STS, 12 de Noviembre de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en 27 de mayo de 1993 en el recurso de suplicación num. 2060/92, interpuesto por el mencionado Instituto contra la sentencia dictada en 31 de julio de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos num. 123/1992 seguidos a instancia ne D. Miguel Ángel , sobre CANTIDAD. Es parte recurrida D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senen, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y EXPLOTACIONES MINERAS TORO Y BETOLAZA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, contenía como hechos probados: "1.- El actor prestó servicios para la empresa Benjamín dedicado a la actividad del transporte sufriendo un accidente laboral que dio lugar al reconocimiento de una I.P.T. con efectos del 30.5.73 y base reguladora de 121.757 pts/mes. 2.- Habiendo nacido el 11 de febrero de 1929, solicitó en febrero del pasado año, la pensión de jubilación que le fue concedida desde el 2 de febrero de 1991, en cuantía del 66% de la base reguladora de prestaciones de 120.346 pts. 3.- Entablada reclamación previa fue estimada en parte el 15 de enero de 1992 tomando un 100% del porcentaje por cotización al estimar 35 años cotizados y una edad ficticia en el momento del hecho causante de 62 años. 4.- A efectos de bonificación por trabajos en la Mine ría del carbón acredita los siguientes períodos: del 2.8.46. al 20.2.47, como pinche de exterior en la Mina Guión, del 3.3.47 al 4.3.49 en Mina Artemisa de peón interior, estando de ayudante de entibador en Mina Vicentina del 1.6.50 al 19.4.53 de chófer en la Empresa Braulio Quirós del 19.12.55 al 10.IX.60 en Toro y Betolaza S.A. y Explotaciones Mineras Toro y Betolaza S.A. desde el 1 de septiembre de 1975 al 31.XII.87 como vigilante exterior. 5.- Desde el 1.II.83 al 31.1.91 percibió por la I.P.T. que tenía reconocida, 2.810.348 pts". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Se ESTIMA íntegramente la demanda formulada por D. Miguel Ángel , y se declara que la base reguladora de prestaciones debe ascender a 151.538,51 pts mensuales en 14 pagas anuales, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración y a su abono en cuantía del 92% de dicha base reguladora de prestaciones desde el 2 de febrero de 1991, con todas las mejoras legales habidas y demás que en derecho proceda".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Oviedo en autos seguidos a instancia de Miguel Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Explotaciones Mineras Toro y Betolaza, S.A. sobre base reguladora y mod.porcentaje (sic) y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 9 de abril y 6 de mayo de 1992; habiendo sido aportada la oportuna certificación de las mismas.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 28 de junio de 1993. En él se alega como motivo de casación "la infracción de la normativa vigente", cuya correcta aplicación se encontraría recogida en las sentencias mencionadas como contradictorias en el apartado anterior.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 29 de septiembre de 1993 se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Instruido el Excmo. Sr. magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 31 de octubre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, nacido el 21 de febrero de 1929, es beneficiario de una prestación económica consecuente a la situación de Incapacidad Permanente total derivada de accidente laboral -sufrido cuando trabajaba con la categoría de conductor, en una empresa de transportes , encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social-, que le fue reconocida con efectos de 30 de mayo de 1978 y base reguladora de 121.757 pesetas mensuales. Con fundamento en haber cumplido la edad pensionable y haber cesado en el trabajo le fue reconocida desde el 2 de febrero de 1991, prestación de jubilación en la cuantía resultante de aplicar el porcentaje del 66% sobre una base reguladora de 129.346 pesetas mensuales. El trabajador presentó demanda en solicitud de que el porcentaje de la pensión debió ser el 92% -teniendo en cuenta la bonificación por trabajos en la minería del carbón, en cuyo régimen venía encuadrado- y de que la base reguladora ascendía a 151.538,51 pesetas; pretensión que fue estimada por la sentencia -confirmatoria de la de instancia- dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de mayo de 1993, frente a la que la entidad gestora interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que ya no impugna el porcentaje, sino solamente la base reguladora al entender que no debe incluirse en dicha base las cantidades percibidas como pensionista de invalidez permanente total.

SEGUNDO

La parte recurrente alega como "contrarias" las sentencias pronunciadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fechas 9 de abril y 6 de mayo de 1991.

