STS, 20 de Enero de 1997

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
Número de Recurso1388/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Graduado Social D. Juan José Vilches de la Torre, en nombre y representación de D. Benedicto, contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 1152/95, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 16 de diciembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en los autos núm. 826/94 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre BAJA COTIZACIÓN. Es parte recurrida la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid, contenía como hechos probados: "1.- D. Benedictocausó alta en el RETA el 16-1-88 por desarrollar por cuenta propia la actividad de agente comercial. 2.- El 27--7-94 se dicta resolución por la Tesorería aceptando su baja en el RETA con efectos la de 31-1-91. 3.- El 28-7-94 se dicta resolución por la Tesorería aceptando su baja en el RETA con efectos de 27-7-94 e interpone el actor reclamación previa el 23-8-94 que no consta haya sido contestada. 4.- El 7-7-94 la Agencia Estatal Tributaria certifica que el demandante figura como contribuyente en el impuesto de licencia fiscal con fecha de alta 1-3-85, no constando la baja así como tampoco su alta en el Impuesto de Actividades Económicas por lo que se le considera cesado el 31-1-91". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Desestimo la demanda formulada por D. Benedictoy absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia ha mantenido íntegramente el relato de los hechos probados de la sentencia de instancia. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Benedictocontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número TREINTA Y TRES de los de Madrid, de fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro a virtud de demanda formulada por D. Benedictocontra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre BAJA COTIZACIÓN y, en su consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de 5 de noviembre de 1993; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en 18 DE ABRIL DE 1996. En él se alega como motivo de casación la aplicación indebida del Art. 2 y 13.2 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 4 de julio de 1996, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 8 de enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como agente comercial, desde el 26 de enero de 1988, cesó en su actividad el 31 de enero de 1991, aunque no solicitó la baja formal en la Tesorería General de la Seguridad Social hasta el 27 de julio de 1994. La entidad gestora por resolución de 28 de julio de 1994 acordó la baja solicitada, si bien con efectos de la petición, es decir de 27 de julio de 1994, estableciendo la obligación de cotizar del trabajador autónomo hasta la fecha de presentación de la baja, y éste ha impugnado aquella resolución administrativa pretendiendo la retroactividad, a efectos de cotización, de la baja al día de terminación de la actividad autónoma.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 27 de febrero de 1996 ha desestimado la pretensión actora, y frente a la misma se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contraria la pronunciada por la sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de 5 de noviembre de 1993.

Efectivamente, existe la contradicción, pues tanto en una como en otra resolución, que hacen referencia a un trabajador afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, la cuestión a resolver consiste en determinar si los efectos de la baja y de la consecuente obligación de cotizar en el citado Régimen Especial se producen desde la terminación de la actividad autónoma o más bien, a partir de la fecha en que la solicitud formal de baja se presenta ante la entidad gestora; problema que ha sido decidido en forma diferente por ambas sentencias.

Debiera entrarse, consecuentemente, a examinar el motivo de infracción legal, pero se ha suscitado por la Sala, y al efecto han sido oídas las partes, un problema competencial que, por su naturaleza de orden público, debe resolverse previamente.

SEGUNDO

Esta Sala en distintas sentencias, de las que

mencionamos las de 21 de Septiembre, 1 de Octubre, 30 de Noviembre, 2 de Diciembre y 10 de Diciembre de 1987, 11 de Julio, 30 de Octubre y 7 de Diciembre de 1989, 26 de Enero y 19 de Julio de 1990 y 20 de Febrero de 1991, entre otras, ha declarado que, teniendo presente lo que se dispone en el art. 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de Julio de 1985, num. 6/85, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para llevar a cabo el control de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social, dada la naturaleza administrativa de los actos que regulan, en todas sus fases, el desarrollo de la gestión recaudatoria, lo que determina su inclusión en el conjunto de materias que por aplicación de los arts. 1 y 2 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 están atribuídas a la jurisdicción contencioso administrativa. Este criterio estaba avalado por lo que disponen el art. 9 de la Ley 40/1980, de 5 de Julio, modificada por el Real Decreto Ley 10/1981, de 19 de Junio, art. 1º de este Decreto Ley, y por los arts. 2,4, 97 y 185 y siguientes del Real Decreto 716/1986, de 7 de Marzo, así como por los arts. 1, 2, 4 y 96 y siguientes del Real Decreto 1517/1991, de 11 de Octubre, que derogó el antedicho Decreto 716/1986.

Y esta doctrina jurisprudencial fue refrendada legalmente por la

Base primera número 3 de la Ley de Bases de Procedimiento Laboral de 12 de Abril de 1989, num. 7/89, y por el art. 3-b) del Texto Articulado de la Ley

de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo de 27 de Abril de 1990. Este art. 3-b) establece que no serán conocidas por los órganos del Orden Social de la Jurisdicción las impugnaciones de "las

resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad social en

materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades Gestoras

en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta".

Resulta claro, pues, que los litigios que se susciten en el ámbito

de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social han de ser conocidos por

los Tribunales del Orden Contencioso-Administrativo, y no por la

Jurisdicción Social. Y este es el caso de autos en el que no se plantea cuestión alguna referida al ámbito prestacional, sino que lo debatido es si la fecha de baja efectiva en el Régimen de Seguridad Social debe coincidir con el cese de la actividad autónoma -tesis mantenida por la recurrente- o con la baja formal en dicho régimen -tesis de la parte recurrida-, problema que, únicamente, tiene directa relación con el pago de las cotizaciones relativas al periodo de alta, lo que constituye, como antes se ha dicho, un claro acto recaudatorio.

TERCERO

De las premisas expresadas en los razonamientos jurídicos anteriores se desprende que la Jurisdicción Social carece de competencia para conocer y resolver las cuestiones que se suscitan en la presente litis, puesto que en ella se impugna una decisión de la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria, que entra de lleno en el radio de acción del art. 3-b) de la Ley de Procedimiento Laboral, para cuyo conocimiento es competente el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la INCOMPETENCIA DEL ORDEN SOCIAL DE LA JURISDICCIÓN para conoce de las pretensiones deducidas en la litis, por el recurrente, D. Benedicto, contra la sentencia dictada en 27 de febrero de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de Suplicación núm. 1152/95, interpuesto por el anterior contra la sentencia dictada en 16 de diciembre de 1994 por el Juzgado de lo Social nº 33 de Madrid en los autos núm. 826/94 seguidos a instancia del ya mencionado, sobre BAJA COTIZACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y dejamos sin efecto igualmente la sentencia de instancia, y sin perjuicio de que las partes puedan deducir sus pretensiones ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las normas que la regulan. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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