Valencia y la entidad IMES S.A., ha estimado el recurso contencioso- administrativo interpuesto por IMESS.A. ; ha anulado los actos administrativos impugnados y ha reconocido como situación jurídica individualizada de esa entidad su derecho a la percepción de las sumas que tiene solicitadas, salvo error u omisión, condenándo a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento.

TERCERO

Aun a riesgo de incurrir en repetición respecto de lo argumentado en dicha sentencia de instancia, es procedente hacer una referencia a la secuencia fáctico-jurídica que ha culminado con el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Valencia. Es la siguiente, expuesta con la obligada concisión: a) el Ayuntamiento de Valencia adjudicó en su día a IMES S.A, previo concurso, la prestación del servicio de conservación y entretenimiento de alumbrado público de Valencia Zona Sur, así como las obras de nuevas instalaciones que se le encargasen; b) entre ambas partes surgió una diferencia de criterios en cuanto a la revisión de precios respecto a determinación de la fecha a tener en cuenta para fijar el momento cero, o punto de partida, de aquella revisión; que sería la fecha de licitación, según IMES S.A., o la fecha de adjudicación, según el Ayuntamiento de Valencia; y sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación del factor negativo cero enteros veinticinco milésimas, a restar del coeficiente resultante de la aplicación de la formula de revisión propia de las obras de nueva instalación en el contrato; el Ayuntamiento en resoluciones de 23 de febrero y 17 de mayo de 1.984 mantuvo su criterio, pero llegada la cuestión a este Tribunal, se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 1.987 favorable a la tesis sustentada por IMES S.A.;

  1. en el transcurso de esos tres años y diez meses, IMES S.A. ha planteado al Ayuntamiento de Valencia cinco revisiones de precios que van desde la anualidades 82/83 hasta marzo de 1.986 las tres primeras, y las otras dos por obras de alumbrado, que fueron estimadas por la Administración municipal aplicando el criterio de la fecha de adjudicación y que no fueron objeto de recurso de reposición por parte de IMES S.A., entidad que, no obstante, en sus escritos de petición hacía constar que las cantidades a percibir lo serían "a buena cuenta de la resolución que en su día dicte el Tribunal Contencioso-Administrativo según recurso interpuesto por mi representada"; admonición en perfecta congruencia con su decisión de someter a la decisión de los Tribunales contencioso-administrativo la primera de las resoluciones denegatorias del Ayuntamiento de Valencia de 23 de febrero de 1.984 confirmada en 17 de mayo siguiente.

CUARTO

Como con todo acierto razona la sentencia de instancia, cuando este Tribunal Supremo zanja la cuestión debatida en torno a la revisión de precios, en su sentencia de 23 de octubre de 1.987, en de toda evidencia que su doctrina no sólo se proyecta sobre la primera de tales revisiones sino sobre las sucesivas derivadas del mismo contrato y planteadas entre las mismas partes; de ahí que, conocida la sentencia por las partes, es perfectamente congruente por parte de IMESA solicitar una nueva revisión de precios de los años 1.982 a 1.986 con arreglo a la doctrina sentada por aquella sentencia y en concordancia con las advertencias que había venido haciendo al Ayuntamiento de aceptar sus decisiones en cuanto se ajustasen a la resolución judicial firme que en su día recayese; resolución de obligado cumplimiento para el Ayuntamiento de Valencia que actuó como parte apelada ante el Tribunal Supremo y a que ahora no puede incumplir basándose en unas faltas de recurso de reposición que nunca han tenido el significado de una aceptación de las mismas por parte de IMESA.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado, a mayor abundamiento, si cabe, de cuanto se dice en la sentencia de instancia, propicia un pronunciamiento desestimatorio del recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Valencia y, por ende, la confirmación de tal sentencia; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE VALENCIA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE DICHA CIUDAD EN FECHA 25 DE MARZO DE 1.992, EN EL RECURSO 1483/1989 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS LA MERITADA SENTENCIA; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. certifico. La Secretaría.

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