Un juicio comparativo entre la sentencia recurrida y la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9 de abril de 1991, permite concluir que concurre en las mismas la identidad esencial de hechos, fundamentos y pretensiones ante litigantes en idéntica situación jurídica, no obstante lo cual se han producido pronunciamientos contradictorios. En efecto:

  1. En uno y otro supuesto el beneficiario es titular de una prestación económica de incapacidad permanente total, reconocida bajo la vigencia del sistema general de Seguridad Social, derivadas en el primer caso, de accidente de trabajo sobrevenido al trabajador cuando se encontraba afiliado al régimen general, y en el segundo, de enfermedad profesional de silicosis, sobrevenida cuando trabajaba como barrenista.

  2. En ambos casos se solicita el reconocimiento de pensión de jubilación con cargo al régimen en que estaban afiliados en el momento de cese definitivo en el trabajo -régimen minero en el primer caso; régimen general, en el segundo- así como que se compute en la base reguladora, el importe de la prestación lucrada por la situación incapacitante desde fecha anterior a la jubilación.

  3. Ello no obstante -y sin que afecte a la igualdad esencial por tener mero carácter accidental, en el actual proceso, el régimen que tiene a cargo el pago de la pensión de incapacidad o aquél en que se jubilaron, pues la cuestión, en ambos, es determinar la base reguladora de la contingencia de jubilación- los pronunciamientos han sido contradictorios, pues en tanto la resolución recurrida incluye en la base reguladora la cuantía de la repetida prestación de Seguridad Social, que disfrutaba el trabajador con anterioridad al acceso a la jubilación, esta integración no es realizada por la sentencia "contraria".

TERCERO

Verificada la concurrencia del presupuesto contradictorio -cuya existencia solo requiere una sentencia contraria- es preceptivo entrar a conocer del motivo de infracción legal aducido por la entidad gestora recurrente: artículos 73 y 89.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 y 3 de la Ley 26/1985.

Es notoriamente sabido que nuestro sistema general de Seguridad Social de carácter profesional y marcadamente contributivo -sin perjuicio, de la existencia legal, a partir de 1990, de pensiones no contributivas- ha sido concebido como instrumento para garantizar las percepciones de rentas profesionales, y por tanto se fundamenta en una relación actuarial entre cotizaciones y prestaciones, relacionándose aquéllas con el nivel de ingresos -dentro de los límites máximos señalados por la ley- y calculándose las prestaciones, conforme a su finalidad de renta garantizada, normalmente como un porcentaje de las cotizaciones.

Esta relación triangular salario-cotización-prestación, informa -salvo las excepciones que legalmente quiebran tal relación, como sucede con las "lagunas de cotización"- nuestro derecho positivo, contenido en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974 aplicable al caso litigioso. -estos principios, presiden también, como no podía ser de otra manera, atendiendo a su naturaleza delegada, el actual Texto Refundido de 26 de junio de 1994-, según se pasa a exponer:

  1. El artículo 15.2, determina que la obligación de cotizar nacerá "desde el inicio de la actividad correspondiente", remarcándose así la ligazón que debe existir entre el trabajo y la cotización.

  2. El artículo 73, que lleva el rótulo de "Base de cotización", preceptúa que la mismo "para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluídas las de accidente de trabajo y por enfermedad profesional, estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma o denominación, que tenga derecho a percibir el trabajador o la que, efectivamente, perciba de ser ésta superior por razón del trabajo que realice por cuenta ajena". Deviene claro, pues, que la base de cotización -que sirve, con posterioridad, para determinar la base reguladora de la prestación- está constituida por el salario total que percibe o debe percibir el trabajador por la realización de su actividad laboral, y que, en consecuencia, no puede integrarse en tal base, ni, por ende, tener repercusiones sobre la base reguladora, las cantidades que percibe el trabajador no por la realización de su trabajo, sino en concepto de invalidez permanente, y como prestación "sustitutoria" del salario; prestación que le ha sido reconocida, precisamente, por la entidad gestora debido a la merma surgida en su capacidad laboral. Aún más, el propio artículo 73, apartado f) establece que "no se computarán en dicha base... las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras".

Ante la contundencia de este precepto, el beneficiario no puede justificar su pretensión en la resolución del INSS de 6 de agosto de 1982, y ello, según se razona en la sentencia recurrida, porque, primero, la resolución se dicta en respuesta puntual a una consulta individual sobre la pensión por supervivencia, en un supuesto en que el causante de la pensión que trabajaba por cuenta ajena era a la vez perceptor de una prestación derivada de accidente de trabajo; y, segundo, en todo caso, por mera exigencia de los principios de seguridad jurídica, jerarquía normativa y sumisión de los Jueces y Tribunales a la ley (artículos 9 y 115 de la Constitución Española y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), resulta claro que, la Resolución mencionada no puede dejar sin efecto las normas imperativas que regulan la pensión de jubilación. Normas que, aparte de las generales antes mencionadas, se concretan, específicamente, para la contingencia de jubilación en el artículo 3 de la Ley 26/1985, expresiva de que la base reguladora de las pensiones de jubilación (e invalidez permanente, derivada de enfermedad común), será el cociente que resulte de dividir por 112 "las bases de cotización" del interesado durante los 96 meses inmediatamente anteriores al hecho causante", sin que, por lo tanto, la adición a dicha base del importe de la pensión de incapacidad permanente encuentre cobertura legal alguna.

En virtud de lo expuesto, que es conforme, también, a la doctrina sentada por esta Sala en sentencias de 21 de mayo y 12 de julio de 1994, procede estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y casar y anular la sentencia impugnada. Ello conduce a resolver el tema planteado en suplicación en términos ajustados a la unidad de doctrina, lo que implica la estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora y revocación parcial de la sentencia de instancia en lo que afecta a las bases reguladoras de la prestación de jubilación reconocida, de cuya pretensión se absuelve a aquella entidad, dejando subsistente el resto de los pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en 27 de mayo de 1993 en el recurso de suplicación num. 2060/92, interpuesto por el mencionado Instituto contra la sentencia dictada en 31 de julio de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo en los autos num. 123/1992 seguidos a instancia ne D. Miguel Ángel , sobre CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos parcialmente el recurso de tal naturaleza interpuesto por la entidad gestora, revocando la sentencia de instancia en lo concerniente a la pretensión de la base reguladora, de cuya pretensión se absuelve a la parte demandada y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia. No se hace expresa imposición de costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

10 sentencias
  • STSJ Cataluña 7183/2010, 8 de Noviembre de 2010
    • España
    • 8 Noviembre 2010
    ...distintas. A tal binomio o a la perspectiva triangular del salario cotización prestación ya aludía la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.994, recurso 1.996/93 . De ahí que constitucionalmente sea posible la fijación de un régimen asistencial de situaciones dispares así c......
  • STSJ País Vasco 2445/2009, 27 de Octubre de 2009
    • España
    • 27 Octubre 2009
    ...situaciones distintas, y todo ello desde la perspectiva triangular del salario-cotización-prestación ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.994, recurso 1.996/93 ). Como indicó la sentencia del Tribunal Constitucional 197/03, de 30 de octubre , la Seguridad Social es una f......
  • STSJ País Vasco 1463/2010, 18 de Mayo de 2010
    • España
    • 18 Mayo 2010
    ...distintas. A tal binomio o a la perspectiva triangular del salario-cotización-prestación ya aludía la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.994, recurso 1.996/93 . De ahí que constitucionalmente sea posible la fijación de un régimen asistencial de situaciones dispares, así ......
  • STSJ País Vasco , 27 de Abril de 2010
    • España
    • 27 Abril 2010
    ...distintas. A tal binomio o a la perspectiva triangular del salario-cotización-prestación ya aludía la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.994, recurso 1.996/93 . De ahí que constitucionalmente sea posible la fijación de un régimen asistencial de situaciones dispares, así ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Incompatibilidades de la pensión de incapacidad permanente Con otras pensiones o subsidios
    • España
    • La incapacidad permanente: acción protectora, calificación y revisión
    • 1 Enero 2011
    ...de 21 de mayo, rec. 3010/1993 y 12 de julio de 1994, rec. 3294/1994. [255] STS de 19 de diciembre de 1994, rec. 1873/1994; 12 de noviembre de 1994, rec. 1996/1993; 13 de enero de 1995, rec. 2104/1994 para jubilación y 26 de febrero de 1997, rec. 2397/1996 por desempleo. [256] SSTS de 18 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR